EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 16 de julio de 2008.
Año 197º y 148º.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Lugo, titular de la cédula de identidad número: 6.950.107, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el número: 35, folios del 163 al 173, tomo número: 1-C, segundo trimestre de fecha 17 de junio de 2005, asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el número: 23.150; contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que en su contra intentara el abogado Samer Salaheldin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.370, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAYAH de MOUCHARRAFI, titular de la cédula de identidad número: 14.716.946.

Es el caso que la parte demandante en su libelo señaló:
1. Que en fecha 01 de julio de 2006, cedió por contrato verbal de arrendamiento, a la sociedad mercantil demandada, representada por el ciudadano Carlos Lugo, un local ubicado en la planta baja número 07 del edificio Damasco, en la calle Acosta cruce con calle Chimborazo, del municipio Bermúdez del Estado Sucre; el cual contemplaba las estipulaciones siguientes:
 Duración a término fijo de un año, contado a partir del 01 de julio de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, salvo que alguna de las partes notificara por escrito y con 60 días de antelación, su voluntad en contrario.
 Pactó sobre que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades, daría derecho de la parte accionante a la resolución de dicho contrato, a la desocupación del inmueble en cuestión y al pago de la totalidad de los cánones de arrendamientos con los daños y perjuicios que pudieran ocurrir el inmueble, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar.
 Canon de dos millones de bolívares o dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo) mensuales.
2. Que desde el primer mes de arrendamiento hasta la presente fecha, el arrendatario no había cancelado los cánones de arrendamiento, manteniendo una conducta contraria a la buena fe e incurriendo sostenidamente en causal suficiente para su desalojo por incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar oportuna y debidamente, conforme a lo pactado en el contrato.
3. Que el arrendatario había realizado alteraciones o formas físicas al inmueble que no habían sido autorizadas o consentidas por la arrendadora, que pueden apreciarse en la Inspección Judicial del 29 de marzo de 2007, realizada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial.
4. Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y,
b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que por los motivo indicados, solicitaba:
a) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a razón de dos millones de bolívares o dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo) los cuales arrojaban una totalidad de dieciocho millones de bolívares o dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.18.000.000,oo ó Bs.F.18.000,oo);
b) La desocupación del inmueble libre de todo uso y ocupación;
c) La indexación hasta la ejecución de la sentencia que pusiera fin al proceso;
d) La cancelación de los intereses por concepto de mora;
e) La cantidad de cien mil bolívares o cien bolívares fuertes (Bs.100.000,oo ó Bs.F.100,oo) diarios, por concepto de compensación por el uso del inmueble sin el consentimiento del arrendador, desde el 31 de marzo de 2007 hasta la finalización de la acción, e igualmente solicitó los recibos de cánones de arrendamiento no cancelados que se encontraban en el expediente y por último el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000.000,oo ó Bs.F.50.000,oo), y se solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.

Admitida la demanda y citada la parte demandada, ésta presentó escrito en el que contestó la demanda en los siguientes términos:

A.- Convino:
1) En la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes de la presente demanda, sobre el inmueble identificado allí identificado.
2) En que el mes en el cual se celebró el referido contrato fue junio de 2008, pero señaló que sería el 01 de agosto siguiente, cando entraría en vigencia, dados que los trabajos de remodelación tenían que hacerse con la autorización de la arrendadora.
B).- Rechazó:
1. Que el mencionado contrato se hubiere pactado por el término fijo de un año, y que se hubiesen acordado prórrogas por periodo iguales y consecutivos y notificaciones de ninguna naturaleza, ni verbales ni escritas.
2. Que los cánones de arrendamiento hubiesen sido pactados en la cantidad de dos millones de bolívares o dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo) mensuales.
3. La falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el haberse negado a hacer entrega del inmueble.
4. Que hubiese incurrido en incumplimiento de cancelar oportuna y debidamente, conforme a lo pautado en el contrato, y negó que hubiesen daños y perjuicios por tal motivo.
5. Que su representado debiera indemnizaciones.

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la forma siguiente:
La parte actora:
1. Reprodujo el mérito de los autos,
2. Ratificó el contenido de la inspección ocular consignada junto al libelo de la demanda,
3. Reprodujo el valor probatorio de expediente número: 15.572, de la nomenclatura del Juzgado a quo, en el cual - dijo- constaba la falta de pago de la sociedad mercantil demandada, por cuanto en el cursaban los recibos de pago no cancelados.
4. Reprodujo la confesión y reconocimiento de la existencia del contrato verbal establecido entre las partes,
5. Solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda para constatar la remodelación realizada por la demandada sin previa autorización de la arrendadora.
El a quo admitió las pruebas, excepto la inspección judicial, aduciendo para ello la preclusión del lapso probatorio. No proveyó ninguna. No hubo apelación.
Por su parte la sociedad mercantil demandada:
1. Reprodujo el mérito de los autos,
2. Promovió testimoniales de los ciudadanos Rolando Salazar, Carlos Tovar, Juan Figueroa, titulares de las cédulas de identidad números: 16.257.152, 14.291205 y 15.106.834, respectivamente,
3. Promovió posiciones juradas.
El a quo admitió todas las pruebas. Proveyó sobre las testimoniales y sobre las posiciones juradas.


En la oportunidad de absolver posiciones juradas, la demandante, ciudadana, NAYAH de MOUCHARRAFI, lo hizo de la forma siguiente:
1) ¿Diga la absolvente como es cierto que sólo conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Lugo? Contestó: Sí conozco al señor Carlos Lugo.
2) ¿Diga la absolvente como es cierto que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el señor Carlos Lugo, sobre un local que dice que es de su propiedad? Contestó: En cuento al contrato si fue verbal, pero no es de mi propiedad.
3) ¿Diga la absolvente como es cierto que autorizó al ciudadano Carlos Lugo a unir el local que dio en arrendamiento con el señor Carlos Lugo? Contestó: No, en ningún momento autorice.
4) ¿Diga la absolvente como es cierto que cobro un cheque por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) girado contra el banco de Venezuela que esta relacionado con el contrato de arrendamiento? Contestó: ese cheque no está relacionado con el contrato de arrendamiento.
5) ¿Diga la absolvente como es cierto que el canon de arrendamiento acordado verbalmente entre su persona y el ciudadano Carlos Lugo es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensual? Contestó: No es cierto.
6) ¿Diga la absolvente como es cierto que le cobró veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,oo) por entregarle la llave del local al señor Carlos Lugo? Contestó: No es cierto.
7) ¿Diga la absolvente como es cierto que nunca hizo entrega de recibo alguno por las cantidades de dinero que recibió del ciudadano Carlos Lugo o de alguna de sus empresas? Contestó: No.
8) ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió y cobró un cheque por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), girado contra el Banco Provincial? Contestó: Si.
9) ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió en total con ocasión a la celebración del contrato de arrendamiento la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,oo)? Contestó: No.
10) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted, es dueña del local arrendado en comunidad con su niño que lleva por nombre Nidal Talih Moucherrafie? Contestó: No es cierto.
11) ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió cánones de arrendamientos por adelantado por la celebración de contrato de arrendamiento? Contestó: No, no es cierto.

