EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 14 de julio de 2008.
Año: 197º y 149º.



Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado con el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUNILDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 6.950.935; contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual se le negó su pedimento de medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano GILBERTO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad número: 12.041607, en el juicio que le incoara por el cobro de la pensión de manutención acordada y homologada, a favor de su común hijo, el niño Gilberto Antonio González Martínez.

Es el caso que, en la presente causa se reclama al progenitor demandado el pago de una convenida y homologada pensión de manutención.
En el curso de la sustanciación de la causa, la parte reclamante solicitó que, a tenor de lo establecido en los artículos 7°, 8° y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida preventiva de embargo sobre los ingresos del demandado, por cuanto tenía seis (06) meses que no cumplía con la obligación de manutención establecida judicialmente.

En fecha 15 de mayo de 2008 le fue acordada la solicitud de embargo sobre los ingresos del demandado.

Seguidamente, la parte actora solicitó que se acordará, adicionalmente, una nueva medida preventiva de embargo, esta vez, sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado, por cuanto –a su juicio-, existía un riesgo manifiesto de que no cancelara la obligación de manutención de su menor hijo. Asimismo, solicitó le fuera descontado el bono vacacional, fideicomiso u otro beneficio por la cantidad de mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes (Bs.F.1.470,oo), por concepto de los meses de noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero a mayo del año 2008, más la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.420,oo) por concepto de bono vacacional y la cantidad de seiscientos treinta bolívares fuertes (Bs.F.630,oo), lo que sumaba la cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.2.520,oo), para lo cual, solicitó se oficiara al patrono del demandado, y finalmente, que se le nombrara como correo especial a tales efectos.

En fecha 22 mayo de 2008, el a quo, negó la solicitud anterior, por cuanto constaba en los autos que ya se había decretado una medida preventiva de embargo y se había librado el oficio correspondiente.

Apelada de la anterior decisión, le fue debidamente oído el recurso, siendo remitidas las actas ante esta Superioridad, en donde, una vez recibidas, se fijó la causa para dictar la sentencia dentro del lapso de diez (10) días, a partir del día 30 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando en la oportunidad legal ordinaria para decidir en el presente caso, se hace lo propio bajo las siguientes motivaciones:
Siendo que la cuestión central que motiva la negativa del auto apelado, estriba en la supuesta improcedencia de dictar una nueva medida cautelar sobre la ya dictada; como se deduce del extracto de dicho auto, según el cual:
“…niega la solicitud, por cuanto consta en autos que este Tribunal decretó en fecha 15 de mayo de 2008, medida preventiva de embargo y se libró oficio al Director de Personal de la Comandancia General de la Armada,…”

Debe principiarse, dilucidando, en abstracto, la procedencia de dictar sucesivas medidas cautelares en los juicios.

A tal efecto, conviene dejar sentado que todas las decisiones judiciales adoptadas en sede cautelar, tienen preeminente carácter provisional, debido a la naturaleza contingencial o circunstancial de la tutela asegurativa que persigue. Así las cosas, los límites a la potestad cautelar son muy diferentes a los impuestos a la potestad de juzgar sobre lo principal del pleito, ya que sobre esta última pesa la prohibición de reformar lo ya decidido, conocida como inmutabilidad de los fallos, mientras que la primera, como es instrumental al aseguramiento de la efectividad del eventual fallo sustancial, es susceptible de ser revisada en la medida que se pueda adecuar al cumplimiento de ese fin.

Decantando tales conceptos en la práctica, veremos que el Juez, obrando en sede cautelar, esta compelido, a acordar las medidas necesarias y pertinentes para el aseguramiento del interes comprometido en el juicio, adoptando para ello cuantas previsiones sean imprescindibles para evitar que su resolución definitiva sea improductiva en el campo del derecho material.

Estímese entonces, que la labor cautelar del Juez no se agota hasta tanto no quede asegurada cuantitativa y cualitativamente la integridad del derecho o interes que se encuentra comprometido durante el transcurso del tiempo del juicio; pudiendo así, renovar, sustituir, complementar o ampliar sus actos y decisiones cautelares tantas veces como sea necesario para obtener un resultado adecuado, sin otra limitación, para la reformulación de sus decisiones que el adecuado aseguramiento del interes que debe tutelar cautelarmente. Obviamente obrando con la prudencia de evitar el defecto, pero especialmente de no incurrir en exceso.

