REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000189
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 19 de Julio de 2006, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
En cuanto a la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado Julio César Aranguren, se puede observar que la misma se basa en la afirmación que hace el Juzgador sobre que no se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado JULIO CESAR ARANGUREN, en este sentido puede observarse de las actuaciones que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción, los cuales sirvieron de fundamentación a la acusación presentada por el Ministerio Público…
En cuanto al domicilio del imputado el Ministerio Público lo que hace mención es que el hecho de que una persona no resida en un lugar no es motivo suficiente para presumir en la fase intermedia que el acusado JULIO CESAR ARANGUREN, no sea autor del hecho punible calificado el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…, pensar esto, significa que en procedimiento donde se incauten en bienes inmuebles alijos de sustancias estupefacientes sólo podríamos procesar y lograr una sentencia condenatoria en contra del dueño o propietario de la vivienda y las demás personas que se encuentren dicha vivienda deban ser sobreseídos, aún cuando se encuentren sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en varias partes de la vivienda, como ocurre en el caso sub iudice, que se logró incautar drogas…
Manifiesta el Tribunal Primero de Control que “…la representación Fiscal sólo demostró que dicho ciudadano se encontraba en la residencia al momento de ser allanada, lo cual no significa que éste haya ocultado la sustancia incautada…”, en relación con esta afirmación considera esta representación fiscal que de mantenerse criterios como éste que buscan una verificación subjetiva de la acción de ocultar, sería abrir una brecha inmensa a la impunidad, por que esto implicaría que se debe formar parte de las organizaciones que se dedican al tráfico de drogas y realizar labores de incautación en el preciso momento que la están ocultando, esto sería olvidar que el delito de ocultamiento es un delito permanente, el cual se comete con el primer acto de ejecución y perdura en el tiempo, es decir, se da desde el momento que se oculta hasta el momento que se descubre la sustancia, en este caso los imputados se encontraban en la casa donde se incautó la cantidad de drogas antes señalada, en los sitios ya descritos.-
…Considera y da valor el tribunal a la declaración del ciudadano ELIGIO ARANGUREN, valor de tal peso que si observamos el acta audiencia preliminar, es el fundamento principal para decretar el sobreseimiento a favor de JULIO CESAR ARANGUREN, es decir, la declaración de un COIMPUTADO, rendida en la audiencia de presentación fue de una contundencial tal, que permitió destruir, todos los elementos de convicción que se lograron obtener en el allanamiento practicado en la vivienda de ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, donde se logró incautar una cantidad que considerable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cantidades que estaban ocultas en diversos sitios de la casa…
Todo esto fue dejado de lado, como se señaló anteriormente, por la simple declaración de uno de los coimputados, en este sentido es oportuno recordar que al único que le esta permitido mentir en el proceso penal, sin que esto le perjudique, es el imputado, o como en el presente caso, los coimputados por lo cual es un error pretender que circunstancias de hechos que no tienen sustentos en actas o documentos procesales puedan desvirtuar lo contenido en un acta policial corroborado por los testigos del procedimiento, pensar esto sería establecer un precedente muy peligroso, ya que en casos donde existan varios imputados, sería suficiente que uno de ellos se atribuya la comisión del hecho punible para pensar que los demás no están involucrados como autores o participes en el mismo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los fundamentos de hechos y de derechos citadas en este documento, solicito lo siguiente:
1.- Se admita el presente recurso, y posteriormente se declare con lugar el mismo.
2.- Se revoque parcialmente la decisión emanada del Tribunal Primero de Control…de fecha 19-06-2006, es decir, sólo en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado a favor del imputado JULIO CESAR ARANGUREN y en consecuencia se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar sólo en lo que respecta al imputado JULIO CESAR ARANGUREN.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. RUBEN DARIO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-07-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN,…por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego,… En cuanto al ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, Residenciado…en La Calle Principal Del Sector La Rinconada De Muelle Cariaco, Casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, este tribunal NO ADMITE la acusación fiscal por cuanto no se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al mencionado imputado de autos; en cuanto a lo que señala el Ministerio Público sobre que el imputado no señalo su domicilio, Nuestro Texto Constitucional consagra el principio de presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, por lo cual la vindicta pública debió demostrar con declaraciones de testigos o cualquier otro medio de prueba lícita que éste residía y vivía en la residencia allanada, y que al contrario sería invertir la carga de la prueba ocasionando con ello la subversión del orden constitucional al violar la precitada norma constitucional, es decir, el imputado no tendría que demostrar que es inocente, ya que ello se presume y la representación fiscal solo demostró que dicho ciudadano se encontraba en la residencia al momento de ser allanada, lo cual no significa que éste haya ocultado la sustancia incautada, de igual forma se observa que en el acta de audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano Eligio Aranguren manifestó que dicha residencia es de su propiedad y que el otro imputado no reside en ella; esto aunado al hecho de que la representación fiscal no demostró que el ciudadano Julio Aranguren haya desplegado una conducta típica tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley especial de drogas, es decir, el libelo acusatorio no reúne los requisitos necesarios y establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no existir en las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al Ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN,…, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este tribunal SOBRESEE LA CAUSA conforme lo señala el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio,…siendo estas la declaración de los Experto: Eliseo Padrino Marin, Marvi Marchan Sala, adscritos al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la experticia Química y Botánica, declaración de los Funcionarios Sub Inspector Dermis Muñoz, S/2do José Ángel Brito, C/2do Estanilao Millán, C/2do Richard González, Agente Mary Cruz Haré adscrito al Destacamento Policial 21 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Luis Zabaleta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en cuanto a la declaración de testigos se admiten las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Márquez, Javier Alexander Boada Larez, Jorge Luis Brito Ramírez, Evodio Rafael Lezama. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el cambio de medida de privación por una medida menos gravosa, observa el Tribunal que no han variado los hechos en cuanto a la calificación jurídica, ya que el hecho de que no consten las resultas de examen médico forense del imputado Eligio Aranguren, no desvirtúa el hecho del delito incriminado que de conformidad con el artículo 70 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben de considerarse ciertas cantidades como para el consumo personal, es decir en cuanto la cantidad de sustancia incautada y que por el peso de las sustancias en el presente hecho y por máximas de experiencias las mismas no pueden considerarse solo para el consumo, razón por la cual no puede acogerse el cambio de calificación solicitado por la defensa. Así mismo las documental consignada por la defensa sobre el estado de salud del hijo del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, este tribunal no es ajeno a esta realidad, pero la misma no tiene ninguna incidencia en torno al hecho imputado. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara que el acusado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cédula de identidad 16.398.421, soltero, obrero, residen en sector la Rinconada de Muelle Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre es CULPABLE por la comisión de los delitos …de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal. Ahora bien, el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es el termino medio siendo este Siete (7) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja Un (1) año de la pena quedando a cumplir Seis (6) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el articulo 277 de Código Penal, establece como pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso, es el termino medio, siendo este Cuatro (4) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja Un (1) año de la pena quedando a cumplir Tres (3) años de prisión. El artículo 88 del Código Penal, establece la formula a aplicara en los casos de concurrencia de delitos que establezcan penas de prisión, siendo esto aplicable en el presente caso del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego al cual solo se aplicará la mitad de la pena establecida, es decir se establece como pena UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES de Prisión, que sumada a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION resulta como pena definitiva a imponer SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio a la mitad de la pena en los casos de delitos que establezcan una pena igual o inferior a ocho años siendo procedente en el caso bajo el procedimiento ya citado, es por lo que este Tribunal Rebaja Tres (3) Años de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Alzada que el recurrente no comparte el criterio sustentado por el Juez A quo en cuanto a que, no pudo el Ministerio Público a través de las investigaciones llevadas a cabo suficientes elementos de convicción, “ sólo demostró que el ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN se encontraba en la residencia al momento de ser allanada, lo cual no significa que éste haya ocultado la sustancia incautada “; lo cual no deja de ser cierto, toda vez que en ningún momento demostró que esta persona habitara en esa casa, o que al momento del procedimiento policial se encontrara infraganti ocultando alguna sustancia ilícita, como consta en el mismo escrito contentivo de la acusación que el Ministerio Público pretendió imputar a dicho imputado.
De allí que ciertamente ha reinado en este proceso en cuanto a la persona del ciudadano Julio César Aranguren, el principio de inocencia que ha de reinar en todo nuestro proceso como lo contempla el artículo 49 Constitucional, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido e, en el Pacto de los Derechos Civiles y Públicos en su artículo 14, numeral 2 el cual reza, que “ toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
De manera que al aplicar el Juez A quo la sana critica, con fundamento al análisis del contenido de las actas procesales, consideró que no se aportaron elementos incriminatorios alguno en contra del prenombrado imputado, por lo cual consideró la procedencia de un sobreseimiento, fundamentada ciertamente en que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por lo que coadyuva su consideración en cuanto a la ausencia de fundamentos en la imputación fiscal, señalándose los elementos de convicción que lo motivan, tal como lo indica en la decisión recurrida, es decir con fundamento al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , por la falta de fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de este imputado. Criterio éste que comparte esta Corte, por cuanto no se adminicularon al escrito contentivo de la acusación fiscal ningún otro elemento de convicción nuevo, determinante y vinculante entre los hechos objeto de este proceso penal, y la conducta desplegada por el prenombrado imputado.
Tal como lo expone el recurrente ciertamente con la presentación de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público culmina la etapa de investigación; etapa ésta en la cual se fijaran los elementos materiales del delito, y a través de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal, se determinará al autor o autores, y demás partícipes del delito; es decir como lo expone el maestro Carnelutti, la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso, lo cual se circunscribe de conformidad a lo establecido por la Ciencia Procesal, no sólo a la fijación de los indicios del delito, sino además a la fijación de los indicios de participación de las personas que se suponen son autoras de ese delito. De todo lo antes dicho, la conclusión es clara. Para que haya proceso penal es menester que exista un delito que perseguir, y que existan personas sindicadas de haberlo cometido. De allí que es evidente que no se establecieron por parte del Ministerio Público ese “ anclaje indiciario” para relacionar con una conducta activa al ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN en los hechos por los cuales se le pretende procesar.
Sin lugar a dudas no sería en consecuencia proporcional el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Julio César Aranguren, más cuando durante el tiempo que esta se mantuvo vigente garantizó la debida averiguación de los hechos, y ello se evidencia no incidió en modificar los elementos de convicción ni los hechos incriminatorios para con esta persona, como ha quedado dicho.
Resulta de igual manera oportuno recordar que, la primera oportunidad procesal que dota el legislador al Juez de Control para dictar un sobreseimiento, será en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una vez que ha concluido la etapa preparatoria o de investigación.
De allí que considera esta Corte que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO la decisión recurrida en cuanto al Sobreseimiento dictada a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 19 de Julio de 2006, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto al SOBRESEIMIENTO dictado a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA. CYF/lem.
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