En la oportunidad de absolver posiciones juradas, el representante legal de la sociedad mercantil demandada ciudadano, Carlos Lugo, lo hizo de la manera siguiente:
1) ¿Diga el absolvente como es cierto que sobre un local que representa la ciudadana NAYAH DE MOUCHARRAFIE, celebró usted contrato de arrendamiento verbal en representación con la empresa ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A.? Contestó: Si.
2) ¿Diga el absolvente como es cierto si posee recibo alguno sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento? Contestó: Si poseo que son los 2 cheques uno de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) del Banco de Venezuela, otro de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) del Banco Provincial, más siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en efectivo, de los cuales cobró todos y yo al pedirle el recibo se me negó dármelo, gracias a Dios que están las pruebas de los 2 cheques.
3) ¿Diga el absolvente como es cierto que tiene conocimiento sobre una demanda de intimación al pago expediente 15.572 contra ELECTRÓNICA E INVERSIONES DAKAR, C.A., el cual representa, por un cheque a favor de NAYAH DE MOUCHERRAFIE, por un monto de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo). Contestó: Si es cierto, cuando el abogado aquí presente con mi abogado representante se puso de acuerdo mi abogado con él para cancelarle ese cheque y el abogado presente doctor Salaheldin lo presentó y para ese momento no había fondo disponible, luego la mala jugada cuando se le iba a pagar el cheque al mediodía con mi abogado Guillermo Tineo, me hizo esa mala jugada.
4) ¿Diga el absolvente que cantidad de dinero en la forma que el lo hizo pagó por entrega de las llaves por los cánones de arrendamiento? Contestó: El dinero son veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,oo) por canon de arrendamiento, por la mensualidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensual que consta de un cheque del Banco de Venezuela y un cheque del Banco Provincial, más siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en efectivo y no por la llave.
5) ¿Diga el absolvente como es cierto que los cheques que usted menciona los pagos fueron realizados en fecha diferente? Contestó: Si, si mi memoria no me falla fueron a nombre de la ciudadana NAYAN DE MOUCHERRAFIE, del Banco de Venezuela y Banco Provincial, según consta del expediente de la inspección ocular que hicieron los tribunales a ambos bancos.
6) ¿Diga el absolvente en totalidad cuanto es la suma de dinero entregada a la ciudadana NAYAN DE MOUCHERRAFIE? Contestó: Son veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,oo).
7) ¿Diga el absolvente de ser cierto la cantidad entregada de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), por que entrega cheque por la cantidad de veintiseis millones de bolívares (Bs.26.000.000,oo)?. Contestó: la cantidad pagada son veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,oo) y la cantidad de veintiseis millones de bolívares (BS.26.000.000,oo), que habla el doctor Wilfredo León, es un cheque por la mala jugada del abogado Salahaldin, que consta en este Tribunal pagado con un cheque de gerencia girado del Banco Banesco por la cantidad de siete millones quinientos (Bs.7.500.000,oo), a nombre de este Tribunal un millón quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), que son los honorarios que está cobrando el abogado Salaheldin, suman siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,oo) que reposan en este Tribunal, por eso es la pregunta del Dr. Wilfredo León de los veintiseis millones de bolívares (Bs.26.000.000,oo) que me preguntan del cheque.
8) ¿Diga el absolvente de ser cierto que hizo transformaciones en el local arrendado y varió la forma del mismo? Contestó: Si es cierto la autorización verbal de la ciudadana NAYAH DE MOUCHERRAFIE, me dio orden de tumbar 2 paredes y yo tumbe una para hacer un solo local, para hacerlo más amplio, le pedí una autorización por escrito para cuidar mis espaldas por si acaso un problema como éste y no me la dio, me la dio verbalmente.
9) ¿Diga el absolvente de ser cierto si tiene conocimiento durante el arrendamiento se puede hacer sin el consentimiento la variación de la cosa arrendada? Contestó: Si, con conocimiento del dueño del local si se puede transformar un local siempre y cuando el inquilino llegue a un acuerdo con el dueño del local, un inquilino no puede transformar un local sin la autorización del dueño del local y cuando el dueño del local está de acuerdo todas las bienhechurias le quedan al local con acuerdo de ambas partes.
10) ¿Diga el absolvente de ser cierto que hasta la fecha de hoy sigue insolvente en los cánones de arrendamiento a razón de dos millones de bolívares mensuales (Bs.2.000.000,oo), como se le fijó verbalmente por el término de un año?. Contestó: No es cierto, a la señora NAYAH, se le pagó veintisiete millones de bolívares (BS.27.000.000,oo) por cánones de arrendamiento a un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensual verbalmente como me lo planteó y no me hizo recibos y creo que estoy insolvente, estoy solvente son dos años adelantados más tres millones de bolívares (Bs. 3000.000,00) en depósito que suman los veintisiete millones de bolívares (BS. 27.000.000,00) y no son dos millones (Bs. 2.000.000,00) como dice el Dr. Wilfredo León, sino un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales por cánones de arrendamientos.
11) ¿Diga el absolvente de acuerdo a su dicho si tiene conocimiento de la finalización del contrato verbal de arrendamiento? Contestó: Si tengo conocimiento por 2 años y de allí en adelante tanto el dueño del local y el arrendatario, es mas hasta la fecha actual no hemos firmado contrato, o no existe contrato firmado por muchas cláusulas en el contrato que beneficiaban al dueño del local no al arrendatario, muchas conchas de mango en ese contrato.
12) ¿Diga el absolvente en que consiste las condiciones establecidas en el contrato que menciona cuando fue verbal la fecha exacta de su culminación? Contestó: Para su conocimiento del Dr. Wilfredo León había un contrato escrito no se firmó la parte del inquilino por las cláusulas que tenía ese contrato beneficiando siempre al dueño del local y no al inquilino, que en dos años, chao, chao, chao, vallase de aquí y hasta esta fecha que no existe contrato alguno escrito, pero si existe la palabra verbal entre el dueño del local e inquilino, es mas un día me comunique con el Dr. Samer vía telefónica para las conchitas de mango esas, y lo que me dio una clase magistral de derecho que no iba con el contrato, y por lo tanto estamos en esta pelea lamentablemente, tuve que acudir a un abogado para que me solventara este problema bien serio, yo como empresario joven y conocimiento de alquileres nunca he estado en estos sitios y estoy luchando por la moral que me caracterizado como empresario carupanero, no como estafador y un vulgar delincuente, ni un ladrón, soy muy serio en mis cosas cuando alquilo o adquiero. Cesaron.