De forma que, nada impide que en la sede cautelar se autoricen sucesivas medidas cautelares, que restrinjan o limiten las anteriores, o que les adicionen o complementen efectos hasta obtener el debido aseguramiento de que ante una sentencia condenatoria esta se podrá materializar.

Ahora bien, en general, la procedencia de una mediada cautelar, esta supeditada a la demostración de las condiciones de licitud y riesgo, conocidas en doctrina como “fomus bonus iuris” y “periculum in mora”.

Con referencia a la llamada “apariencia de buen derecho”, debe apuntarse que esta se encuentra morigerada en el ámbito de las reclamaciones alimentarias, por cuanto no puede existir dudas a cerca del carácter notorio de la necesidad de alimentación que tenemos los seres humanos, así como de manutención que tienen los niños y los adolescentes.

En cuanto al “peligro de mora”, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que debe constatarse la existencia de una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho litigado. Así, es indispensable para acordar alguna medida cautelar, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, de que existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. En relación a lo cual, nuestro pináculo judicial ha sostenido que: “… el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente...” (Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia del 22 de febrero de 1996, con ponencia del la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, expediente número: 783).

Sobre el particular, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé, que:

512°.- Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. (Resaltado de esta Superioridad).


De modo tal, que desde el momento de la admisión de la solicitud respectiva, el Juez puede dictar medidas provisionales, teniendo como única condición necesaria para decretarlas la apreciación de gravedad y urgencia (Periculum in mora), en la situación planteada.

Así las cosas, en el subjudice, no cabría dudas acerca de la facultad legal que asistía al Juez de la causa para dictar medidas cautelares complementarias, concretamente, un nuevo embargo, para adicionar o abarcar más bines o derechos del demandante, a los fines de asegurar la integridad del pago reclamado. Sin embargo, no es menos cierto, que en ningún momento la parte solicitante de dicha cautelar, presentó prueba alguna, ni siquiera presuntiva, de que existiese un riesgo de eventual insolvencia del deudor, limitándose a señalar que este se encontraba tramitando su retiro de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, sin probar ese alegato, y mucho menos establecer vinculo razonable entre ese alegato y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias que correspondiera en el futuro.

Cabe mencionar en este punto que esta Instancia ha señalado en casos anteriores lo siguiente:

“…En cuanto, al establecimiento de gravámenes porcentuales sobre otros ingresos del reclamado alimentario, estos deben quedar sin efecto, por cuanto no forman parte del petitorio libelado. Asimismo, y especialmente, debe anularse la condena a quo, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado, ya que semejante gravamen, no solo constituye una extralimitación a los términos de la propia solicitud o querella, sino que además, y más grave aún, constituye una violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia del demandado (ex artículo 49 Constitucional), ya que la imposición de semejante restricción patrimonial sobre derechos futuros, constituye un embargo preventivo o cautelar, dictado sin que concurran para ellos los elementos esenciales que la norma supletoria procesal civil establece (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; especialmente este último, que supone la existencia o convicción sobre un riesgo inminente de insolvencia para que precedan restricciones cautelares como las comentadas. Razón por lo cual debe quedar revocada la medida. Así se decide.”

De forma tal que, que no habiéndose demostrado la existencia de un peligro o riesgo de insolvencia en el demandado, no podía decretarse una medida cautelar sobre los derechos patrimoniales del demandado, toda vez que al así hacerlo se restringiría arbitrariamente el derecho constitucional a la propiedad, con lo cual se generaría la nulidad de semejante acto.

En base a las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado con el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUNILDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 6.950.935; contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008.

Segundo: NEGADA la medida complementaria de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado, ciudadano GILBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.041.607, por insuficiencia demostrativa de la gravedad del riesgo de conformidad con los artículos 512 y 585 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente

Tercero: CORREGIDO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. N° 5642.
MAVU/pdb.