REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Sucre
Sala Única
Cumana, 08 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002160
ASUNTO : RP01-R-2008-000083
Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogadas NAYIBER PEREZ y LUIS ORTIZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos BRIAN QUINTERO BARRIENTOS, RAFAEL MILLAN GONZÁLEZ y DOMINGO VELASQUEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, FALSA ATESTACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 277, 286, 470 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 319 y 320 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Arguye los recurrentes que se les causo un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que el Juzgado A quo, desestimo la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa privada, la cual verso sobre el procedimiento policial, ya que indica que en el mismo no estuvieron presentes testigos alguno, lo que represento ha criterio de la defensa una violación del artículo 49.8, asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, señala que los funcionarios policiales en su actuar, violentaron las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo concerniente a las inspecciones de personas y vehículos.
Tales incumplimientos a criterio de los recurrentes, conllevaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, significando un gravamen irreparable para los imputados de autos.
Como segundo motivo, arguye los recurrentes que el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumplió con las exigencias establecidas en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indican que la representante de la vindicta pública no individualizo la conducta desplegada por los imputados de autos y el Juzgado A quo solo señalo los objetos incautados como elementos de convicción que fueron hallados en el vehículo tripulado por los imputados de autos.-
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causan un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogadas NAYIBER PEREZ y LUIS ORTIZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos BRIAN QUINTERO BARRIENTOS, RAFAEL MILLAN GONZÁLEZ y DOMINGO VELASQUEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, FALSA ATESTACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 277, 286, 470 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 319 y 320 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
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