En la oportunidad de ser evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, estos no comparecieron.
Mediante escrito el apoderado de la sociedad mercantil demandada señaló:
1. Que la demandante no era la propietaria del inmueble arrendado.
2. Que en determinada posición jurada, el representante de la actora confesó, por lo forma que formuló su pregunta, que había un pago por concepto de llaves y cánones de arrendamiento, y que estos pagos guardaban relación con los cheques mencionados en ese mismo medio probatorio.
3. Que en la novena y décima respuesta ofrecida por la absolvente, esta respondió, no. De lo cual – a su juicio- denota ocultamiento de la verdad.

En la oportunidad para decidir, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, consecuentemente condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble de marras, al pago de los cánones de arrendamiento desde julio 2006 a marzo 2007, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00), al cambio de la moneda actual DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000,00), dando un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 18.000,00), más la cantidad que le corresponda por concepto de indexación judicial, para lo cual se tomarían en cuenta la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la terminación del juicio, así como los índices de inflación emanados del Banco Centro de Venezuela entre dichas fecha. Solo negó la compensación solicitada, por cuanto no encontró prueba alguna de que esta se hubiese pactado, y por no haber vencimiento total, no condenó el pago de costas.
Para adoptar tal decisión comentada observó la recurrida que la carga de probar la ocurrencia del pago de los cánones contractuales, correspondía exclusivamente a la demandada, por cuanto la alegación del demandante, como era la falta de pago, es decir, un hecho negativo, no podía ser probado, por lo que era a la otra parte quien debía probar que si había pagado, y ante la insatisfacción de dicha carga resultaba evidente que debía sucumbir en la presente causa, por cuanto se encontraba en estado de insolvencia, cuestión que enmarcaba dentro de la previsión del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Apelada la decisión anterior por la parte perdidosa, le fue oído el recurso en efecto suspensivo, y enviada la causa hasta esta Instancia Superior, donde recibida fue inmediatamente fijada para sentencia a producirse dentro de los diez días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgador hace lo propio bajo las siguientes consideraciones:
En la presente pretensión de desalojo y por indemnizaciones derivadas de un contrato de arrendamiento verbal, se litiga sobre los siguientes hechos:
La existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes sobre el inmueble previamente identificado al inicio de este fallo. Hecho que ha quedado suficientemente establecido por convenio. Así se decide.
Por otra parte se controvierten, a los fines relevantes de la presente pretensión:
Primero: La alegada falta de pago del arrendatario de las pensiones de arrendamiento, y
Segundo: La ocurrencia de remodelaciones físicas al local arrendado, realizadas por el arrendador, presuntamente sin el consentimiento de la arrendadora.
Cuestiones estas que se aducen como supuesto de hecho de la principal pretensión, como es el desalojo del arrendatario, basado en el artículo 34 literales: “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) …Omissis..
c) …Omissis…
d) …Omissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) …Omissis…
g) …Omissis…

