REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000221

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Wilmen José Esparragoza Rodríguez

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 31-10-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En relación a la culpabilidad atribuida a mi defendido por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se quebrantó el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncio la falta, en la motivación de la sentencia aquí recurrida:

…la defensa se permite señalar, que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para establecer la culpabilidad de mi defendido, la representación Fiscal solo trajo a declarar a un experto y tres funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sin existir ningún otro medio probatorio que permitiera corroborar sus dichos, lo cual no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, como sucedió en el presente caso, el Juez consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que si se cometió el delito imputado…” “emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas…”, no señaló cuales fueron ese cúmulo de pruebas, por supuesto, porque no existen dichas pruebas; las declaraciones de los funcionarios por si solas lo que constituyen es un indicio de culpabilidad, siendo esto el punto principal atacado por la defensa, ya que existe jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 28 septiembre 2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) en el sentido de estimar que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, dados que estos constituyen simplemente un indicio de culpabilidad, que deberá ser valorado conjuntamente con otros elementos probatorios que lo corroboren, cita de la Jurisprudencia: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

También señala el Juez, que en el Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas…testigos…”, pero no señala cuales son esos testigos, no existieron testigos para corroborar lo dicho por los funcionarios cuando señalaron “…observaron al acusado que se encontraba caminando por ese sector, quien al notar la presencia de la comisión policial demostró cierto nerviosismo…la actitud era sospechosa o anormal procedieron a darle la voz de alto…procedió en ese acto a despojarse del arma de fuego que portaba…”

Por otra parte señala el Juzgador; “…la lógica, la concordancia y congruencia entre las declaraciones y las máximas de experticia indican que los funcionarios están diciendo la vedad…”, se observa que en toda estas aseveraciones del Juez no precisa el contenido de la prueba, ni enuncia ni describe ni produce realmente cual es la prueba, pues solo así será posible verificar si a la conclusión a que arriba, derivó de sus máximas de experiencia invocadas en su sustento.

Si el Juez, pretendió al hacer la advertencia que existe congruencia entre declaración del experto y su experticia y esta con las declaraciones de los funcionarios, también debió decir en que eran congruentes, considera quien recurre que la decisión le falta motivación, es una sentencia escueta, de una manera ligera dice que los funcionarios están diciendo la verdad, que no hay duda que mi defendido cometió el delito de Porte Ilícito de Arma, que su decisión está ajustada a derecho; debió dejar constancia, de las razones de carácter objetivo que lo llevaron a no tener duda en cuanto a las declaraciones de los funcionarios, parece ser su decisión mas bien algo personal, dejando al pensamientos de la defensa si su decisión, en verdad, es el resultado de una correcta aplicación de la Ley fundada en hechos debidamente comprobados, o no es mas que el producto del mero arbitrio Judicial. Este señalamiento lo hace la defensa, porque existen decisiones de este Tribunal, donde ha dictado sentencias absolutorias entre las cuales me permito señalar, una reciente de ANGEL DAVID MATA FERNANDEZ, de fecha mayo 2007, causa RP01-S-2004-007549, donde dice: “...Es criterio reiterado de este Juzgador considerar que los procedimientos policiales deben estar avalados por testigos presenciales del mismo…”

…debo señalar a esta Corte de Apelaciones, que la decisión que dictó el Juez, al condenar a mi defendido a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, fue con la sola intención de que quedara detenido, por cuanto al realizar la operación matemática prevista en el artículo 37 del Código Penal, tomó como término medio, el de cuatro años, sin la aplicación de ninguna de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del citado Código, solo se limitó a señalar que no se configuran en el presente caso, siendo estas alegadas por la defensa en la oportunidad de las conclusiones en el Juicio Oral y Público.

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea tramitado conforme a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente, sea declarado con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en la cual declaró culpable a WIMEN JOSÉ ESPARRAGOZA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACION al Recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Quedó acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes señalaron que el acusado al observar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y arrojó un objeto que resultó ser un arma de fuego del cual no tenia documentación legal y que además no es catalogada como arma de fuego de guerra, hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos siguientes:

El artículo 277 del Código Penal vigente, al referirse al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Negrillas Nuestras).

