REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2008-000086
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Comisionada de la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JAVIER VIDAL COVA SUÁREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUÁREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA MORENO y JEAN CARLOS VIDAL.-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Comisionada de la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en fecha: 28-04-2008, la Juez Tercero de Control, con ocasión de la presentación de los imputados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUAREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, plenamente identificado en autos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En su pronunciamiento el Juzgador expuso entre otra cosas lo siguiente: Cito: “…A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, 26-04-08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUAREZ Y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto (las cuales se fundamentaran con la sentencia interlocutoria que emitirá esta Juzgadora y la cual correrá inserta al expediente posterior a la presente acta). Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, a favor de los imputados, a saber una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses.
…en el presente caso se presume el peligro de fuga, y obstaculización por la pena que pudiere imponerse ya que el ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse. Asimismo de la interpretación lógica del artículo 251 Parágrafo Primero establece lo siguiente: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en este caso en particular el delito que nos ocupa es ROBO PROPIO 456 del Código Penal y establece una pena de seis a doce años, por lo tanto, no es procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque se presume el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, violó las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 251:…numerales 2° y 3° y parágrafo Primero…
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer unos análisis profundo y concienzudo de la solicitud hecha por ésta Representación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 456 ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO MENOS GRAVES previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO NORIEGA MORENO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VIDAL, tomando en consideración la colaboración que debe existir entre los poderes Públicos, para la realización de los fines del Estado, que en el caso que nos ocupa es el combate de la impunidad, porque estamos en presencia de un delito que está siendo costumbre en nuestra sociedad.-
“OMISSIS”:
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN se admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.-
Solicito que se anulada la decisión de fecha 28-04-2008 dictada por el Juez de Control N° 03…, Extensión Carúpano, respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUAREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, por considerar esta Representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2, y 3 y el artículo 251, numeral 23 y parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAVIER VIDAL COVA SUÁREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUÁREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, este NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-04-2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…el Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados, a saber, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; considerando que los objetos incautados, según el avalúo real son de escaso valor, apenas asciende a un monto irrisorio de treinta y cinco bolívares, aunado a ello los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes por el sistema computarizado SIPOL, tienen residencia fija, y arraigo en el país, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando además que no se les incautó la cartera que le fue despojada al ciudadano Luís Antonio Noriega Moreno, por lo que a criterio de esta Juzgadora, es desproporcionada la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo procedente en el presente caso una medida menos gravosa.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el delito cerca del lugar donde ocurrió. Asimismo se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente, se acuerda la práctica del examen médico forense a los imputados de autos, en virtud de las lesiones que presentan; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Javier Vidal Cova Suárez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.614,…Alfredo José Cova Suárez, Venezolano, de estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.638,…y Jhonny Rafael Pino Marcano, Venezolano, de estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.125,… consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luís Antonio Noriega Moreno, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luís Antonio Noriega Moreno y Jean Carlos Vidal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el presente caso resulta necesario el análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cual la Jueza A quo al momento de emitir su decisión considera bajo el análisis que hace del contenido mismo de las actas procesales la existencia de los tres requisitos exigidos por el Legislador patrio para la ocurrencia o procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sabemos que el criterio reinante en cuanto a la procedencia de una medida de privación de libertad radica fundamentalmente en la existencia eminente de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que en cada caso en concreto de conformidad a la sucesión de los hechos y el actuar de los imputados o sujeto activo en el mismo, debe el juzgador ser muy ponderado al momento de su análisis, cumpliendo con los requisitos exigidos para la conformación o desarrollo de una sentencia.
Dicho esto, se observa del contenido de la recurrida, que la Jueza A quo, una vez que corrobora y afirma la existencia de los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización, es decir guarda silencio con respecto a estas circunstancias que forman parte implícita del análisis mismo de los hechos, que ha de contener toda decisión pues ha de ser motivada y debidamente fundamentada.
De allí que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, establece de una manera tajante, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Al analizar brevemente lo antes indicado, establecemos que el artículo 456 del Código Penal, referido a los delitos de robo propio en cuya ejecución se ha ejercido la violencia o amenaza, el legislador ha establecido la pena de seis a doce años de prisión. Del mismo modo se ha de analizar el contenido del artículo 413 del Código Penal, que consagra la figura de lesiones personales menos graves, castigándola con una pena de tres a doce meses de prisión.
De manera que al analizar la posibilidad de que de resultar culpables de los hechos por los cuales han sido traídos a proceso penal, la pena que pudiere llegar a imponérseles pudiera estar por el orden de los diez años, más cuando del mismo delito de robo propio que se les imputa, la pena máxima dada a este delito sobrepasa ese término diez años; no se puede entonces de ninguna manera obviar su análisis y fundamentación.
Cuando se dan en una causa penal estas circunstancias, el Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la medida de Privación judicial preventiva de libertad; y aún cuando ciertamente el Juez por su parte podrá, de acuerdo a las circunstancias explicar razonadamente el por qué rechaza la petición fiscal para así imponer al imputados una medida cautelar sustitutiva. Fundamentación, razonamiento y explicación que no se produjo en la decisión que se recurre.
De allí que considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente en este caso es decretar la revocatoria de la recurrida, declarando en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUÁREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, plenamente identificados en autos; ordenándose así mismo al Juzgado A quo libar la orden de aprehensión correspondiente en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales menos Graves, tipificados y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Comisionada de la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JAVIER VIDAL COVA SUÁREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUÁREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA MORENO y JEAN CARLOS VIDAL.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JAVIER VIDAL COVA SUÁREZ, ALFREDO JOSÉ COVA SUÁREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ,ambos del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA a la Jueza A
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
|