REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002503
ASUNTO : RP01-P-2008-002503


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de julio del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N° : RP01-P-2008-002503, seguida en contra del Imputado ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumanà, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1971, hijo de ALEXIS GONZÀLEZ e INES VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V10.954.222, residenciado en la calle Mariño, Frente a la Guardia Nacional, casa Nª 05, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, La Defensa Pública ABG. MARIA ORTIZ, el imputado y la victíma ESMERALDA MARGARITA VALERIO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 27 de junio de 2008, que cursa a los folios 41 al 45 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumanà, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1971, hijo de ALEXIS GONZÀLEZ e INES VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V10.954.222, residenciado en la calle Mariño, Frente a la Guardia Nacional, casa Nª 05, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Protección y seguridad decretadas en fecha 27/05/08, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Victima la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO: quien expuso: Yo no quiero tener más problemas con ese señor, es todo.
Se impuso al imputado, ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumanà, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1971, hijo de ALEXIS GONZÀLEZ e INES VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V10.954.222, residenciado en la calle Mariño, Frente a la Guardia Nacional, casa Nª 05, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Maria Ortiz, quien expuso: En virtud que tengo conocimiento que mi defendido va a admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra y después haré los fundamentos de mi defensa técnica, es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído a la representación de la victima y al acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1971, hijo de ALEXIS GONZÀLEZ e INES VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V10.954.222, residenciado en la calle Mariño, Frente a la Guardia Nacional, casa Nª 05, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 41 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida el acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 esjudem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y se me suspenda el proceso, así mismo le otorgo el derecho de palabra a mi defensora”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto lo manifestado por mí representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Yo quiero que todo se quede aquí. Es todo.-
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.
Este Tribunal Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habida cuenta que el acusado procedió de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de un año (01), que constituye la pena mínima establecida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO, y se impone al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne.
Se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en Cumaná a los nueve 09 días del mes de julio de 2008. Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO