REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CHACON MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.873.552, parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Tres (03) de Abril de 2008, por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Cursa al folio 93 del expediente, auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Del libelo de la demanda se deduce que la pretensión del actor va dirigida a obtener, por vía principal, el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado.
En este sentido el artículo 1.364 delCódigo Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Por su parte, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento para su tramitación, señalando:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el caso bajo análisis, el actor en su libelo aduce que su representado es legítimo heredero del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 502.379.
Continúa señalando que su difunto padre adquirió mediante documento privado, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 1.967, de parte de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 518.511 y V- 2.923.891, de manera respectiva, un inmueble ubicado en la calle Blanco Bombona de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos y medidas especifica en su escrito libelar.
Posteriormente, los vendedores y el padre del actor, convinieron en protocolizar dicha venta, pero fue el caso que una vez presentado el documento ante la Oficina de Registro respectiva, nunca fue otorgado por la incomparecencia de los suscribientes ante la referida Oficina.
Es así como, señala, que a pesar de haber realizado la entrega material de lo vendido, nunca pudo protocolizarse dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Previa las formalidades de Ley, fue designado Defensor Ad-Litem al ciudadano MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.032.
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció ante el Tribunal de la causa, para dar contestación a la demanda, y en ese sentido negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, señalando que es incierto que sus defendidos hayan suscrito en fecha 14 de noviembre de 1.967, de manera privada un documento de venta al actor el inmueble descrito en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, acompañó al mismo de Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, No. 46, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, de fecha 13 de Junio de 1.983, del cual se evidencia la muerte del ciudadano Miguel Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad V- 502.379, y así lo tiene por demostrado este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se establece.-
Consignó también documento privado de venta cuyo reconocimiento pretende, y en relación al mismo se observa que el Defensor Ad-Litem al momento de dar contestación a la demanda lo desconoció, lo cual podía perfectamente hacer, pues lo que no le está dado al Defensor Ad-Litem es reconocerlo toda vez que tal reconocimiento, como acto expreso, sólo lo puede realizar quien suscribió el documento.
Así las cosas y desconocido como fue el documento por el Defensor Ad-Litem, nace en el presentante del documento la carga de probar la autenticidad del mismo, pudiendo promover la prueba de cotejo y, caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la prueba de testigos, las cuales deberán promoverse y evacuarse, conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación probatoria correspondiente al juicio ordinario.
En ese sentido, y continuando con el acervo probatorio, pasa este Tribunal a analizar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro José Rojas Mujica, Luis Rafael Acosta y Luis Pablo Patiño, plenamente identificados en autos, observa este Sentenciador que los mismos nunca manifestaron haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada, para así llevar al convencimiento del Juez de que dicha firma es auténtica, es decir, que le deje dudas al juez acerca de la autenticidad de la firma, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.001, expediente No. 00-0591.
En razón de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho, lo que habrá de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CHACON MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.873.552, parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoaron los ciudadanos CARLOS E. CHACON MARTINEZ y MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.967 y 39.665, de manera respectiva, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso número 2, Oficina número 5, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.873.552; contra los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 518.511 y V- 2.923.891, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal del Islote, Casa número 26, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes están representados por el defensor ad-litem designado para el efecto, abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.032. .
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE No. 084561
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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