REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002223
ASUNTO : RP01-P-2008-002223

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha 08-07-2008, en la presente causa N° RP01-P-2008-0002223, seguida en contra del Imputado HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes el imputado de autos previa comparecencia por traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensa Pública representada por la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, dicto su decisión en lo siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/05/2008, que cursa a los folios 48 al 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09 de mayo de 2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al imputado HERNAN JOSÉ CABEZA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “Oída como ha sido la acusación fiscal, la defensa solicita se desestime parcialmente la misma en virtud a que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no corresponde a ese tipo penal debida a la cantidad, en este caso especifico al delito de distribuidores menor contemplado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que aun en la presente fase, a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, principios éstos igualmente consagrados en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 8, 9 y 243. Por último una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la acusación solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, las imputadas contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2008. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos difiere quien decide, ya que, al tomar en consideración los elementos propios de cómo se produce el delito así como aspectos precedentes al mismo, tales como, que de la experticia química botánica Nro 9700-263-T-0247-08 practicada a la sustancias incautadas la misma arrojó un peso de Seis Gramos con trescientos cincuenta miligramos (6G con 350 mg), evidenciándose de las mismas que en cuanto a la cantidad y peso de la misma cumple y llena totalmente los parámetros establecidos en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la evaluación de todas esas circunstancias permiten arribar a quien decide a una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público razón por la que en ejercicio de la atribución conferida en el articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso el delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 en el 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que se admite Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HERNAN JOSE CABEZA y estimando con ello este Tribunal declarar procedente la solicitud planteada por la defensa. SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 53 del presente asunto a saber declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.-
La defensa solicitó la palabra y expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representada quien admite los hechos imputados, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no poseen conducta predelictual y es primario; razón por la cual solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos, ni al pronunciamiento de la este tribunal respecto a la admisión parcial de la acusación en virtud de que las cantidades ciertamente exceden ligeramente a lo que tipifica la posesión aunado a ello que el imputado no registra antecedentes. Es todo.-
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cuatro (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años de prisión; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre, es de dos (02) años de prisión; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2010. Por ultimo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva y se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado manteniendo el sitio de reclusión que actualmente tiene el acusado HERNAN JOSE CABEZA, ampliamente identificado y ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga lo contrario. Asimismo, en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial informándole que deberá resguardar la integridad física del condenado de autos.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO