REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumana, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000007
ASUNTO : RP01-R-2008-000099

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual decreta INADMISIBLE la acusación Fiscal en contra del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ SUAREZ; en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal derogado, actualmente artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Alega la recurrente que el Juzgado Primero de Control causo un gravamen irreparable al dictar la decisión recurrida, por cuanto la deja indefensa para probar en el Juicio Oral y Público que la acción desplegada por el hoy acusado, JULIO RAFAEL DÍAZ SUÁREZ es el medio empleado por el acusado WILLIAM JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, para ejecutar el delito, por cuanto considera este Tribunal A quo que no existe elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, ni fundamentos serios que sustenten la acusación fiscal o permitan la continuación de este proceso.

Señala la recurrente que, el Juzgado Primero de Control fundamenta equivocadamente su decisión, toda vez que ofrece como medio de pruebas, la declaración de la testigo YAMILET DEL VALLE DÍAZ SUÁREZ, quien mediante acta de entrevista señala como autores del hecho a WILLIAM JOSÉ ZERPA y WILLIAM JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, no mencionando al imputado JULIO RAFAEL DÍAZ.

Igualmente solicita sea admitido el presente recurso y a tales efectos acordada la audiencia a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea Declarado Con Lugar el recurso de Apelación fundado en las causales señaladas y en consecuencia Ordene lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que causen un gravamen irreparable y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acusación Fiscal en contra del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ SUAREZ; en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal derogado, actualmente articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447. 1 y 5, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.