REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 23 de julio de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000433
ASUNTO : RP01-R-2007-000128
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA ORTIZ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensora (s) Pública Penal, del ciudadano EFREN SUAREZ MORENO, en la causa seguida por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con la finalidad de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 13/06/2007 por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; contra decisión de fecha 30/05/2007; esto de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones.
Cursante a los folios 239 al 242 Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Ortiz López, quien lo fundamenta en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y realiza las siguientes denuncias:
En primer lugar, denuncia que la recurrida incurrió en el último supuesto del artículo 452.2 ejusdem, es decir, fundamento su decisión en prueba obtenida ilegalmente, refiriéndose en particular a la prueba obtenida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, al señalar que está viciado de nulidad el procedimiento de incautación de la sustancia, toda vez que los funcionarios no le solicitaron a los ocupantes del vehículo que mostraran el contenido del mismo, no hubo testigos presentes en el procedimiento y no se les informó de la sospecha que se tenia del contenido del vehículo; considera la recurrente que esta prueba fue obtenida en contravención al debido proceso, lo que significaría que el procedimiento es nulo y no puede servir de base para dictar una resolución judicial.
En segundo lugar, denuncia la recurrente con fundamento en el tercer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En virtud que el Tribunal A quo, señalo que tanto el conductor como el acompañante tenían conocimiento del contenido del vehículo, por cuanto ellos estarían presentes al momento de cargar el material, entiéndase granza o ripio, así como percatarse de la presencia de los sacos una vez descargados en el lugar donde se trasladarían.
Arguye la recurrente que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró que su representado ejerciera el rol de ayudante en el transporte de una carga contentiva de una sustancia ilícita de la denominada marihuana, ni fue demostrado que el ciudadano EFREN SUAREZ MORENO tenía conocimiento del tipo de carga que se transportaba en el referido vehículo; por lo que a criterio de la recurrente es ilógico que el tribunal señale que el acusado tenia conocimiento por haber realizado las amarras, sigue alegando la recurrente que no hubo nadie que asegurara que esto hubiese sucedido.
Concluye la recurrente solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio en la presente causa.
Ahora bien, se observa del escrito presentado por la abogada María Ortiz López, de fecha 06/05/20008, debidamente suscrito por el acusado ciudadano EFREN SUAREZ MORENO, donde manifiesta su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su abogada defensora y lo autoriza para la formalización del referido desistimiento.
En tal sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:
“Artículo 440: Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.(Subrayado nuestro)”
Observa quien aquí decide, que la presente solicitud cuenta con la autorización expresa del acusado, asimismo se observa que la firma plasmada en la solicitud de desistimiento se encuentran certificadas por el Director del Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que por cuanto el escrito presentado se enmarca a lo exigido por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar su PROCEDENCIA y Así se Decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por la abogada María Ortiz López, debidamente autorizado por el acusado EFREN SUAREZ MORENO, del Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual CONDENÓ al acusado EFREN SUAREZ MORENO, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y librese Boletas de Notificación a las partes.
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