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EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de julio de 2008.
198° y 149°.
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GERMAN FIGUERA, titular de la cédula de identidad número: 7.927.474, e inscrito en el Inpreabogado con el número: 68.764, en su carácter de demandado; contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se aplicara lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó la oposición formulada por el recurrente por infundada y por no reunir los extremos exigidos en el artículo 673 ejusdem, y se le ordenó la presentación de las cuentas solicitadas, en un plazo de 30 días a partir de la última notificación de las partes en el presente juicio de rendición de cuentas, que le incoara la ciudadana BERTILA BOGADY, titular de la cédula de identidad número: 5.185.636, representada judicialmente por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número: 42.973.
Es el caso que, el presente juicio tiene como principal pretensión la de obtener una rendición de cuentas de parte del abogado GERMAN FIGUERA, en relación a los actos que en representación de la demandante, éste realizó dentro del lapso transcurrido desde el día 01 de julio de 2006, fecha en la que recibió el poder de representarla judicialmente, hasta el día 06 de junio de 2007, cuando la demandó por la intimación de sus honorarios profesionales. En tal sentido, señaló la parte actora, que los actos a que se contrae la gestión del demandado se ubican en el juicio que en su representación, interpusiera en contra del ciudadano Faustino Rodríguez, titular de la cédula de identidad número: 1.504.308, por simulación y nulidad de determinados títulos supletorios, en cuyo proceso el abogado demandado celebró dos actos de autocomposición; el primero, un convenimiento total, que no se homologó, y el segundo, que sí recibió homologación, consistente en un desistimiento y el colateral acuerdo realizado entre el demandado y una tercera interviniente, respecto de los cuales el mencionado abogado desatendió la razón por la cual se le había otorgado el poder de representación que ostentaba, y desistió, además, sin disponer de facultad para ello. Concretó la parte actora, que su pretensión se basa en el perjuicio padecido por ella, por cuanto en el referido desistimiento que fuese homologado, se refiere la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,oo ó Bs.F.220.000,oo), sin que a ella se le hiciera acreedora de ningún beneficio sobre ésta. Asimismo, consignó la parte actora, además del documento en el cual constaba la representación de dicho abogado, un bloque de documentos constante de veintiún folios útiles para acreditar la procedencia de su pretensión.
Consta en los autos que Tribunal a quo admitió la demanda y decretó la intimación del abogado demandado para rendir cuentas.
Una vez intimado el demandado, en fecha 21 de febrero de 2008 presento escrito de oposición a dicha intimación, aduciendo para ello:
“Que se oponía a rendirle cuentas a la demandada, toda vez que no estuvo encargado de administrarle dinero a la misma; que se le había otorgado un poder con facultades expresas en la ley y en virtud y por instrucciones de ella, sus actuaciones fueron realizadas en el marco jurídico del poder otorgado. Que la presente acción de rendición de cuentas era con el objeto de no cancelarle lo que le adeudaba por honorarios profesionales. Que de esa manera se oponía a las infundadas y mal intencionadas pretensiones de la demandada.”
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal a quo agregó al expediente el mencionado escrito de oposición.
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal a quo agregó al expediente el mencionado escrito de contestación.
Por su parte, el patrocinio actor presentó escrito para fundamentar y solicitar la desestimación de la oposición formulada por su contraparte; especialmente por cuanto:
1) El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone de tres (03), supuestos en los cuales debe fundamentarse necesariamente la oposición, los cuales son:
A) Alegar haber rendido ya las cuentas.
B) Que las cuentas solicitadas corresponden a periodo distinto, y
C) Que corresponden a negocios diferentes a los mencionados en la demanda.
2) Que el mismo artículo, establece que las anteriores circunstancias debían aparecer apoyadas mediante prueba escrita, es decir, que representaba ésto un requisito sine qua nom para la procedencia de la oposición en el juicio de cuentas, y posterior continuidad del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
3) Que el demandado en su escrito de fecha 21 de febrero de 2008, se opuso a la intimación de rendir cuentas exponiendo como fundamento para ello, que no estuvo encargado de administrar dinero a la demandante; que eso debía considerarse como una posición intrascendental, ilógica, y como una excusa sin base legal.
4) Que este tipo de intimación no estaba establecida en razón de la administración de dinero que pudieran ejecutar los particulares; que los motivos por los cuales se establecía el juicio de cuentas en nuestro ordenamiento jurídico, iban más allá de ese tipo de situación, que no se trataba de dar cuentas de dinero, que así lo hacía ver el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil cuando señalaba quiénes estaban en la obligación de rendir cuentas entre los cuales se encontraban los que ejercían la profesión de abogado y actuaban ejerciendo las facultades en representación de cualquier persona.
