REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y HECHO ILICITO interpuesto por JOSE GALANTON COVA y OTRO contra la EMPRESA CANTERAS DE ORIENTE C.A.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en informe de inhibición de fecha 16 de Julio de Dos Mil Ocho, el cual expresa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18º) “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Por decisión emanada de fecha en fecha Seis (06) y Nueve (09) de Abril y Veinticinco (25) de Mayo de 2001 y Quince (15) y Veintinueve (29) de octubre de 2002, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe el presente auto.
Así las cosas, debe, en esta oportunidad, fijarse posición respecto de la consecuencias jurídicas que es derivarían de la competencia ante este Tribunal de la profesional del derecho DAHIS MATUTE GOITIA ejerciendo labores de postulación procesal, ya como abogado asistente ya como representante, de los justiciables que le habían encargado esa misión.
Desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que “ este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar la preexistente enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la reacusación, práctica ésta contraria a los màs elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”. <>.
En la decisión a la cual se hace ilusión, se ha dejado establecido lo que a continuación se indica:
“Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de procedimiento Civil, al expresar:
´…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente `.
` Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta practica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio`.
Al comentar este Depositito, el Dr. Aristides Rangel Romberg. Proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:
`…. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, par hacerla valer de nuevo en otro destinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en auto de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
`No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresada en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte… `.
De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso sub. Judice se está en la presencia de la pretensión de los abogados … y de las partes por ellos representadas, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis… ”.
Mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Agro Implemento Mérida, C.A. en apelación, dejó establecido que, cuando el juez se encuentre con una causa en la cual, nuevamente, està actuando un abogado que ha dado lugar a su inhibición o reacusación en algún juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esa nueva oportunidad si todavía se mantienen presentes las circunstancias de hecho que constituyeron el supuesto fàctico que motivó su inhibición y reacusación y, en tales circunstancia, decidir respecto de la prohibir intervenir en ese nuevo proceso al abogado.
En efecto, en la sentencia en cuestión dijo la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República que: “… advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el articulo 83, impide que una causa de reacusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“ Articulo 83, - (omissis) No será admitido a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”.
En efecto, de acuerdo con las disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o reacusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede avocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o reacusación, estando autorizado, incluso, para imponer – en ejercicio de su potestad discrecional – a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del Juez y la aplicación recta de la Justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hecha esta consideración y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el Juez presuntamente agraviante no abuso ni se extralimitó en sus funciones cuando dicto el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado …. , dado que resulta ajustado a derecho que cuando el Juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o reacusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantiene presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o reacusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo: mas aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación ante descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y reacusación del Juez titular, contenida en el numeral 18, del articulo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo…” . <<>.
El criterio Jurisprudencial ante mencionado ha sido ratificado. Entre otras, en las sentencias dictadas el 02 de octubre 2.002, en el Juicio de Almacenadota Braperca, C.A. <> y 09 de octubre de 2.200, en el Juicio del abogado Marco Antonio Romàn Amoretti <.
Dicho esto, conviene ahora precisar lo siguiente: Visto que con anterioridad al presente Juicio se ha abatido la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en Juicio de la Abogada DAHIS MATUTE GOITIA y ANA MARIA LIBERTELA y la Juez que suscribe el presente auto, cuya causal de inhibición, además, ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, según se ha dejado dicho ya y, visto que las circunstancias que motivaron aquella inhibición siguen vigentes en la actualidad, al punto que la situación es perfectamente subsumible en le supuesto de hecho descrito en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la consecuencia jurídica contenida en el primer aparte del articulo 83 del referido Texto Adjetivo Civil y, por lo tanto, debe decidirse no admitir a las Abogadas DAHIS MATUTE GOITIA y ANA MARIA LIBERTELA a ejercer ni la representación ni la asistencia de ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, ello con el objetivo de preservar no solo la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y la leyes sino, además, asegurar a la vigencia de la garantía constitucional concebida al justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales. Y así se decide.
En este orden de ideas, visto que el Juez es el director del proceso y que, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe procurar garantizar a las partes el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; visto que, ademàs, el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber insoslayable de mantener la integridad de la Constitución, cuestión esta que se cumple, precisamente, procurando el ejercicio efectivo de los derechos y garantías que en ella se prescriben, dentro de los cuales se encuentra la garantía de obrar debidamente asistido de abogado: estima quien suscribe el presente auto que, en razón de la prohibición de actuar en la presente causa que, de acuerdo con el presente auto, a partir de él, la parte demandada queda desprovista de la abogada que podría asistirlo en la misma.
De acuerdo a lo anteriormente suscrito y considerado quien decide que está actuando de forma correcta y apegada a la Constitución y las Leyes que regulan la materia y no estando incursa en causal alguna de inhibición de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Adjetivo Civil, tomando en consideración del documento poder que cursa en autos a los folios 111, 112, 113, en copia fotostáticas, traído a los autos por la Abogada DAHIS MATUTE GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.276, mediante diligencia fechada 10 de Julio del presente año, que la acredita como Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CANERAS DE ORIENTE, C.A. , parte demandada en la presente acusa, sin ser menos cierto que el otorgamiento de dicho instrumento poder es de reciente data, es decir 30 de Junio de 2008, considerada pertinente esta Jurisdicente sea la Alzada quien decida, lo aquí planteado, en aras de ser el Juez el director de proceso y de mantener el principio Constitucional de la igualdad entre las partes y el equilibrio dentro del proceso.
Sin embargo no es meno cierto que de todo lo ante señalado, esta clara esta Jurisdicente y es su criterio aplicado en este Juzgado hasta la presente fecha, que lo correcto seria la aplicación de la sentencia antes citada ( Jurisprudencia Saca Corcho ). Pero como lo señale con anterioridad que la Abogada DAHIS MATUTE, ampliamente identificada, es Apoderada Judicial de la Empresa demandada, tal y como se evidencia de los recaudos que acompañan la demandada; en tal sentido procedo a INHIBIRME de segur conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 18 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, estando en pleno conocimiento que no estoy incursa en causal alguna de inhibición y que es la Abogada la que esta impedida de su ejercicio en este Tribunal a mi cargo.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y HECHO ILICITO interpuesto por JOSE GALANTON COVA y OTRO contra la EMPRESA CANTERAS DE ORIENTE C.A. toda vez que la Juez inhibida manifestó tener enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandada.

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y HECHO ILICITO seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6830-08 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha19 de Julio de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 29 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXPEDIENTE8-4599
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y HECHO ILICITO (INHIBICION)