Constituyendo este artículo, la calificación jurídica aceptada por este Tribunal, en virtud de que los hechos se adecuan a este tipo penal.


Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta que el ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOSA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, hijo de Bernardo Esparragoza y Fermina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.360.342, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 11, casa N° 04, cerca de la Escuela Grandia, Cumaná Estado Sucre, es CULPABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La colectividad. El artículo 277 del Código Penal, establece una sanción a imponerse, entre dos límites, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el mencionado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que siguiendo las reglas de la dosimetría penal aritmética previstas en el artículo 37 de la misma Ley sustantiva, se determina como término medio el de CUATRO (04) AÑOS, sin la aplicación de ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 74 del Código Penal, cuyas atenuantes no se configuran en el presente caso, y sin alguna de las agravantes especificas por cuanto no fueron solicitadas por el Ministerio Público. En consecuencia se CONDENA al ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOSA a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, pena que se cumplirá el 23/10/2011 aproximadamente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento del recurso interpuesto, no es otro que la falta de motivación en la recurrida, toda vez que el Juez no deja constancia de las razones por las cuales consideró que no existían dudas en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, ni fundamentar los elementos de convicción que existieron para arribar a la sentencia dictada, la cual en su criterio fue escueta.
Del análisis mismo del contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada observa como emerge de cada parágrafo expuesto por el Juez A quo una forzada situación que comprometa la culpabilidad del procesado, puesto que se observa como los únicos elementos de pruebas evacuados durante la realización del Juicio Oral y Público, tan sólo existen la del experto Luis Muñoz, quien realiza la Experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento a un arma de fuego, que en decir de los funcionarios policiales actuantes en las diligencias de investigación inicial, dijeron que el acusado la había arrojado.

Al respecto llama poderosamente la atención de esta Corte, el hecho explanado por el Juez A quo, en cuanto a la valoración que le da tanto al resultado arrojado por la experticia, como a lo expuesto por el experto que la practico: “…por lo que se valora su declaración y su experticia como pruebas de certeza que evidencian las circunstancias descritas”. Sin embargo se pregunta esta Alzada a qué circunstancias descritas se referiría?

Posteriormente nos dice el Juez, que “ con la declaración lo expuesto por el experto… y su experticia, y las declaraciones de los funcionarios policiales, ratifica la existencia de dicha arma y además que la misma no es considerada un arma de guerra”. Pero nada dice con respecto a que tal comparación demuestre una responsabilidad o culpabilidad del acusado.

En tercer lugar expone en su escasa motivación el Juez, las declaraciones de tres funcionarios policiales le da la certeza de los hechos explanados por éstos en el acta policial respectiva, y luego los denomina “ testigos”, y les añade que fueron contestes en afirmar que el acusado fue el autor material de los hechos.

Es decir se repite constantemente las mismas conclusiones, comparaciones, en su criterio congruencia de las pruebas que se valoran para considerar, que se corrobora la verdad de los hechos.

Ciertamente como lo expone la recurrente, las declaraciones de los funcionarios por si solas lo que constituyen es un indicio de culpabilidad.

Al respecto, se ha reiterado en diversas oportunidades por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es preocupante la situación cuando la condena emerge solamente de lo expresado por los funcionarios policiales, cuando no existen testigos, es decir algunas otras deposiciones que ciertamente ratifiquen el procedimiento desplegado y llevado a cabo por dichos funcionarios en su oportunidad. Su sólo dicho no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. (Sent. de fecha 28 de septiembre de 2004. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León.)

Indiscutiblemente que en la presente causa el Juez A quo, al emitir la recurrida en los términos expuestos, violó el debido proceso así como el principio de inocencia.

En consecuencia no hay dudas de que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente es el declarar Con Lugar el recurso interpuesto, en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia ANULAR como en efecto se hace la recurrida, y se ORDENA la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal. Se mantiene la privación de libertad ordenada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 31-10-2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto a aquel que dictara la recurrida de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-




ASUNTO: RP01-R-2007-000221