Sobre el primero de los hechos controvertidos, como es la falta de pago del arrendatario, debe asentarse que, tratándose de una negación indeterminada, esta produce el efecto de desplazar hasta la contraparte la carga de la prueba del hecho contrario a dicha negación, desplazamiento que se reafirma en la medida que el demandado contesta a esa negación, a su vez, negándola, con lo cual por lógica argumental estaría realizando una afirmación, en este caso, de haber pagado, y con mayor razón tal afirmación de un hecho extintivo debe ser probada por quien la alega para poder eludir las consecuencias jurídicas que le son imputadas.
Resulta imperativo entonces, examinar las actas para determinar si en efecto el demandante satisfizo su carga de demostrar el hecho extintivo del pago, o si por el contrario, sucumbió ante su falta de prueba, como se afirmó en el fallo recurrido.
A tal efecto debe observarse, que el único medio probatorio evacuado a los fines de determinar la existencia de un pago entre las partes, es la prueba de las posiciones juradas, que a pesar de presentar inconsistencias en la mayoría de los dichos de las partes respecto a ciertos hechos y a su valoración jurídica, como es frecuente en esta mecánica probatoria, la misma ofrece significativos indicios que adecuadamente adminiculados mediante una sana crítica permiten obtener elementos procesalmente relevantes, partiendo del conocido principio de primacía de la realidad, según el cual no son las partes quienes califican con sus dichos la naturaleza jurídica correspondiente a sus hechos o actos, sino que ésta se colige o interpreta en base a las características esenciales que éstos muestran. Tal principio cobra singular vigencia en los procesos dispositivos cuando no existe acuerdo entre las partes para calificar una determinada naturaleza jurídica, debiendo ser el Juez, como interprete legal, y con base en el principio iura novit curia, quien establezca en definitiva el carácter jurídico de los hechos, y la consecuencia jurídica que se desprenda de éstos.
Así las cosas, resulta un hecho relevante derivado de la confesión de las partes, la ocurrencia de transferencias de dinero entre ellas, específicamente, desde el deudor arrendaticio hasta la acreedora arrendaticia. Tal como se evidencia en las posiciones juradas número: “4” y número “8” de las rendidas por la demandante (acreedora arrendaticia), en las que esta acepta inequívocamente haber recibido dinero de parte del demandado (deudor arrendaticio), durante el tiempo en que ambos han convenido en que estaba en vigencia el contrato de arrendamiento, sin explicar la demandante cual fue la causa o justificación que motivo su aceptación de las cantidades de dinero así transferidas.
Sobre tales transferencias, el demandado (deudor arrendaticio), esbozó su calificación como de pagos anticipados de las pensiones arrendaticias, como se observa tanto en su contestación a la demanda como en sus posiciones juradas números: 2, 4, 5, 6, 7 y 10.
Tal margen de indefinición conceptual habilita, en este caso, la plena interpretación judicial a los fines de resolver en derecho la calificación jurídica que deba atribuírsele a dichas transferencias. Al respecto cabe mencionar que la interpretación de las pruebas constituye un paso previo esencial para su apreciación, ya que esta labor tiene por finalidad desentrañar el verdadero sentido y esencia de la prueba que se examina. Se trata de una labor de profunda raigambre intelectual, en la cual el Juez debe aportar el concurso de todos sus conocimientos interpretativos para integrar indicios y presunciones, cuando no exista una tarifa legal, hasta establecer los hechos concretos, si fuese el caso, que pueda subsumir en el derecho aplicable para determinar las consecuencias normativas resultantes.
En este punto, interpretaremos o calificaremos jurídicamente los hechos deducidos de la prueba de posiciones juradas acudiendo a la identificación de los elementos caracterizantes que presentan esos hechos, apoyándonos para ello en los conceptos doctrinarios que ayudó a sembrar en nuestro foro jurídico el profesor Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra “Curso de Obligaciones Civiles” (Derecho Civil III), publicada por la Universidad Católica Andrés Bello” en el año 1986, en la cual estableció como elementos esenciales o rasgos indispensables y determinantes del pago, los siguientes: La existencia de una obligación válida, la intensión de extinguir dicha obligación, la existencia de los sujetos del pago (solvens y accipiens), y el objeto del pago.
Entonces, en el caso en examen, podemos identificar, sobre la base de los indicios y hechos documentados en las actas, que en las transacciones económicas denotadas por las partes se aprecian todos y cada uno de los mencionados elementos esenciales del pago, de la forma que a continuación se explica:
Primero: La existencia de una deuda (obligación válida). Plenamente demostrada como consecuencia de la mutua aceptación de las partes de la existencia de un contrato sinalagmático perfecto como es el arrendamiento;
Segundo: La intensión de pagar. Que es la voluntad unilateral del deudor de extinguir la deuda. Lo cual en el presente caso es perfecta y validamente deducible de las inequívocas declaraciones del demandado tanto en su contestación, como en la prueba de posiciones juradas, específicamente cuando refiere en la segunda de ellas, a los cheques como prueba de pago de las pensiones arrendaticias, y en la décima, cuando señala que pagó en forma adelantada. Aseveraciones éstas que no aparecen redargüidas en las declaraciones de la acreedora arrendaticia, toda vez que en las posiciones juradas que absolviera sobre esos particulares se limitó, en la número “4” a negar la vinculación de la transferencia cambiaría que recibiera por el monto de diez millones de bolívares respecto al contrato de marras, sin explicar a que obedeció su aceptación de esa cantidad de dinero venida de su arrendatario; y luego, en la posición jurada número “8”, cuando la demandante simplemente confiesa el hecho de haber recibido y cobrado otro cheque por igual cantidad de diez millones de bolívares, sin ninguna explicación adicional de su parte que justificara semejante intercambio económico con el arrendatario.
Tercero: La interrelación de los sujetos. Por una lado, el deudor arrendaticio (solvens), quien efectúa la transferencia económica a favor de su acreedora arrendaticia, y por el otro, la acreedora arrendaticia (accipiens), quien recibe dicha transferencia de parte de su arrendador.
Cuarto: El objeto del pago, o sea, la cosa que el deudor se ha comprometido a entregar al acreedor. En este caso, el dinero; puesto que el precio, canon o pensión de todo contrato de arrendamiento se presume pagadero en dinero de no existir una estipulación en contrario.
De forma tal, que en virtud de la necesaria articulación de los indicios y hechos deducidos en el proceso, es forzoso concluir que de las transferencias de dinero realizadas entre las partes litigantes, realizados en plena vigencia de su relación de arrendataria, no pueden interpretarse sino como el pago de los compromisos económicos que comportaba la existente relación locaticia entre ellas, por cuanto no se alegó la existencia de otra relación distinta generadora de deudas paralelas a las que deban imputarse las estudiadas transferencias.
Así, la conclusión que se deriva de la interpretación legal de los hechos deducidos en la prueba de posiciones juradas, supone, en primer lugar, que la parte demandada si alcanzó a probar el hecho extintivo de su pago, y esto conduce al desmontaje de la tesis de la insatisfacción probatoria de la carga probatoria en que supuestamente había incurrido el demandado, y que sirvió de base al fallo recurrido, que por tal motivo debe revocarse. Así se decide.

