REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000092
ASUNTO : RP01-R-2008-000092

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MARCOS LUIS LA ROSA y ANDRÉS ELADIO TOVAR URBANEJA, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83.3 ejusdem en perjuicio de la Cooperativa Virgen del Valle.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia el recurrente señalando que, la recurrida subvierte el orden procesal al acordar la pretensión fiscal, la cual a criterio del recurrente resulta ser infundada; toda vez que la representación del Ministerio Público no señalo durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus patrocinados, así como las circunstancias que determinan la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El recurrente señala que, sus defendidos no realizaron actos tendientes a la autoría y participación en el hecho punible que se les imputa; en tal sentido, ratifica la inocencia de los mismos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la recurrida y se otorgue la libertad sin restricciones a los imputados de autos. Asimismo solicita que, en el caso de no compartir la pretensión de libertad sin restricciones, pues se otorgue la libertad condicional bajo fianza.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En cuanto a los imputados ANDRES ELADIO TOVAR Y MARCOS LUIS LA ROSA, los elementos de convicción surgen del acta policial, que se señalo anteriormente, donde se refleja que por información de que habían huido en moto, se llego primero al ciudadano Andrés Tovar Urbaneja y éste a su vez fue pieza clave para que se llegara al resto de los co-imputados, amén de una circunstancia que aunque no esta reflejada en el acta específicamente se infiere de la ilación de los hechos, como es que éstos imputados reconocen haber llevado a los anteriormente referido imputados a la zona de Mauraco y haberlos esperado, por lo que debe inferirse que aun cuando estos imputados no acudieron al hecho directamente, pero pudieran tener una forma de participación de las previstas en el artículo 83 u 84 del Código Penal, que hablan de las formas de participación, lo cual si bien es cierto como lo señala la defensa, pudiera dar lugar a una rebaja de la pena, no es en esta etapa del proceso que pueda ser valorada, por lo que el Tribunal considera que los mismos son presuntos co-participes, por lo que pudiéramos estar presentes en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. A juicio de este Tribunal no son participes del delito porte ilícito de arma de fuego, puesto que no hay elementos en las actas que se desprendan este delito en cuanto a dichos imputados. En cuanto al peligro de fuga, considera que tal como se señalo anteriormente, aun cuando se pudiera dar una rebaja de la pena aplicar, no es en esta etapa que se valorará dichas circunstancias. Asimismo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización puesto que como se señalo anteriormente los testigos son de la zona, y los imputados pudieran influir para que los mismos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Libertad plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente inicia señalando que, la recurrida subvierte el orden procesal al acordar la pretensión fiscal, ya que el Ministerio Público, a criterio del recurrente, no señalo durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus patrocinados.

Observa quien aquí decide, que de la lectura de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito por ser de reciente data. Y como presuntos autores o participes los ciudadanos MARCOS LA ROSA QUIJADA, ANDRES TOVAR URBANEJA, LARRY RAMOS MORENO y ARMANDO CAMPOS ROMERO; ajustándose estas circunstancias a las exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente señala que, sus defendidos no realizaron actos tendientes a la autoría y participación en el hecho punible que se les imputa; sin embargo, cursa al folio 3 y 4 Acta Policial de fecha 05/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “… en el recorrido por el Sector de 23 de Enero, sector 03, se captura a un ciudadano de nombre TOVAR URBANEJA ANDRES ELADIO, (…) al ser trasladado al(sic) nuestra cede(sic) los testigos de este hecho lo señalan como autor del hecho, este al ser interrogado suministra información que en el Cerro Colon: Una ciudadana de nombre: MARISOL DANIELA AGREDA VILLALBA, (…) ellos le habían dejado unas armas de fuego para que se las guardaran, (…) ya detenidos estos tres (03) ciudadanos, manifiestan había una cuarta persona moto-taxista, por lo que por los datos suministrados por estas personas detenidas fue detenido en las inmediaciones de la plaza Bolívar de este Municipio Arismendi quedando identificado como: LA ROSA QUIJADA MARCOS…” desprendiéndose de este modo, las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos;

Aunado a estos hechos, Cursan al folio 17, 18, 19, 21, 23, Acta de Entrevistas realizadas a los testigos del hecho cometido, quienes son contestes al señalar que en el hecho participaron cuatro sujetos, dos quienes ingresaron en la cooperativa Virgen del Carmen y dos personas que esperaron a los dos primeros, tripulando dos vehículos tipo moto; reforzándose de este modo la posible participación de los imputados MARCOS LA ROSA QUIJADA y ANDRÉS TOVAR QUIJADA; tomando en consideración que ambos conducían vehículos tipo moto.

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que, la posible participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible se acredita de las exposiciones realizadas durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 09/04/2008, quienes exponen: “ANDRES ELADIO TOVAR URBANEJA, (…) Yo estaba en mi parada y me tocaba a mi salir en la moto, yo iba con mi compañero Marcos, me pidieron la carrerita hasta Mauraca, ellos nos dijeron que los esperáramos (…) se devolvieron y dijeron que la chama no estaba allí, luego los deje a las casitas…” y el ciudadano “MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, (…) Yo venia pasando con el señor Andrés Eladio y los dos chamos nos pidieron una carrerita para Mauraca, yo estaba trabajando y los llevamos, cuando llegamos allá nosotros los esperamos, luego ellos venían caminando y nosotros los llevamos hasta Bahía Onda… ”

Por todo lo antes expuesto, se puede verificar que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto se logra inferir la presunta participación de los imputados de autos; quedando de este modo llenos las exigencias establecidas en los ordinales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 y 252 ejusdem.

En consecuencia, por no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y Se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes; por encontrarse ajustada a derecho respetando los derechos procesales y las garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MARCOS LUIS LA ROSA y ANDRÉS ELADIO TOVAR URBANEJA, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83.3 ejusdem en perjuicio de la Cooperativa Virgen del Valle; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo.-