REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 02 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000080
ASUNTO : RP01-R-2008-000080

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana EULALIA SEVERINA ORTEGA GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 le la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Annia Nuñez Morales, no indica el numeral en el cual se fundamenta su Recurso. No obstante, el contenido del mismo se ajusta a lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona la recurrente, que su defendida durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, manifestó ser inocente, pues señalo que la funcionaria policial que estuvo en el procedimiento de allanamiento, tenia en sus manos el envoltorio que posteriormente le adjudicaron a la imputada y el arma encontrada es de su esposo.

En ese orden de ideas, la recurrente señala que solicito la “Nulidad del procedimiento por cuanto se violaron normas expresas y principios constitucionales y legales en el allanamiento”, esto en virtud que, al momento de la detención de la imputada no hubo otra persona que suscribiera el acta, por lo que la misma imputada suscribió el acta que debe levantarse acerca del acto.

Por lo anteriormente expuesto considera la recurrente, que se ha violentado el debido proceso, derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita se declare con lugar el presente recurso de Apelación, se decrete la Nulidad Absoluta de la actuación policial y de todas las actas policiales que se levantaron con motivo del allanamiento practicado y en consecuencia se decrete igualmente la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la recurrida, revocándose la misma y se decrete la libertad de su representada.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultima aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Por cuanto la ciudadana Defensora Pública interpone solicitud de nulidad de la presente acta al igual la orden de allanamiento este tribunal considera evidentemente se cumplieron las formalidades requeridas por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual de las formalidades requeridas en nuestra norma adjetiva todo d conformidad los artículos 1,202,210 y 211del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al 19,20,21,44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se desestima la solicitud de nulidad por no estar cubiertos los supuesto de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana de la Representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa: Cursa al folio tres de la presente causa orden de allanamiento debidamente suscrita por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual se autoriza a los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 del Destacamento N° 43 del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a realizar un allanamiento en una casa tipo vivienda, pinada de color verde claro, con puertas de metal, ubicada en la calle Raúl Leoni, del Sector Las Charas del Caserío Bohordal Primero del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde reside una ciudadana de nombre EULALIA ORTEGA, donde se presume una venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo cursa al folio cuatro (04) Acta de Visita domiciliaria efectuada por los funcionarios anteriormente señalados donde se describe el procedimiento efectuado, el cual está demás decir, estuvo avalado por la presencia de dos testigos, a saber Gustavo Adolfo Contreras Viñoles y José Daniel López, en el cual se incautó además de un arma de fuego tipo escopeta, ciento sesenta y un mil bolívares (161.000 Bs.) y una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de un envoltorio plástico transparente contentivo de un fragmento de pasta compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio de bolsa plástica de color verde claro y negro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; por otra parte cursa al folio cinco (05) acta de Policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en la cual se deja constancia de la incautación de los elementos antes referidos, los cuales al ser requisados en virtud de las máximas de experiencia conllevan a efectivamente sostener una presunción razonable de que dichas sustancias incautadas son de tipo estupefaciente, todo este procedimiento esta avalado, tal y como se señaló anteriormente, por las declaraciones de los testigos Gustavo Adolfo Contreras Viñoles y José Daniel López, cursantes a los folios 10, 11 y vueltos, quienes fueron testigos presénciales de la revisión del inmueble, razón por la cual la concatenación de las mismas, es decir las declaraciones de ambos testigos, con las actas policiales conllevan a efectivamente demostrar la comisión del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción. Por otra parte cursa al folio quince (15) en la presente causa planilla de Decomiso de Drogas, de la cual se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de: quince (15) gramos de Cocaína y cinco (05) gramos de Crack. Con los elementos antes descritos los cuales son concatenados por este Juzgador, surge una convicción razonable de que la imputada es autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es de tipo estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° ejusdem, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Eulalia Servina Ortega González, por encontrarla incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópica y delito de Ocultamiento Ilícito de Alma de Fuego, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultima aparte de la ley especial de Droga y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente señala que, al momento de la detención de la imputada no hubo otra persona que suscribiera el acta, por lo que la misma imputada suscribió el acta que debe levantarse acerca del acto.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo concerniente a los requisitos de ley que debe cumplir el procedimiento de allanamiento de la siguiente manera:


Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.


Se desprende del artículo anterior que el procedimiento de allanamiento debe cumplir con unas formalidades como lo son: la orden escrita por el Juez competente para registrar una morada o recinto habitado, deberá realizarse con la presencia de dos testigos hábiles y finalmente si el imputado se encontrare presente y no tiene defensor, se pedirá otra persona que asista.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que riela al folio 03 del anexo, Orden de Allanamiento de fecha 27/03/2008, debidamente suscrita por el Juez Segundo de Control, donde se autoriza al Ministerio Público y a los funcionarios adscritos a la Región Policial No. 04, destacamento No. 43, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por otra parte, se observa cursante al folio 04 acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 29/03/2008 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos Gustavo Contreras y José Daniel López, así como la imputada de autos.

La recurrente señala que, su representada suscribió el acta levantada por los funcionarios actuantes, lo que represento a su criterio una violación de normas expresas y principios constitucionales; no obstante en el presente caso, no puede dejarse de lado la circunstancia, de lo aislado del sector donde habita la ciudadana EULALIA ORTEGA, tomando en cuenta que se trata del Sector Las Charas del Caserío Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre.

Por lo que mal podría pretenderse que esta situación, entorpeciera la labor policial, tomando en cuenta que sin la presencia de otra persona que asista al acto no puede llevarse a cabo el procedimiento de allanamiento, como lo arguye la defensa; esta situación no puede preverse y una vez iniciado el procedimiento no puede detenerse, para llenar una formalidad no esencial; esto traería como consecuencia la posibilidad que se quede impune la comisión de un delito tan grave como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso de marras debe predominar, el hecho que para el momento de la practica del allanamiento, los funcionarios policiales cumplieron con las formalidades de mayor relevancia exigidas por el artículo 210 ut supra, como lo fue la orden emanada del Jugado competente y los dos testigos hábiles que presencien el acto.

Asimismo se observa que estos funcionarios dieron fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento que debe cumplirse en estos actos, y el cual reza:

“Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202. (subrayado nuestro)”

El artículo precedente remite al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

omissis

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.


Los funcionarios policiales actuantes, describen en el acta levantada en el procedimiento, cursante al folio 04 del anexo del presente asunto, de fecha 29/03/2008; las circunstancias en las cuales se llevo a cabo el allanamiento, señalando que se le informo a la propietaria del inmueble y se le otorgo copia de la orden de allanamiento, procediendo asimismo a dejar constancia de los objetos de interés criminalístico para la investigación.

A los folios 10 y 11 rielan, actas de entrevistas a los dos testigos que estuvieron presentes durante el procedimiento de allanamiento, quienes fueron constestes al señalar y describir las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se llevo a cabo el referido procedimiento, así como de las sustancias ilícitas, el arma de fuego y el dinero en efectivo incautadas.

Por todo lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que se cumplieron y se garantizaron los principios procesales y constitucionales de la imputada de autos, en consecuencia no le acompaña la razón a la recurrente; por lo que resulta ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 31/03/2008. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Público Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana EULALIA SEVERINA ORTEGA GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 le la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo.-