5) Que se debían cumplir con ciertas y determinadas exigencias para la procedencia de la acción de rendición de cuentas, las cuales fueron satisfechas.
6) Que era necesaria la presentación de todos aquellos documentos, ya sean escritos o diligencias en donde constaran las actuaciones del apoderado que justificaran de forma alguna la defensa que se llevó a cabo. Que de todo lo anterior se infería que el demandante no cumplió con ese requisito tan importante de soportar su oposición en prueba escrita; por lo que se debía entender que tal oposición no tenía efecto en este juicio.
7) Que el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil establece, de manera categórica, que si la oposición estaba apoyada con prueba escrita o si el Juez la encontraba infundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
9) Que todo lo anterior lo fundamentaba en los propios dichos del demandado cuando exponía que su representada le debía la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs.37.500.000,oo, ó Bs.F.37.500,oo), que según el demandado provenían como consecuencia de la cantidad equivalente al diez por ciento (10%), de la alícuota parte que le correspondía a su mandante sobre los derechos del inmueble cuya pretensión se debatió en el juicio principal.
10) Que el demandado afirmaba que a su mandante le había correspondido una suma que ascendía a la cantidad de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs.375.000.000,oo ó Bs.F.375.000,oo), de manera que debían existir pruebas suficientes en donde se demostrara que esta última suma de dinero que el demandado le atribuía a su mandante la cobró o le fue entregada de alguna manera y presentara documentos o cualquier otra prueba donde se evidenciara el enriquecimiento económico que obtuvo su mandante; que de lo contrario el demandado no tenia derecho a la suma que aspiraba por su actuación en el referido juicio principal.
11) Que por todo ello, era necesario solicitarle al demandado que presentara prueba de su gestión que trajo como consecuencia un beneficio millonario a su mandante, ya que era contraria a las disposiciones legales correspondientes antes señaladas.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa, con base en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de aplicar lo establecido en el artículo 675 ejusdem, por lo que acto seguido se pronunció para desestimar la oposición formulada por el demandado, señalando que ésta no reunía los extremos exigidos en el artículo 673 ejusdem, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada presentar las cuentas solicitadas en el plazo de 30 días a partir de la última notificación de las partes; asimismo dejó sin efecto las actuaciones correspondientes a la contestación de la demanda.
Por su parte, el demandado apeló de la anterior decisión, señalando para ello que la finalidad del juicio de rendición de cuentas era obtener de la persona que por cualquier causa hubiese estado encargada de administrar bienes ajenos, un informe donde se determinara su actuación, las entradas o gastos que produjera la cosa, así como las ganancias ó pérdidas y que en su caso, no había administrado fortuna o bienes de la demandante, por lo que mal podría rendirle cuenta alguna.
Oída la apelación al solo efecto devolutivo, y señaladas y emitidas las compulsas correspondientes, se remitió la incidencia hasta esta Superioridad, donde recibido el expediente, al día siguiente se fijó la causa para informes, en cuyo estado la parte demandada consignó los siguientes argumentos:
1) Que la demandante le otorgó poder general a los fines de intimar la acción de simulación y nulidad de los títulos supletorios otorgados por el Tribunal a quo a favor del ciudadano Faustino Rodríguez, quién registró dichos títulos a su nombre; toda vez que Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), le iba a comprar dos (02), lotes de terrenos que ascendían a un valor de doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,oo ó Bs.F.220.000,oo), que aunque tenían años trabajándolos no poseían documentos de los mismos. Que los ciudadanos Faustino Rodríguez y Buenaventura de Rodríguez, aunque vivían separados seguían legalmente casados, y la referida ciudadana, quién residía en Chile, consignó en las oficinas de PDVSA, Guiria, copia certificada del acta de matrimonio solicitando su cuota parte del cincuenta por ciento 50% que legalmente le correspondía por ser la legítima esposa del ciudadano antes mencionado. Que del primer avalúo realizado a los dos (02), lotes de terrenos por PDVSA, a la ciudadana Buenaventura de Rodríguez, se le daría curso a su cuota parte de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo o Bs.F.110.000,oo). Y los otros ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo o Bs.F.110.000,oo), los iba a cobrar el ciudadano Faustino Rodríguez; que del avalúo restante es decir cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,oo ó Bs.F.400.000,oo), el referido ciudadano Faustino Rodríguez, le entregaría a la ciudadana Buenaventura Rodríguez, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo ó Bs.F.25.000,oo), y una vez homologado dicho convenio el ciudadano Faustino Rodríguez, en un gesto de buena fe le daría el resto a su pareja BERTILA BOGADY. Ahora bien, que como sus servicios no le fueron cancelados y la demandante le había prometido cancelarle al terminar su gestión el diez por ciento (10%), de lo que le correspondiese; en vista que el ciudadano Faustino Rodríguez, al solicitar la nulidad del convenio homologado, actuando de mala fe entrabó el pago que debía hacerle PDVSA, fue por lo que decidió reclamar su pago de honorarios en base al monto antes descrito y que cuyo reclamo tácitamente aceptó la demandante, ya que se acogió al beneficio de retasa en el juicio que por intimación de honorarios estaba signado con el número: 15.479, nomenclatura del Tribunal a quo; que su labor la había cumplido a cabalidad, razón por la cual apelaba de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo de fecha 26 de marzo del presente año.
2) Que la finalidad del juicio de rendición de cuentas, era obtener de la persona que por cualquier causa hubiera administrado o hubiera estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; pero en el caso que les ocupaba nunca administró bienes ajenos ni recibió pago alguno por su trabajo jurídico, por lo que consideraba que la prueba presentada por el demandante para exigir rendición de cuentas era insuficiente. Asimismo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el demandante no precisaba que cantidades de dinero debía pagar en caso de una condenatoria, si debía restituir bienes recibidos, si de resultar un reliquat se me obligara a cancelar ese saldo favorable.
Asimismo, presentó escrito mediante el cual solicitó que se señalara como punto previo, el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008 y se considerara que en fecha 27 de febrero de 2008, se agregaron a los autos, escrito de oposición a rendir cuentas, procediendo a la contestación de la demanda el 29 de febrero de 2008 y en fecha 26 de marzo de este mismo año, el a quo sentenció obligándole a rendir cuentas, contradiciéndose el Tribunal; por cuanto por una parte admitía su oposición y la respectiva contestación a la demanda y luego el mismo Tribunal lo obligaba a rendir cuentas sin que el Tribunal de Alzada conociera de recurso alguno de apelación de la respectiva admisión de la oposición de la contestación de la demanda aceptada por el Tribunal y de la correspondiente admisión de continuar el proceso por el procedimiento ordinario. Asimismo señaló, que de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los Tribunales no pueden revocar sus propias sentencias.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la decisión interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2008, que de manera contradictoria le obligaba a rendir cuentas y se ordenara la reposición de la presente causa al estado en el cual se encontraba al momento de la respectiva decisión interlocutoria.
Agotado el término de informes, se fijó la causa para las observaciones, no habiendo hecho ninguna de las partes uso de ese derecho, por lo que acto seguido, en fecha 25 de junio de 2008, se fijó la causa para ser sentenciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado se observa previamente que:
El motivo de la presente revisión de Alzada, lo constituye la impugnación de la interlocutoria del a quo dictada el 26 de marzo de 2008, mediante la cual, en primer lugar, repuso la causa al estado de aplicar lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, desestimó por infundada la oposición formulada por el demandado y le ordenó presentar las cuentas solicitadas.
Sobre tal particular es menester apuntar que efectivamente, los Jueces en su función directiva del proceso tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. De forma tal, que advertida como fue en el presente caso, la subversión del procedimiento, por la omisión del pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de su intimación, obró acertadamente la Jueza actuante, al retroceder el proceso hasta el estado de emitir el correspondiente pronunciamiento, y con esta profilaxis evitar la continuación de un maltrecho proceso, en favor de la celeridad y economía procesal.
Debe juzgarse, entonces, como debida la reposición decretada, con base en el artículo 206 procesal civil, a los fines de garantizar el cumplimento del omitido proceso establecido en los artículos 673 y 675 ejusdem, que prevén la necesidad de un pronunciamiento judicial dirimente del fundamento de la oposición en el juicio especial de rendición de cuentas, para a partir de éste, fijar el trámite subsiguiente que deba seguir el juicio, según sea el caso. Así se establece.
Por otra parte, el fallo bajo examen declara expresamente y como soporte de su dispositiva de ordenar la rendición de las cuentas intimadas, la falta de fundamento de la aposición formulada por el abogado intimado, por no reunir los extremos exigidos en el artículo 673 ejusdem.
Sobre tal particular, debe reconocerse que, en principio, el artículo en comento pareciera restringir a dos únicas situaciones las que puede alegar el demandado por rendición de cuentas al momento de oponerse a su intimación; a saber:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto de tales causales de oposición, nuestra doctrina jurisprudencial, ha desarrollado una necesaria interpretación extensiva, que nos enseña que el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tiene un carácter enunciativo y no restrictivo, por lo que debe entenderse procedente la alegación de cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas. Todo ésto como consecuencia de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En esos términos se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).
