REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002327
ASUNTO : RP01-P-2008-002327

Por celebrada la audiencia preliminar en el mismo día de hoy, DIEZ (10) de JULIO de dos mil OCHO (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002327, seguida al ciudadano SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en presencia de las partes el imputado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT y el Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, el cual riela a los folios 41 al 47 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 30/06/2008, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.-
Se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.249.639, quien manifestó no tener nada que declarar.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE y expuso: solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que en conversación sostenida con este, me manifestó su deseo de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
Este Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.268.009, nacido en fecha 12-06-1968, soltero, de profesión agricultor, residenciado en casa S/N, sector los Mangos de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 18 de Mayo de 2007, cuando lesionó a su esposa la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, causándole contusión equimotica en región infraorbitaria derecha, labio inferior y tercio medio en ambos brazos, tal y como quedo asentado en las actas que integran la presente causa. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 41 al 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo.
Tomó la palabra el defensor privado quien solicitó le sea impuesta a su representado la pena respectiva y se le otorgue el beneficio correspondiente que no es otro que la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Tomó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano SANDRO JOSE MARIN FIGUEROA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.268.009, nacido en fecha 12-06-1968, soltero, de profesión agricultor, residenciado en casa S/N, sector los Mangos de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARIELIS CAROLINA RONDON RODRIGUEZ. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los 10 días del mes de Julio del año Dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO