EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de julio de 2008.
Año: 197º y 148º.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Angel Marcano, inscrito en el Inpreabogado con el número: 9768, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ FARIAS, titular de la cédula de identidad número: 2.665.826, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstuvo de proveer la solicitud hecha por el recurrente en fecha 12 de mayo de 2008, relacionado con el presente juicio por interdicto de despojo que interpusiera en contra de los ciudadanos LUISA VILLARROEL y HERMOGENES MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.876.343 y 5.861.583, respectivamente.

Es el caso que, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal de la causa su pronunciamiento sobre algunas cuestiones que habían quedado pendiente en la decisión de fecha 07 de mayo de 2008. Específicamente sobre los puntos primero y tercero de su escrito de fecha 12 de mayo de 2008, referidos, por un lado, a la supuesta inadmisibilidad del escrito de contestación presentado por la codemandada LUISA VILLARROEL, por cuanto ese acto presuntamente contenía enmendaduras no salvadas por la secretaria, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 150, 12, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, a la confesión fáctica, presuntamente incurrida por los demandados, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa publicó un auto relacionado a la incidencia planeada, en el cual señaló, que:

“…este Tribunal se Abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto la misma se hará pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva.”

Así las cosas, la interlocutoria anterior fue apelada, y remitidas las actas respectivas ante esta Superioridad, donde una vez recibidas en fecha 11 de junio de 2008, se fijó la causa en fecha 14 de julio de 2008 para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes, conforme el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado se procede a resolver conforme a las siguiente observaciones:

Resulta evidente que en la sentencia interlocutoria apelada la Jueza del caso, faltó a su deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sino que por el contrario declaró en forma flagrante su abstención de hacerlo, sin explicar cuales eran las razones de hecho y de derecho que le impedían resolver oportunamente la incidencia, y diferirla hasta la resolución de fondo.

Efectivamente, la declaración de la jurisdicente, en el fallo bajo examen, adolece de todo fundamento y justificación jurídica, por cuanto no contiene más que una inhibición o abstención de decidir sobre lo pedido. De forma tal que desatiende las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 4º y 5º, referidos al deber de motivación fáctica y jurídica y a la prohibición de absolver la instancia, que son requisitos existenciales de toda sentencia.
Al no contener decisión en sí misma, ni explicar las razones por las cuales presuntamente no correspondía emitir una respuesta al justiciable en esa etapa procesal, el fallo absuelve la instancia de un modo flagrante; vicio que irremediablemente fulmina de nulidad esta sentencia, por expreso mandato del artículo 244 ejusdem. Así se decide.

En virtud de lo anterior, con base en lo dispuesto en el articulo 208 procesal civil, es menester reponer la causa hasta el estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de mérito, disponiendo que renueve dicho acto, esta vez resolviendo las cuestiones planteadas en el incidente y expresando los motivos de hecho y de derecho que asistan a la resolución que adopte. Así se decide.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Segundo: ANULADA la interlocutoria apelada.
Tercero: REPUESTA la causa hasta el estado en que el Tribunal de la causa dicte nueva decisión sobre la incidencia planteada con ocasión del escrito de fecha 12 de mayo de 2008, presentado por el abogado Angel Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ FARIAS, titular de la cédula de identidad número: 2.665.826, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstuvo de proveer la solicitud hecha por el recurrente en fecha 12 de mayo de 2008, relacionado con el presente juicio por interdicto de despojo que interpusiera en contra de los ciudadanos LUISA VILLARROEL y HERMOGENES MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.876.343 y 5.861.583, respectivamente.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17), días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.


Exp. Nº 5637
MAVU/pdb/gl.