REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: CIUDADANO FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.511; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 30/05/2008 por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.511, de este domicilio, parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 07 de Mayo de 2008.
En fecha 30/05/2008 se recibió solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, (IPSA Nº 32.028), en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, constante de un original de tres folios y anexos marcado con la letra “A”, constante de 31 folios para un total de 34 folios.
Al folio 36 corre inserto auto mediante el cual se fijó un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, más cinco (5) días como término de distancia para que la parte presunta agraviada consigne los recaudos marcado “B”. Se libró boleta de notificación.
En fecha 09/06/2008, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, la cual fue recibida por la ciudadana DANNY CARREÑO, esposa del mencionado ciudadano, siendo las 2:30 p.m.
Al folio 40 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, (IPSA Nº 93.824), mediante la cual consignó copias certificadas del anexo “B”, constante de 7 folios.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, se admite la presente acción. Se libró boleta de notificación y oficios.
En fecha 19/06/2008 el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada JOANNA RODRIGUEZ AVILA, (IPSA Nº 93.824), suscribió diligencia mediante la cual señala como domicilio procesal del ciudadano MILTON FELCE SALCEDO la siguiente dirección: Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, Nivel Mezzanina Oficina 15, Cumaná Estado Sucre, y así mismo solicitó copia simple de los folios 01, 02, 03 y su vueltos.
En fecha 19-06-2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó los oficios librados a la abogada GLORIANA MORENO MORENO en su carácter de Juez del presunto agraviante, y al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha 02-07-2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, la cual fue recibida por el mismo, siendo las 11:00 a.m.
Al folio 60 corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de autos, mediante la cual consignó copia de la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2008, constante de 6 folios; asimismo consignó en 17 folios útiles copia de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal fijó para que se verifique la audiencia Oral y Pública el día 10/07/2008.
En fecha 10 de Julio de 2008, este tribunal declaró INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional, y fijó el quinto día de despacho para la publicación de la sentencia.

MOTIVA

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejosos dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el recurso de apelación, el cual que debe interponerse ante el Tribunal que conoció de la causa.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En el presente caso el auto de fecha 7 de Mayo de 2008, es de los recurribles mediante el recurso ordinario de apelación, por la parte a quien se le hubiese causado un gravamen irreparable, y siendo ello así, mal puede el accionante ejercer la presente acción de amparo. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30/05/2008 por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.189.511, de este domicilio, parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 07 de Mayo de 2008.
No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 08-4584
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL