REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 08-4592

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos VICENZO CASERTA ESTANCO y DONATO CASERTA ESTANCO; contra el auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por él contra el auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que oyó en un solo efecto la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… es por lo que acudo ante este tribunal con la finalidad de ejercer formalmente el recurso de hecho en contra del auto dictado por el tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2008, el cual ordenó oir la apelación ejercida por mi en un solo efecto; y en consecuencia solicito respetuosamente de este tribunal ordene al juzgado de la causa, oir en ambos efrectos el recurso de apelación ejercido por mi oportunamente”

En fecha 20 de Junio de 2008 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05) días de Despachos siguientes a dicha fecha para que la parte recurrente consigne las copias certificadas que deben acompañar el Recurso, fijándose la oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecido.
En fecha 1 de Julio de 2.008, el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, consignó mediante diligencia las copias requeridas.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga en ambos efectos la Apelación por él interpuesta.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oir la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oir el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues la Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ut supra citado.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa de oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos VICENZO CASERTA ESTANCO y DONATO CASERTA ESTANCO; contra el auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por él contra el auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 08-4592