REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.245, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS SALVADOR PERDOMO PERDOMO contra la ciudadana CHARLIS DEE.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 18 de junio de 2008 el cual expresa:
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho (16/05/2008), se recibió por distribución un expediente constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS SALVADOR PERDOMO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.932 y el segundo de profesión técnico en administración de fincas agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad números V-3.605.430 y V-1.039.958, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, número 29, Cumaná, Estado Sucre suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el expediente contra la ciudadana CHARLIS DEE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Complejo Habitacional Santa Elena Town House Village, Paseo El Arroyo, número 101, Cumaná Estado Sucre. La presente pretensión tiene por objeto la reivindicación de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo Town House, identificada con el númeero 101, del Complejo Habitacional Santa Helena Town House Village, ubicada en la vía que conduce a Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Parcela número 202; SUR: Paseo El Arroyo; ESTE: Parque B2 y OESTE: Parcela número 103, con un área aproximada e ciento cuarenta y un metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (141,05 mts.2). Ahora bien, ciudadano Juez Superior, el caso es que se recibió por Distribución un expediente, que se le asigno número 05427 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO contra la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, todas supra identificadas, para ese momento conocí el mencionado expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró CON LUGAR en el juicio en comento. En ese momento, este Tribunal conoció el caso controvertido en ALZADA y en fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11/02/2004), procedí a dictar SENTENCIA DEFINITIVA, en donde declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia quedó REVOCADA la SENTENCIA dictada por el Juzgado A-QUO anteriormente nombrado. Dicha acción tenía como objeto reivindicar el bien inmueble anteriormente mencionado, es decir, un bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo Town House, identificada con el número 101, del Complejo Habitacional Santa Helena Town House Village, ubicada en la vía que conduce a Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Parcela número 202; SUR: Paseo El Arroyo; ESTE: Parque B2 y OESTE: Parcela número 103, con un área aproximada e ciento cuarenta y un metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (141,05 mts.2). Por otro lado, ciudadano Juez, también quien suscribe recibió por Distribución un expediente, que se le asignó número 08389 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana ENOR VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR CASTILLO, contra la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO y el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA MONTES, todos supra identificados, para ese momento conocí el mencionado expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ VASQUEZ, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró SIN LUGAR en el juicio en comento. En ese momento, este Tribunal conoció el caso controvertido en ALZADA y en fecha doce de noviembre del año dos mil tres (12/11/2003), procedí a dictar SENTENCIA DEFINITIVA, en donde declare PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda y TERCERO: SIN LUGAR la reconvención, y en consecuencia quedo MODIFICADA la SENTENCIA dictada por el Juzgado A-QUO anteriormente nombrado. Dicha acción tenía como objeto la nulidad de la venta de un bien inmueble anteriormente mencionado, es decir, un bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo Town House, identificada con el número 101, del Complejo Habitacional Santa Helena Town House Village, ubicada en la vía que conduce a Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Parcela número 202; SUR: Paseo El Arroyo; ESTE: Parque B2 y OESTE: Parcela número 103, con un área aproximada e ciento cuarenta y un metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (141,05 mts.2). El caso es, ciudadano Juez Superior, que conforme a lo establecido en el artículo 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ordinal 15, el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal). En consecuencia, como la pretensión contenida en el expediente número 09582 de la nomenclatura interna de este Tribunal es la misma contenida en el expediente número 05427 de la nomenclatura de este Despacho Judicial, es decir, la reivindicación del bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo Town House, identificada con el número 101, del Complejo Habitacional Santa Helena Town House Village, ubicada en la vía que conduce a Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Parcela número 202; SUR: Paseo El Arroyo; ESTE: Parque B2 y OESTE: Parcela número 103, con un área aproximada e ciento cuarenta y un metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (141,05 mts.2). Además esta Superioridad, ya ha conocido de varias inhibiciones realizadas por mi persona, con relación a juicio conexo al narrado, donde invoco la misma causal 15 del artículo 82 del mismo Código, las cuales han sido declaradas CON LUGAR por Usted, como por ejemplo: 1. Expediente número 08812 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio de DAÑO MORAL, intentada por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, contra la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON VILLAMIZAR, inhibiéndome en fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11/10/2004) y sentenciado por Usted en fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro (20/10/2004), formando expediente es esa ALZADA con el número 044040, donde declaró CON LUGAR la misma. 2. Solicitud número 09315 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la INSPECCION JUDICIAL, intentada por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, inhibiéndome en fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis (17/05/2006) y sentenciado por Usted en fecha primero de junio del año dos mil seis (01/06/2006), formando expediente en esa ALZADA con el número 064305, donde declaró CON LUGAR la misma. 3. Expediente número 09213 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, contra el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, inhibiéndome en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil seis (18/09/2006) y sentenciado por Usted en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27/09/2006), formando expediente en esa ALZADA con el número 064343, donde declaró CON LUGAR la misma. Así las cosas, y de acuerdo a lo transcrito en el presente INFORME DE INHIBICION y además que la presente pretensión tiene el mismo objeto litigioso, del cual ya he emitido opinión; es por lo que procedo a INHIBIRME de la presente ACCION REIVINDICATORIA, SIN POSIBILIDAD DE ALLANAMIENTO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS SALVADOR PERDOMO PERDOMO contra la ciudadana CHARLIS DEE; toda vez que la Juez inhibida manifestó que emitió opinión en las pretensiones donde se encuentra controvertido el inmueble.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09582 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de Junio de Dos Mil Ocho.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 02 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 08-4594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICION)