PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000023

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN JOSÉ GUARACHE, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ISABEL DEL CARMEN CAÑA, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINÁ CAÑA Y ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-02-2008, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados ISABEL DEL CARMEN CAÑA, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ y ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado IVAN JOSÉ GUARACHE, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ISABEL DEL CARMEN CAÑA, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINÁ CAÑA Y ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Es el caso señores Magistrados, que mis defendidos suficientemente identificados en autos fueron condenados por el Tribunal de Control a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto luego que mis defendidos admitieron los hechos en la respectiva audiencia preliminar.

Estando así las cosas el Tribunal Segundo de Ejecución ordena hacerle a mis defendidos los exámenes psico-Social, esto ¿con que intensión? Todos sabemos que de los resultados de los mismos, se le puede o no conceder beneficios a los penados ya que de no ser así, que relevancia tendría hacerle o no dichos exámenes. Ahora bien, la Dirección de Reinserción Social del Despacho del Viceministro de Seguridad ciudadana remite al Tribunal Segundo de Ejecución opinión favorable a los penados ISABEL DEL CARMEN CAÑA, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINÁ CAÑA y en relación al penado ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ se emitió opinión desfavorable.

…en fecha 01-02-08 el Tribunal Segundo de Ejecución niega a mis defendidos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena basando dicha decisión en una serie de jurisprudencias que excluye a mis defendidos de la posibilidad de ser merecedores de beneficios por tratarse que el delito de droga son delitos de lesa Humanidad, pero lo que no señala el Juez, es que en la fase del proceso penal se le puede aplicar dichos criterios, pero al penado, como es el caso que nos ocupa no se señala nada. Favoreciendo así a los ya sentenciados.

“OMISSIS”:
PETITORIOS
1.- Se decrete el beneficio
2.- Se admita el presente recurso
3.- Se anule la decisión dictada

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

…Considera esta Representación Fiscal, que los argumentos por el Juzgado Segundo de Ejecución, son claros al expresar las razones que limitan el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, a quienes se incurren en la comisión de los delitos tipificados por la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, señala el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parte infine lo siguiente:

“Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”

…Se extrae de la norma sustantiva que existe una limitación en el otorgamiento de beneficios procesales a quienes incurran en alguno de los delitos establecidos en el contenido de este artículo.

…el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece, que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En tal sentido, se observa, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de lesa humanidad que son excluidos de la posibilidad de ser merecedores de beneficios en las fases del proceso penal, tal como se establece en el artículo 29 de la Constitución de la República.

Señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las violaciones de derechos humanos y los delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedado excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

…Considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno Tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la Instancia Superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2008.

…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 eiusdem, esta Representación Fiscal,…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado IVAN JOSÉ GUARACHE, sea declarado inadmisible, ahora bien, en caso de ser admitido este, el mismo sea declarado sin lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-02-2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
…este Tribunal observa que se recibieron comunicados N°s 028, 064, 037 y 082, emanados de la Dirección de Reinserción Social del Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, mediante el cual remiten evaluación psicosocial practicada a los referidos penados. Se evidencia de sus contenidos que se emitió opinión favorable a los penados: Isabel del Carmen Caña, Priscila del Carmen Gutiérrez; Vanesa Yinci Caña Gutiérrez, y en relación al penado Enrique Caña Gutiérrez, se emitió opinión Desfavorable. Ahora bien, este Tribunal en atención a la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna, considera que el artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad siendo reiterado este criterio decisiones tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente. Estas decisiones establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Ocultamiento, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan la política de una organización. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye de la posibilidad de ser merecedores de beneficios en las fases del proceso penal, tal como lo establece el artículo 29 Constitucional, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad. Es por ello que este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, considera improcedente la aplicación de beneficios procesales como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada de autos. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara IMPRECEDENTE (sic)el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados: Isabel del Carmen Caña, Priscila del Carmen Gutiérrez; Vanesa Yinci Caña Gutiérrez, y Enrique Caña Gutiérrez; plenamente identificados y condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de La Pena de DOS (02) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Podemos leer de una manera clara del contenido de la decisión recurrida, que el Juzgador A quo para negar la solicitud del beneficio aspirado por los penados de autos, lo ha hecho en fundamento al criterio reinante tanto en la Jurisprudencia patria, como en doctrina, en lo que respecta a aquellos delitos cometidos y calificados como de lesa humanidad, para los cuales ciertamente se excluían por el legislador del otorgamiento de beneficios procesales.

Partiendo de tal afirmación, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentran penados los recurrentes ha sido por el de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo tanto es válido en toda su contenido el criterio expuesto y sostenido por el Juzgador A quo.

Por otra parte, también es cierto que el artículo 335 Constitucional, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En el caso que nos ocupa, resulta de importancia resaltar el contenido del prenombrado artículo, por cuanto el argumento esgrimido por el juzgador es totalmente válido para el momento en el cual se dictó, y por el cual niega lo solicitado, como ha sido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Tal acotación es doblemente necesaria hacerla en la actualidad, toda vez que pudiere pensarse que ante el pronunciamiento de reciente data por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008, mediante la cual SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el respectivo caso. Consecuencia de ello, ORDENA la aplicación estricta del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si analizamos lo antes expuesto, aún cuando pudiere pensarse inicialmente que la situación planteada por el recurrente pudiere llegar a subsumirse en la nueva situación procesal en cuanto a los beneficios se refiere, toda vez que ello favorece a su representados, no obstante la sentencia a la que se ha hecho referencia fue dictada en fecha posterior a aquella por la cual se ejerció el recurso presente.

Y aún en el caso de que pudiere ser aplicado al caso que nos ocupa, no sería tampoco procedente, por cuanto en criterio de esta Alzada, la sentencia a la que se ha hecho referencia nos habla del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, refrido éste como sabemos a: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, todos ellos diferentes a aquel que se ha solicitado en su oportunidad, y el cual ha sido negado en la decisión recurrida.

La medida relacionada con la libertad del penado solicitada, como lo fue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la vez correlaciona de manera taxativa el cumplimiento de determinados requisitos o condiciones. De manera que esta figura o medida procesal no relacionada en consecuencia con los ya enumerados de los beneficios del artículo 500 Ejusdem.

De allí que considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN JOSÉ GUARACHE, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ISABEL DEL CARMEN CAÑA, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINÁ CAÑA Y ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-02-2008, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados ISABEL DEL CARMEN CAÑA, PRISCILA DEL CARMEN GUTIERREZ, VANESA YINCI CAÑA GUTIERREZ y ENRIQUE CAÑA GUTIERREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO
EL Juez Superior,

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-