REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003186
ASUNTO : RP01-P-2008-003186

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha ocho 08 de julio de 2008, en la presente causa No. RP01-P-2008-003186 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio público Abg. Yamilet Delgado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio y la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ, Venezolano, fecha de nacimiento 07/03/1968, soltero de 40 años de edad portador de la cedula de identidad Nª 25.614.749, residenciado en Calle la Tècnica Nª 02, Urbanización el Portuario en Guanire Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente,
El Tribunal impuso al imputado ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ, Venezolano, fecha de nacimiento 07/03/1968, soltero de 40 años de edad portador de la cedula de identidad Nª 25.614.749, residenciado en Calle la Tècnica Nª 02, Urbanización el Portuario en Guanire Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cedió la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán quien expuso: Esta Defensa en virtud de la Solicitud de medida cautelar no hace oposición a la misma, solicito copias de la presente acta, es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursante al folio 06 ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transito y transporte Terrestre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cursa al folio 2 INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO donde se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente al folio 05cursa CROQUIS en el cual se deja constancia de la ubicación d e los vehículos del accidente, al folio 11 experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehiculo clase moto , tipo paseo, marca titán, modelo BT 150CC, año 2007, color azul, en el cual se señala que dicho vehiculo no presta solicitud alguna, riela al folio 07 experticia de reconocimiento de serial practicado a lo vehiculo CLASE AUTO, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURI AÑO 1989, PLACAS XCL-832, en el cual se señala que dicho vehiculo no presta solicitud alguna, al folio 16 cursa examen medico legal practicado a la víctima PEDRO ESTEBAN GONZALEZ, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por el mismo con una asistencia medica de 10 días y una curación e incapacidad de 45 días, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ, Venezolano, fecha de nacimiento 07/03/1968, soltero de 40 años de edad portador de la cedula de identidad Nª 25.614.749, residenciado en Calle la Tècnica Nª 02, Urbanización el Portuario en Guanire Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, consístete en presentaciones periódicas cada treinta días (30) por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona, por un lapso de seis meses. Se ordena que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo de Barcelona del Estado Anzoátegui. Librese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en su oportunidad legal Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO