JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de julio de 2008.
Año: 198° y 149°.


Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano OSWALDO GARCIA, titular de la cédula de identidad número: 1.195.218, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150, para impugnar la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el recurrente, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente causa, contentiva del juicio de desalojo que intentara en su contra el ciudadano JORGE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 11.441.187, representado judicialmente por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado con el número: 44.874.

Es el caso que, en su libelo, el apoderado de la parte actora, entre otras cosas expuso:
1. Que el referido inmueble, fue dado en calidad de arrendamiento por su anterior propietario, ciudadano José Ramos, al ciudadano OSWALDO GARCIA, para pagar un canon de arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares o ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.180.000,oo ó Bs.F.180,oo), mensuales.
2. Que el ciudadano José Ramos, antes de que su representado comprara el inmueble, se lo había ofrecido en venta al ciudadano OSWALDO GARCIA, por gozar éste del derecho de preferencia, pero en vista de que el arrendatario oferido no mostró interés de comprar la vivienda en el lapso legal, el ciudadano Jorge Ramos se la ofreció en venta, por el mismo precio, a su mandante JORGE HERNANDEZ.
3. Que una vez comprado el inmueble, solicitaron a la Notaría Pública de esta ciudad, se trasladara y constituyera en el inmueble antes identificado, para que notificaran a su ocupante, ciudadano OSWALDO GARCIA, que su representado era el legítimo propietario del mismo, que se le concedía una prórroga legal del contrato de arrendamiento por un lapso máximo de tres (03) año y que los pagos debían hacérsele al ciudadano JORGE HERNANDEZ o a su abogado Carlos Meneses.
4. Que desde el 15 de febrero del año 2007, el demandado, aún ocupando el inmueble dado en arrendamiento, se había negado de manera sistemática, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas a objeto de cobrar las mensualidades insolutas, acumulando la cantidad de dieciséis (16) mensualidades.
5. Que por las razones antes expuestas, demandaba al ciudadano OSWALDO GARCIA, en su cualidad de arrendatario, por desalojo de la referida casa, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y fundamentó la demanda en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,oo).

Admitida la demanda, y citado el demandado, éste, asistido del abogado Víctor Díaz, procedió a contestarla en los siguientes términos:
1. Opuso como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal del Municipio Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, por cuanto la pretensión del actor no era el cobro de las pensiones insolutas, sino el desalojo, y en ese caso el valor de la cuantía debería ser el que se evidenciara del valor del inmueble objeto del juicio, es decir, cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,oo), y no como lo indicó el accionante, cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,oo).
2. Opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ya que por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursaba formal demanda que interpusiera contra el ciudadano JOSE RAMOS, por nulidad de venta, cuyo juicio determinaría a quien en definitiva, le correspondería la legítima propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y que la misma fuese decidida como punto previo a la sentencia definitiva.
3. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la acción en cuestión, ya que no se correspondía con la verdad de lo alegado por el actor.
4. Invocó la falta de cualidad e interés del accionante para proponer la acción, en razón de que la venta que le hiciera el ciudadano José Ramos, por documento autenticado, no le era oponible por faltarle el efecto que contra terceros daba el documento debidamente protocolizado.
5. Que había consignado, a favor del ciudadano José Ramos, las cantidades correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que la solvencia inquilinaria hacía improcedente la acción.
6. Rechazó la estimación de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,oo), por cuanto la pretensión del actor no era el cobro de las pensiones insolutas, sino el desalojo, y en ese caso el valor de la cuantía debería ser el que se evidenciara del valor del inmueble objeto del juicio, es decir, cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,oo), y que por lo tanto la competencia no le correspondía al Juzgado de Municipio Bermúdez, sino al Juzgado de Primera Instancia Civil, razón por la cual la rechazaba por insuficiente.
En la oportunidad de proferir su fallo, el Juzgado a quo apreció, en primer lugar, lo relativo a la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada como punto previo a la sentencia de fondo, observando que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Que igualmente dispone el artículo 36 procesal civil, que se acumularán las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por lo antes expuesto el a quo declaró improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sumatoria de los meses presuntamente adeudados por el demandado no excedía la cuantía fijada a ese Juzgado, en consecuencia se declaró competente para conocer la presente causa.
El demandado, debidamente asistido, impugnó la decisión y solicitó la regulación de la competencia.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 19 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En esta alzada como base para decidir se observa que:
A los efectos de dilucidar la competencia cuantitativa para conocer y decidir en el presente caso, resulta imprescindible examinar en primer lugar, la naturaleza esencial de la cuestión litigiosa, para luego poder subsumirla en el correspondiente marco legal que contenga las reglas para estimar su cuantía, y así, finalmente determinar la pertinencia o impertinencia de la declaración competicional impugnada.

Así las cosas, en el presente caso, se aprecia con toda nitidez que la pretensión principal contenida en la demanda es la solicitud de desalojo del demandado, en su condición de arrendatario actual del inmueble de marras, basada dicha pretensión en la alegada falta de pago de determinadas pensiones del arrendamiento; en cuya virtud la parte actora solicitó, adicionalmente, medida cautelar de secuestro, tal y como se desprende de la interpretación de los alegatos y peticiones libeladas, y especialmente del fundamento legal esgrimido, que no es otro que el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Relativo a la demanda de desalojo); el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil (Relativo a la obligación de pagar los cánones suscritos), y los artículos 585 y 588 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (Relativos a la medida cautelar de secuestro).

Entonces, teniéndose el desalojo del arrendatario como la pretensión principal de la demanda, debe apuntarse que ésta constituye una típica acción arrendaticia, tanto por cuanto se encuentra formalmente amparada en lo sustantivo por la ley especial que regula los arrendamientos sobre inmuebles (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), bajo el Capitulo I, del Título IV relativo a las demandas derivadas de la “Terminación de la Relación Arrendaticia”; tanto por cuanto, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, es la terminación del contrato de arrendamiento.
Para mayor precisión, cabe apuntar que la pretensión de desalojo discurre por conducto de una acción procesal de naturaleza personal, que corresponde exclusivamente al arrendador, y esta dirigida a provocar una determinada conducta por parte del arrendatario, como es la desocupación del inmueble arrendado, en virtud de haberse suscitado una determinada situación contractual o legal que la haga procedente. No se plantea, en modo alguno, una discusión petitoria sobre el bien arrendado, sino la liberación definitiva de las obligaciones contractuales, especialmente la del arrendador de mantener a su arrendatario en la posesión pacífica y útil del inmueble.
No cabe duda, entonces, que la pretensión de desalojo se encuentra vinculada, en lo esencial, a la relación personal contractual existente entre el arrendador y el arrendatario. Por lo cual, debe afirmarse categóricamente que el interés económico inmediato de la pretensión esta relacionado al contrato de arrendamiento, que pretende extinguirse, y no al valor del inmueble relacionado en dicho contrato.
Así las cosas, el marco legal aplicable para la estimación de la cuantía en los juicios de desalojo, es el correspondiente a la regulación de todos los juicios sobre arrendamientos; esto es, en primer lugar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año.”

De forma tal que, tratándose el desalojo de un juicio relacionado a la continuación (Discontinuación o terminación), de un contrato de arrendamiento inmobiliario, y en el presente caso, siendo que dicho contrato no gozaba de un término determinado, el valor o cuantía del juicio se debe determinar acumulando las pensiones o cánones de un año, conforme la regla legal precedentemente citada.
Entonces, teniendo como establecido que los cánones de arrendamiento alcanzan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares o ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.180.000,oo ó Bs.F.180,oo), mensuales, según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y aceptado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, es forzoso inferir que en el presente caso, la cuantía se estimará en la acumulación de doce (12), de esas cantidades.
En consecuencia, debe declararse que en la presente causa el valor de la demanda asciende a la suma de dos mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F.2.160,oo), que resulta de la sumatoria de los cánones de arrendamiento a razón de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F.180,oo), mensuales multiplicados por doce (12) meses, razón por la cual resulta forzoso confirmar plenamente la decisión recurrida al Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se establece.
Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano OSWALDO GARCIA, titular de la cédula de identidad número: 1.195.218, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150.
SEGUNDO: Confirma la competencia por la cuantía del Tribunal del Municipio Bermúdez para conocer y decidir en el presente caso, por cuanto la cantidad resultante de la aplicación de la regla contenida en el citado artículo 36 procesal civil, que es la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F.2.160,oo), es inferior a la cuantía máxima atribuida para el conocimiento del Juzgado de Municipio recurrido.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.

Exp. Nº. 5.640
MAVU/pdb.