PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 02 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2006-000256

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jorge Luís Carreño Millán y José Javier Iriarte Rodríguez

VICTMA: Ellos Mismos

DELITO: Lesiones Personales



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Decisión por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 10 de Octubre de 2006, mediante la cual DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE LUIS CARREÑO MILLÀN y JOSÈ JAVIER IRIARTE RODRÌGUEZ en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de ELLOS MISMOS.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Se pregunta esta Representación fiscal, con profunda extrañeza…¿Cómo es que decreta la libertad de los imputados y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º, cuando el Ministerio Público, solicitó en fecha: 09-10-2006, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, por la comisión del delito previsto y establecido en el articulo 413 del Código Penal, la cual fue negada por el Tribunal Segundo de Control en fecha : 10-10-2006, por lo que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, y así lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción Penal, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; mal puede el ciudadano Juez acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2º ejusdem, cuando nos encontramos en la fase preparatoria, que apenas se está iniciando, y aún faltan diligencias por practicar.-

Por otro lado, el ciudadano Juez, decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º, sin motivar las razones que lo llevan a establecer del porque considera que el hecho imputado es atípico, ya que el Ministerio Público, le señaló, que estábamos en presencia de la comisión del delito de lesiones del Tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mal podría el Juez considerar que el hecho imputado por el Ministerio Público es atípico cuando se le está señalando la norma jurídica infringida. Considerando esta Representación Fiscal, que EN NINGÙN MOMENTO puede decretar el ciudadano Juez, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la fase de investigación cuando apenas está comenzando, ya que se estaría sesgando la posibilidad que tiene el estado venezolano, de ejercer la Acción Penal, quien lo hace a través del Ministerio Público, siendo el mismo no solo el Titular de la Acción Penal, sino al mismo tiempo parte en este proceso, al igual que la defensa y los imputados. Señalando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el norte de los Jueces es la búsqueda de la verdad, y en esa búsqueda de la verdad ha de velar por el mantenimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como los principios del debido proceso, de manera que ha de velar por el derecho de la defensa, los cuales garantizará sin preferencia ni desigualdades, relacionado con lo establecido en los artículos 49 y26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando en estado de indefinición no solo para el mismo sino para las víctimas, al coartar el desarrollo de una investigación penal, la cual se encuentra en FASE DE INICIO, que tiene por Función, tal y como lo señala el Doctor en jurisprudencia en la Universidad de Siena Italia; especialista en ciencias Penales y Doctor en Derecho PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra: DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Edición Revisada, ampliada al COPP de Nov. 2001. Caracas Venezuela 2002, en su Pág. 3 lo siguiente cito: “… la fijación de los indicios de la comisión del delito y los indicios de los autores y perpetradores de ese hecho. Tales aspectos indiciarios constituyen el objeto de proceso penal, en el cual en el debate oral deberá demostrarse la relación de una persona con el delito cometido, razón por la cual en la fase preparatoria se va a determinar los elementos de la relación de la persona con el delito cometido, por lo que en esta fase se van a determinar los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende al proceso, toda vez que la ciencia procesal penal ha establecido como verdad incontrovertible, que para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible y que existan personas indicadas de haberlo cometido.”…

“OMISSIS”:

Con esta decisión el Tribunal Segundo de Control le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación cercenando la obligación del Ministerio Público de ejercer la acción penal, y realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calefacción, responsabilidad de los autores, y demás partícipes para esclarecer la verdad. En tal sentido, señala el Doctor en jurisprudencia en la Universidad de Siena Italia; Especialista en Ciencias Penales y Doctor en Derecho PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra: DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Edición Revisada, ampliada al COPP de Nov. 2001. Caracas Venezuela 2002, en su Pág. 0 lo siguiente cito: “…El proceso penal tiende a la realización de la justicia, buscando la verdad de las cosas, asegurar el bien de las personas, de la sociedad, de los órganos internacionales y finalmente procurar el bien general de la sociedad, de los órganos internacionales y finalmente procurar el bien general de la sociedad, por eso coinciden los fines del proceso penal con los fines del proceso penal en general, porque busca la valoración de su pueblo, de sus organismos y las cataloga para determinar la justicia, cuando esos valores han sido lesionados.”…

Considera esta Representación Fiscal, que de la interpretación lógica del artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden dos situaciones bien identificables como lo son:

Por un lado que el hecho que originó la aprehensión de los imputados, según su criterio, es un hecho que no es típico, sin tomar en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público, que precalificó el hecho imputado como típico, y así lo estableció en el artículo 413 del Código Penal. Y por otro lado con ésta decisión pone fin a la fase preparatoria, que ésta en su inicio, ya que ni siquiera tomó en consideración que aún faltan diligencias que practicar, para establecer y esclarecer la verdad del hecho que se investiga.

Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, violó las siguientes disposiciones legales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 11… Artículo 12…Artículo 13… Artículo 256… Artículo 281… Artículo 283…Artículo 320… Articulo 324…

En el auto del Tribunal Segundo de Control, no se contemplan estos requerimientos.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer unos análisis profundos d la solicitud hecha por ésta Representación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en el presente caso…

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÒN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

Solicito que sea anulada la decisión de fecha 10-10-2006, dictada por el Juez de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respecto al Sobreseimiento de la causa decretado.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JORGE LUIS CARREÑO MILLÀN y JOSÈ JAVIER IRIARTE RODRÌGUEZ, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, los cuales se acogieron al precepto Constitucional, y lo argumentado por los Defensores Públicos, en cuanto a que solicitan el sobreseimiento del presente caso, por considerar que los hechos por los cuales se encuentran los imputados en la presente audiencia no reviste carácter penal, y de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto, pudo observar éste Tribunal Segundo de Control, que efectivamente los hechos ventilados en el presente asunto no revisten carácter Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley DECRETA el sobreseimiento del presente asunto a favor de los ciudadanos Jorge Luis Carreño Millán, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.562, hijo de Héctor Ramón Tineo y Isabel Millán, y domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Benítez, estado Sucre y José Javier Iriarte Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.192, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-09-80, hijo de Rosa Rodríguez y Regulo Iriarte, y domiciliao en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector los ranchos Tomás Merles, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad sin restricciones de los imputados plenamente identificados anteriormente. Por tal razón se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público….



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Brevemente iniciaremos esta decisión señalando a titulo de recordatorio cual es el efecto inmediato de la figura procesal del sobreseimiento. Así tenemos que :

Su principal efecto jurídico-procesal no es otro, que la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Ante lo dicho, hemos de establecer necesariamente la oportunidad para que el mismo sea solicitado, y en consecuencia su oportunidad para que pueda ser declarado con lugar, como en este caso, por el Juez de Control actuante.

En nuestro actual sistema acusatorio, evidentemente sabemos que el titular de la acción penal, salvo excepciones, lo es el Ministerio Público. Esta titularidad en relación a la figura de solicitud del sobreseimiento, ha establecido variedad de criterio, no obstante que la misma procederá no sólo a solicitud del Ministerio Público,. Pero también bajo determinadas circunstancias, que hemos de referirnos de seguidas.

El legislador ha sido clara al establecer la oportunidad a partir de la cual se podrá solicitar el sobreseimiento en un proceso penal. Así tenemos, que inicialmente establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 320: Solicitud del Sobreseimiento: El fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. ( resaltado de esta Corte).

Se estableció en consecuencia la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento.

En segundo lugar, en el contenido del artículo 321 ejusdem, estableció el Legislador la primera oportunidad procesal, para que el Juez de Control pudiere emitir o dictar un pronunciamiento con respecto a la figura y solicitud del Sobreseimiento, cuando en el Artículo 321 expuso:

ARTÍCULO 321: declaratoria por el Juez de Control: El Juez de control, al TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. ( resaltado de esta Corte).

Sabemos también que la tercera oportunidad para dictarlo, será durante la etapa del juicio oral y público.

Como puede apreciarse es el sobreseimiento dentro del esquema del proceso penal, una de las tres alternativas de los actos conclusivos, para el Ministerio Público, cuales son: acusar, archivar o sobreseer, lo cual incluso parece ilógico, pues cómo entender que después de acusar pida el sobreseimiento.

Vemos entonces en el presente caso, como en la etapa inicial de la preparatoria o de investigación, se subrogó el Juez de la causa para ese entonces funciones propias de un juez de juicio, más cuando se encontraban las actuaciones en su etapa inicial, cuándo faltaban aún diligencias que efectuar, así lo manifestó en su oportunidad la representante del Ministerio Público, por lo que solicitaba a favor de los presuntos imputados medida cautelar sustitutiva de libertad,. De manera que era entonces muy prematura para que el mismo Juez de la causa se pronunciara en cuanto a algo atípico, pretendiendo bajo esos argumentos fundamentar la declaratoria de un Sobreseimiento como, en efecto lo hizo.

De manera que resulta evidente que le asiste la razón a la recurrente, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida; así mismo con la finalidad de no desmejorar la situación actual de los presuntos imputados, se mantienen su estado de libertad, y SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación por ante el Tribunal A quo, a los fines de que se hagan los pronunciamientos que haya lugar en fundamento a lo que a bien tengan solicitar las partes. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Decisión por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 10 de Octubre de 2006, mediante la cual DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE LUIS CARREÑO MILLÀN y JOSÈ JAVIER IRIARTE RODRÌGUEZ en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de ELLOS MISMOS.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación debiendo el Juez Aquo hacer los pronunciamientos a que haya lugar en fundamento a lo que a bien tengan solicitar las partes. CUARTO: A los fines de no desmejorar la situación actual de los presuntos imputados, se acuerda mantener su estado de libertad
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-



ASUNTO: RP01-R-2006-000256