PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-007446
ASUNTO: RP01-R-2006-000274
JUEZ PONENTE: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al acusado JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual SE CONDENÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, del Código Penal reformado, en perjuicio de JAIRO JOSÉ ANDRADE (OCCISO), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
UNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA
La Defensora Pública Penal alega en su recurso de apelación que el Tribunal A quo condenó a su defendido en base al testimonio del ciudadano OSWALDO VÁSQUEZ, testimonio que desestimó en la misma motivación, asimismo indicó que el tribunal sostuvo que la persona que estuvo con JAIRO JOSÉ ANDRADE, es el ciudadano OSWALDO VASQUEZ, lo cual corrobora el órgano sentenciador con el propio dicho del hermano de la victima Guanerge Andrades.
Argumenta que la ilogicidad se pone más de manifiesto cuando el tribunal al referirse a la declaración de los dos testigos señaló que “no le otorga valor probatorio a la declaración de Oswaldo Vásquez para dar por cierto su contenido en cuanto a su afirmación de que el hermano del occiso no se encontraba presente en el momento en que lo hirieron, en virtud de que ambas declaraciones resultan muy similares en cuanto a las circunstancias de haberse suscitado cuando iban a comprar una botella de licor, que eso sucedió en hora aproximada a la madrugada, que eso fue un día de los padres, que primero le disparo en una pipera y que luego le efectuó otros disparos y que el acusado portaba un arma de fuero tipo revolver, lo que permite deducir que ambos se encontraban presente para el memento en que sucedieron los hechos objeto del proceso”. Indicó que el Tribunal partiendo de una similitud de declaraciones no obstante decidió dar crédito a una y a la otra no.
Alego que la recurrida incurrió en falso supuesto en primer lugar al construir una similitud de declaraciones que no se desprende de las actas, pero peor aun al otorgar carácter espontáneo y seguro a una declaración que, al expresar las circunstancias que motivaron el destino del recorrido del declarante, la victima y su hermano, lo atribuye a una supuesta compra de ron. Que si algo debe apreciarse como muestra de inseguridad y de incertidumbre es la expresión supuestamente, utilizada por el hermano de la víctima, de modo que, en este sentido, parte el Tribunal de una falso supuesto al probar lo que no esta probado o que no puede extraerse de las actas, esto es al construir una similitud de declaraciones y luego contradictoriamente, darle preferencia en su explicación a las del hermano de la victima.
Por último solicita la recurrente que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se anule la decisión recurrida.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esta no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la Sentencia dictada por el Tribunal A quo se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha en fecha 21 de junio de 2004, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada el ciudadano Jairo José Andrade se encontraba junto a su hermano Juan José Andrade y Oswaldo Patiño transitando por las inmediaciones del sector 2 de la Urbanización Brasil con la finalidad de comprar una botella de licor y cuando iban llegando al sitio, les salió al paso un ciudadano, apuntó al occiso con un arma de fuego, le pidió que levantase la camisa y al decirle éste que no tenía nada le propinó unos disparos cuyos proyectiles impactaron en su cuerpo, lo que se considera un motivo fútil para ocasionarle la muerte; pues ha quedado establecido con el protocolo de autopsia que la causa se produjo por herida por arma de fuego que ocasionó shock hipovolemico con ruptura pulmonar como así se indica en protocolo de autopsia, que el hermano durante la ejecución del delito fue amenazado y salió corriendo, como así lo hizo el ciudadano Oswaldo Vásquez, que luego el padre del occiso Paulo Rafael Ravelo es informado de lo sucedido por su otro hijo y salen en busca del hoy occiso y logran encontrarlo tirado en una calle y lo trasladan al Ambulatorio de Brasil sin signos vitales. Asimismo quedó demostrado que el aprehendido por los funcionarios policiales, Jesús Enrique Villalba Rengel y hoy acusado es el autor de los disparos, pues así los sostuvo enfáticamente en juicio el ciudadano Juanerge Andrade hermano del occiso, quien señaló que el acusado es apodado “chuíto ping pong”, que sólo se hallaban en el sitio su hermano, Oswaldo Vásquez y él, que si bien sólo observó cuando se presenta el acusado y le propina el primer disparo a la pierna, al correr escuchó los otros dos y que el ciudadano Oswaldo Vásquez no tenía arma; testimonio al cual este Tribunal ha otorgado pleno valor probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, no pudiendo la versión del ciudadano Oswaldo Vásquez desvirtuar su contenido en cuanto a la identidad del autor la que por contradictoria en sí misma y con la declaración del ciudadano Juanerge Andrade, en este aspecto fue desechada.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado y apreciadas, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado Jesús Enrique Villalba Rengel, es el autor del delito de Homicidio Calificado a que se ha hecho mención, pues así de manera contundente lo sostiene el ciudadano Juan José Andrade, a cuya declaración se ha otorgado pleno valor probatorio y cuyo contenido no fue desvirtuado con careo que se hiciese entre este y el ciudadano Oswaldo Vásquez, cuyo testimonio se desecha por estimársele manifiestamente interesado a favor del acusado, observándosele temeroso al hablar y toda vez que no convenció al Tribunal en virtud de las contradicciones en que incurrió durante su propia declaración. Son estas las razones que llevan al Tribunal a la certeza de que el acusado es autor de la actividad antijurídica y culpable ejecutada en contra del ciudadano Jairo José Andrade, actividad claramente definida como el homicidio ejecutado por motivos fútiles, toda vez que le propina los disparo luego de que le pide que levante su camisa y que el occiso le dice que no tiene nada lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que es una persona conocida para el hermano del occiso y por lo tanto ello arroja certeza sobre el señalamiento hecho por éste de que es el autor y en consecuencia se hace acreedor de la sanción establecida por el legislador.”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez examinado el recurso y con él la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La defensora en su escrito recursivo denuncia que el Tribunal A quo, condenó a su defendido en base al testimonio del ciudadano OSWALDO VÁSQUEZ, el cual ya había desestimado, que el Tribunal partiendo de una similitud de declaraciones decidió dar crédito a una y a la otra no, que la recurrida incurrió en falso supuesto en primer lugar al construir una similitud de declaraciones que no se desprende de las actas, pero peor aun al otorgar carácter espontáneo y seguro a una declaración que, al expresar las circunstancias que motivaron el destino del recorrido del declarante, la victima y su hermano, lo atribuye a una supuesta compra de ron.