Este ha sido, por fuerza de la razón, el criterio adoptado uniformemente por esta Superioridad, en su intención de ofrecer cuanto mayor abrigo a los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, tan enfáticamente garantizados en nuestro Texto Constitucional de 1999, en sus artículos 26 y 49.
Así, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, en el juicio de rendición de cuentas incoado por Industrias Pesqueras Sancho C.A. y otra, contra el abogado Ricardo Marín, en el expediente signado número: 5505, esta Alzada estableció lo siguiente:
“El caso subexamine nos plantea la revisión en alzada de una providencia mediante la cual el Juzgado a quo desestimó todas las defensas opuestas por el intimado en cuentas, sustentado en la incoincidencia que presentan las mismas respecto del elenco indicado en el artículo 673 procesal civil.
En tal sentido, es menester apuntar que si bien el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil omitió pronunciamiento expreso acerca de si el intimado podía alegar otras defensas distintas a las expresamente señaladas en él, no es menos cierto que, los Jueces, en ministerio de nuestra labor interpretativa, debemos nortear que los procesos no constituyan fines en si mismos, sino instrumentos para la realización de la Justicia. Ante lo cual, debe considerarse que en casos como el que nos ocupa, no disponiendo el demandado de otras oportunidades para plantear defensas contra la demanda, la decisión que le decline la valoración de las que opongan en la primera oportunidad de que disponga a tales efectos, resulta incompatible con sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y a la obtención de una tutela judicial efectiva.
En efecto, el interlocutorio recurrido en su fundamentación, no solo desconoció la acendrada jurisprudencia patria que desde de 1989 (CSJ-SSC. 29-03-89), admite que el intimado en cuentas pueda alegar al momento de efectuar su oposición a la intimación, defensas de fondo distintas a las previstas en el mencionado artículo 673 procesal civil y aún excepciones previas, sino que incurrió en una evidente restricción de la adecuada interpretación de la norma in comento, desarticulándola del resto del ordenamiento jurídico y desconectándola de la circunstancia procesal concreta en que se encontraba la parte demandada, por lo que, en el marco de un sistema de Justicia que como el nuestro, que se encuentra determinado, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y equitatividad, esta Superioridad tiene el deber de apartarse y corregir toda interpretación, que como la examinada resulte restrictiva en una oportunidad de defensa por demás trascendental en un procedimiento ejecutivo como el que nos ocupa. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se señaló, el demandado en su escrito de oposición a la intimación que le formulara la demandante, alegó que “...no estuvo encargado de administrarle dinero… (sic)...” Razón de fondo, constitutiva de defensa que niega la existencia del supuesto de la obligación de rendir cuentas, que es a todas luces una pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial, y no de responsabilidad profesional que se derive de una mala praxis, toda vez que la responsabilidad por la calidad, idoneidad o legitimidad de las actuaciones profesionales de un abogado corresponden a un procedimiento distinto.
En tal sentido, esta Alzada conforme a la doctrina establecida en los fallos ut supra transcritos, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento del juicio de rendición de cuentas, debe admitir el derecho del demandado a hacer formal oposición alegando una defensa distinta a haber rendido las cuentas, o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; como fue en este caso, el no haber administrado dinero de la demandante. Defensa, que como hecho negativo abstracto, no es susceptible de ser fundado en instrumento o prueba escrita, y por lo tanto debe ser eximida de tal exigencia, al momento de ser valorada como suficiente para hacer válida la oposición que persigue.
Entonces, siendo admisible la defensa propuesta por el intimado a los fines de oponerse a su intimación en cuentas, y estando eximida tal defensa, debido a su naturaleza argumental, de ser sustentada documentalmente, es forzoso declarar la validez formal de la oposición formulada, a los efectos de suspender el presente procedimiento especial y continuar el trámite mediante el procedimiento ordinario, a cuyos fines, la parte demandada se tendrá por citada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión, todo de conformidad con los términos y condiciones pautados en la parte in fine del artículo 673 ejusdem. Así se decide.
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: REVOCADA la interlocutoria apelada.
TERCERO: ADMITIDA LA OPOSICIÓN formulada en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado GERMAN FIGUERA, en consecuencia, anuladas las actuaciones procesales derivadas de la interlocutoria revocada.
CUARTO: SUSPENDIDO el presente procedimiento especial, y sucedido por el procedimiento ordinario, a cuyos efectos, la parte demandada se entenderá citada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión, todo de conformidad con los términos y condiciones pautados en la parte in fine del artículo 673 ejusdem.
QUINTO: ANULADAS todas las actuaciones derivadas de la interlocutoria que se revoca en la presente causa.
Bájese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25), días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. Nº 5627
MAVU/pdb/gl.
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