Seguidamente, surge en el presente caso la cuestión sobre la suficiencia del pago realizado, referida a los principios de identidad e integridad del pago respecto a la cosa debida (cantidad y modo de pago). Sin embargo, como estas no se tratan de negaciones indeterminadas, respecto de tales alegaciones se mantuvo en cabeza de la parte actora durante todo el transcurso del proceso toda la carga probatoria de esos hechos, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que enseña que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces, al no haber la parte demandante traído a los autos ninguna prueba capaz de sostener la veracidad de sus alegatos sobre la cantidad y modo del pago de los cánones de arrendamiento, prevalece la duda sobre la precisión de esas circunstancias, lo cual por expresa previsión legal debe favorecer al demandado, conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto al argumento de la anticipación del pago respecto del término de las mensualidades del arrendamiento, debe sostenerse que el deudor, por principio, dispone de la posibilidad de adelantar sus pagos, salvo convención en contrario, ya que el pago para el no es solo un deber, sino también un derecho para liberarse de la obligación contraída, por lo que éste puede renunciar al término sin ninguna consecuencia adversa, por cuanto establece el artículo 1.214 del Código Civil, que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor. Así se decide.

Por otra parte, sobre el otro hecho invocado como presupuesto para la pretensión principal de desalojo, como es la realización por parte del arrendatario, de supuestas remodelaciones físicas al local sin contar para ello con el consentimiento expreso de la arrendadora, debe apuntarse que la caga de probar el hecho afirmativo de ocurrencia de una remodelación correspondía al alegante de la misma, sin embargo, éste no trajo a los autos referencia alguna que permita determinar el estado originario de la estructura del inmueble, puesto que solo consignó una inspección de su estado para el momento de instaurar el juicio, sin especificar cuales fueron las supuestas alteraciones que éste había sufrido como consecuencia de la acción inconsulta del arrendador. Siendo así, no es posible dar lugar a semejante denuncia por la evidente falta de prueba en que incurrió la parte actora, conforme al referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Segundo: REVOCADA la sentencia apelada.
Tercero: SIN LUGAR la pretensión de desalojo y por indemnizaciones intentada por el abogado Samer Salaheldin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.370, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAYAH de MOUCHARRAFI, titular de la cédula de identidad número: 14.716.946, contra el ciudadano Carlos Lugo, titular de la cédula de identidad número: 6.950.107, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el número: 35, folios del 163 al 173, tomo número: 1-C, segundo trimestre de fecha 17 de junio de 2005.
Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante a favor de la sociedad mercantil demandada, con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16), días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.

Exp. N° 5644.
MAVU/pdb.