REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumana, 11 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002269
ASUNTO : RP01-R-2008-000088

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 ordinal 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia el recurrente señalando que, el Juzgado Cuarto de Control mediante su decisión incurrió en un error inexcusable, toda vez que otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de auto como consecuencia del cambio de la calificación jurídica aportada por la representante de la vindicta pública. Cambiando el Robo Agravado de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito.

Arguye la recurrente que, de las actas que conforman el presente asunto no se desprende el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto, la denuncia planteada por la victima indica que dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de su vehículo y posteriormente son aprehendidos dos sujetos con el vehículo de la victima, por funcionarios policiales.

Señala la recurrente que, en la Audiencia de Presentación de Imputados, no estuvo presente la victima, por lo que a criterio de la representante del Ministerio Público, es el ciudadano Juan Carlos Fuentes quien puede aclarar si estamos en presencia de un robo o no.

Considera la recurrente que están llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia solicita se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, y al imputado presente, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, para decidir observa lo siguiente: el Ministerio Público trae a la presente audiencia a presentar como imputado al ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, a quien debe atribuirse según la fiscal el delito de robo agravado de vehículo automotor del cual fue victima el ciudadano JOHAN MANUEL TRUJILLO Y JUAN CARLOS FUENTES, este Tribunal no considera desvirtuado el hecho de que el imputado fue detenido cuando se trasladaban en el vehículo objeto del robo y del cual fue despojado la victima de autos, sin embargo este Tribunal discrepa de la calificación jurídica traída por la representante del Ministerio Público, sobre todo por no haberse acreditado el hecho de que le imputado de autos haya participado en el robo del vehículo recuperado, en todo caso considera esta Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual se le atribuye al imputado presente en sala, cambiando este Tribunal la pre calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en atención a todo lo antes expuesto esto, es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide, observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la precitada norma legal. El cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data.

Ahora bien, la recurrente arguye que el Juzgado A quo, otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de auto como consecuencia del cambio de la calificación jurídica aportada por la representante de la vindicta pública. Cambiando el Robo Agravado de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito.

Se aprecia del acta policial de fecha 12/05/2008 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y la cual cursa al folio13 del presente asunto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: “…recibí llamado de la central de radio por parte del DTGDO. (IAPES) NEILA DUBEN quien notifico que en el sector la Llanada vieja habían dejado a un ciudadano abandonado y que lee habían robado un vehículo marca chevrolet modelo SPARK color beige (…) placas AGV-41G (…) le solicitamos al conductor del vehículo le exigimos la documentación de dicho vehículo y este nos manifestó que el carro no era de el(sic) que lo había tomado prestado (…) quedaron identificados de conformidad con lo establecidos en el artículo 126 Ejusdem como: JUAN LUIS HERNANDEZ, indocumentado, de 25 años de edad, dijo estar cedulado bajo el Nro. V-16.848.482…”

Considera este Tribunal de Alzada, que a pesar de que no existe una diversidad de elementos de convicción, la circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en la referida acta policial, permiten presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso como autor o participe en la perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual acarrea pena privativa de libertad y la presunción de peligro de fuga.

Esta ultima presunción se deriva dado que, se encuentran presentes las circunstancias establecidas en los ordinales 2 y 3; y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado. Aunado a esto, tenemos que el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece como sanción de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que pudiera imponérsele, de hallarse culpable, una pena de trece (13) años de presidio.

En consecuencia, considera este tribunal Colegiado que encontrándonos en la fase preparatoria, el representante de la Vindicta Pública prepara la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de ser debatida en un eventual juicio oral y público.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Ministerio Público; esto con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que se ha iniciado.

En consecuencia, por constatarse que le asiste la razón a la recurrente, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación Con Lugar, se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN LUIS CANELO HERNADEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.484.482, con domicilio en el Sector las Cuñas, Callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, Casa S/n, Sector Cantarrana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y se Ordena librar Orden de Aprehensión contra el precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RITA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el artículo 6 ordinal 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; TERCERO: Se DECRETA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN LUIS CANELO HERNADEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.484.482, con domicilio en el Sector las Cuñas, Callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, Casa S/n, Sector Cantarrana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. CUARTO: Se ORDENA, se libre Orden de Aprehensión en contra del precitado ciudadano. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de darle a lo ordenado por esta Alzada.-