Que si algo debe apreciarse como muestra de inseguridad y de incertidumbre es la expresión supuestamente, utilizada por el hermano de la víctima, que el Tribunal partió de un falso supuesto al probar lo que no esta probado o que no puede extraerse de las actas, esto es al construir una similitud de declaraciones y luego contradictoriamente, darle preferencia en su explicación a las del hermano de la victima.
Ahora bien vista la denuncia realizada por la defensa, esta Corte ha observado que el debate contó con suficiente pruebas, ahora bien con relación a la declaración de los ciudadanos JUANERGE ANDRADE y OSWALDO VASQUEZ, su inclinación a desechar una y darle valor a la otra, lo hace en uso de sus facultades de libre valoración, por ello considero certera la declaración del testigo JUANERGE ANDRADE, pues precisamente en eso consiste con frecuencia la función de juzgar, en acoger unos elementos probatorios en detrimento de otros que resulten contradictorios, pues explicó claramente la Jueza de la recurrida en su decisión porque considero que la declaración del ciudadano OSWALDO VASQUEZ, no debía dársele valor probatorio, y ello lo hace precisamente por la inmediación que tiene durante el desarrollo del debate, pues es quien puede deducir cuando una declaración es contradictoria o falsa.
De manera que trae a colación esta Alzada, un extracto de la decisión en donde plasma su apreciación de la declaración del ciudadano OSWALDO VASQUEZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“pero se le observó dubitativo al momento de contestar las preguntas concernientes a la identidad del autor del hecho, observando temerosamente al acusado y resultando contradictorio en su propia declaración en cuanto al mismo y en cuanto a otras pruebas del proceso, pudiendo observar este Tribunal que mientras que el ciudadano Juanerge Andrade señala que al acusado le apodan “chuito pign pong”, el ciudadano Oswaldo Vásquez, inicialmente señala no conocerlo, pero luego afirma que vive en frente a su casa; después de aportar características sobre el presunto autor indicando incluso que tenía espinillas, señala que no lo vio de frente, luego contradictoriamente señala que a ping pong lo conoce como chuíto, que al acusado lo conoce chuíto y también vive frente a su casa y para completar al final señala que no sabe si chuito y ping pong son la misma persona, son estas las razones que conducen a este Tribunal a desechar las manifestaciones hechos por el declarante Oswaldo Patiño para negar la autoría del acusado en el hecho punible”.
En este mismo orden de ideas adujo la defensora que la recurrida condenó a su defendido con un testimonio que ya había desechado, sin embargo al realizarse el debido análisis de la sentencia, se observa que la Jueza en el capitulo titulado fundamentos de la decisión, lo que hizo fue dejar sentado nuevamente que el testimonio del testigo Oswaldo Vásquez no pudo desvirtuar el contenido de la declaración del ciudadano Juanerge Andrade, en cuanto a la identidad del autor, debido a su contradicción en si misma, es decir que vuelve la juzgadora a señalar y afirmar que desecha la declaración del ciudadano Oswaldo Vásquez, por contradictoria.
Cuando el Tribunal hace referencia a la similitud de las dos declaraciones es decir la declaración de los ciudadanos Juanerge Andrade y Oswaldo Vásquez, y luego desecha una y le da valor a la otra, encuentra esta Corte que la misma lo explica en su decisión, pues refiriere que no debe otorgársele valor probatorio a lo dicho por el testigo Oswaldo Vásquez, porque pese a la similitud de su declaración con algunos puntos de la declaración del ciudadano Juanerge Andrade, el mismo refirió en el desarrollo del debate de que el ciudadano Juanerge Andrade no se encontraba presente para el momento de suscitarse el hecho.
De allí que indefectiblemente debe concluir este Tribunal de Derecho de acuerdo a lo observado en la decisión recurrida, en la cual no se aprecia el vicio invocado, que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL. Así se decide.
Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EUGENIO JOSÉ GUZMAN. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al acusado JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual SE CONDENÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, del Código Penal reformado, en perjuicio de JAIRO JOSÉ ANDRADE (OCCISO). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná en la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior
ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.
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