REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO NOYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Abril de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.008, por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 134 al 139 del presente expediente, escritos presentados por las partes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando consumada la figura de la confesión ficta.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que su representada es propietaria, conjuntamente con su cónyuge, de un inmueble identificado con el No. 54, ubicado en la avenida Santa Rosa, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre. Aduce que el referido inmueble le fue dado en arrendamiento por tiempo determinado a la Sociedad Mercantil HV MOTORS, S.R.L., según consta en documento autenticado en fecha 10 de Mayo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 63, en la Notaría Pública de Cumaná.
Señala igualmente que, la mencionada arrendataria, a pesar de haber estado prohibido en el contrato, celebró un contrato de arrendamiento, al cual denominaron contrato de servicio, con la empresa PDVSA, sin haber obtenido su expresa autorización.
En virtud de lo anterior, procedió a demandar a la empresa HV MOTORS, C.A., la Resolución del contrato de arrendamiento y la subsiguiente cancelación del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, si éste no excede de aquél.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, específicamente la incompetencia del Tribunal, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESION FICTA
La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, si condena el Legislador y la Jurisprudencia, la contestación a la demanda realizada vencido el lapso fijado para tal fin, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de este Tribunal). Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006.
Ahora bien, el artículo 35 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Por su parte, los artículos 884 y 887 del código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que, en el acto de contestación a la demanda, es cuando el demandado puede oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no podrá optar entre oponer éstas o contestar la demanda como sucede en el procedimiento ordinario civil.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a revisar las presentas actuaciones procesales a los fines de determinar su en el presente caso ha operado la figura de la confesión ficta declarada por el A-quo.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así observa este Juzgador que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido por legalmente, es decir, en el segundo día después de que constara en autos su citación. Pues, se limitó ésta, ha oponer Cuestiones Previas sin dar contestación al fondo.
Debe esta Alzada, hacer referencia a lo señalado por el recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, respecto de que el juez de Municipio debió pronunciarse acerca de la incompetencia por él alegada, el mismo día o el día siguiente de opuestas éstas, si bien la norma así lo establece, no exime a la parte demandada de dar contestación a la demanda en dicha oportunidad, por el contrario lo obliga a hacerlo.
Así las cosas, estamos en presencia del primer requisito exigido por la norma para la procedencia de la confesión ficta, como lo es la no contestación de la demanda.
Pasa ahora esta Alzada a hacer una revisión del elenco probatorio aportado por las partes, a fin de dilucidar la procedencia o no de los otros requisitos exigidos para la consumación de la confesión ficta.
La parte actora al momento de presentar su pretensión, acompañó el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Diez (10) de mayo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 63, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, y en virtud de ello, .se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, así como las recíprocas obligaciones asumidas por ellas. Así se decide.
Así pues existiendo el contrato, no cabe la menor duda de que lo pretendido por el actor, como es la resolución del mismo, no es contrario a derecho, pues el artículo 33 del Decreto con Fuerza y rango de ley que rige la materia, lo contempla. De lo que viene dado entonces el otro requisito exigido por ley para la consumación de la confesión ficta, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho. Así se establece.
Respecto del tercer requisito exigido por Ley, como lo es que el demandado no probare nada que le favorezca, cabe resaltar lo siguiente. El Tratadista Arístides Rengel Romberg ha señalado en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III pág. 131:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre e derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos .ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” . Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el artículo 347, que atribuye la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión: y el Art. 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas del Tribunal)
En razón de lo anterior debe este Sentenciador, hacer una revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada para desvirtuar o destruir la pretensión juris tantum, que constituye la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda.
Así pues, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes:
En el capítulo I de su escrito, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los escritos de contestación al fondo y de promoción de cuestiones previas. Al respecto, quien Juzga considera que el merito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino una aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al que está obligado el Juez a aplicar, sin necesidad de alegatos de parte. Por otra parte, como ya ha sido supra explicado, no existe tal contestación al fondo.
En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, solicitó se dejara constancia del Libro Diario del Tribunal correspondiente al día 7 de noviembre de 2007, en el cual fue interrumpido el Despacho. Al respecto se observa que, aún cuando la misma fue admitida, no cursa a los autos certificación alguna por Secretaría, en donde se haga constar tal interrupción.
En el capítulo IV del escrito, promovió la accionada, inspección judicial evacuada en fecha Veinte (20) de noviembre de 2007, por la Notaría Pública de Cumaná. En relación a la misma cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
En el caso de autos, según se puede evidenciar en la solicitud de Inspección Judicial hecha al Notario Público de Cumaná, que los términos en que fue solicitada la referida inspección, este Jugador observa que la parte promovente no alegó ni fundamentó que tal solicitud la realizaba de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, es decir que la promovía por el temor que le asiste por la futura desaparición o modificación de las cosas por el transcurso del tiempo, solo manifiesta que se traslade y constituya a un inmueble ubicado en la avenida Santa Rosa No. 54, Cumaná, Estado Sucre, lo cual a criterio de quien decide, tal circunstancia lo aleja de los requerimientos contenidos en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.-
Expuesto lo anterior este Juzgador es del criterio, y así está establecido en el Código Sustantivo, que solo por excepción y ante el temor fundado de que si no se practican las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es que pueden ser practicadas fuera del juicio, de lo contrario tales inspecciones no tienen eficacia probatoria. Así se decide.
Respecto de las documentales producidas por la demandada, como son Factura No. 62318, de fecha Cinco 85) de noviembre de 2007, así como recibos de cobro del servicio eléctrico correspondientes a los meses de Junio y Noviembre de 2007. En relación a la primera, es decir a la factura No. 62318, observa este juzgador que la misma constituye un documento privado emanado terceros, como lo es en este caso de la Sociedad Mercantil “Mueblería Ogaret, C.A.”, y por lo tanto debió se ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma es desechada por esta Alzada. Así se establece.-
En relación a los recibos de energía eléctrica referidos, este Juzgador advierte que, ni el hecho de que quien cancela los recibos de pago por concepto de prestación de energía eléctrica, ni el hecho de que Manuel Bianchi, titular de la cédula de identidad No. 5.857.731, haya suscrito el contrato en virtud del cual se presta dicho servicio público interesan al fondo de la presente causa, pues, la demostración de quien pagó y de quien contrató esa prestación no prueban quién tiene la posesión del inmueble, ni la actividad que desarrolla la demandada, razón por la cual no es apreciada por este Juzgador. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que la demandada no logró desvirtuar a lo largo del iter procedimiental, los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, y por ende no logró desviar la presunción juris tantum que los arropaba en virtud de la no contestación de la demanda; y visto como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la consumación de la figura de la Confesión Ficta, en virtud de lo cual deberá declararse con lugar la pretensión de la actora, lo cual ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO NOYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Abril de 2.008.
En consecuencia: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana NAIMA CHAKIAN DE KHYAMI, titular de la cédula de identidad No. V- 8.648.723, representada judicialmente por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA TERESA MADRID, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 125.796, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “HV MOTORS S.R.L.”, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano MANUEL VICENTE BIANCHI OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-5.875.731, y judicialmente por los ciudadanos ARMANDO NOYA MEZA y EDGARDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 28.092 y 29.642, en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes a que se contrae el documento auténtico de fecha diez (10) de Mayo de 2.007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a la actora, el canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo), de acuerdo al valor actual de la moneda, hasta la fecha de expiración del contrato, es decir, hasta el 31 de Mayo de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble distinguido con el Nº 54, ubicado en la avenida Santa Rosa, Parroquia Valentín Valiente de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, que linda con la calle santa Rosa; Sur: Que linda con fondos de casas que son o fueron propiedad del ciudadano Luis Napoleón Blanco; Este: Que linda con casas que son o fueron propiedad de los ciudadanos Francisco Guevara y Nicolás Pérez y Oeste: Que linda con terrenos que son o fueron Municipales. Así se decide.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 084589
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
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