CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA UNICA
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO RP01-R-2008-000055
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ NARVAEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“OMISSIS”
“… Es el caso Ciudadanos Magistrados que a mi representado identificado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el 01/04 de los corrientes en las afueras de las instalaciones de las oficinas de correo identificada como MRW ubicada en la Av. Perimetral de esta ciudad, donde el Ministerio Publico le imputa la precalificación de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por encontrársele supuestamente una cédula de identidad de una ciudadana quien supuestamente recibiría un envío de la ciudad de valencia (el cual nunca llego).
“…Considero que la medida de privación de libertad debe ser sustituida o cambiada por una menos gravosa, se puede observar a través de las actas una serie de irregularidades las cuales traen como consecuencias vicios, las cuales son causales de nulidad, que si bien es cierto, hayan podido encontrar algún tipo de sustancias ilícitas en la ciudad de Valencia mas no en la ciudad de Cumaná y mucho en la humanidad o adherido al cuerpo de mi representado… las actas que motivaron al respetable Juez, para privar a mi patrocinado fueron copias simples de las mismas no estaban certificadas las cuales mi persona no reconoce como fieles y exacta, no hubo un control de la supuesta prueba hallada en la ciudad de Valencia al igual que los celulares decomisados por los guardias nacionales a mi representados fueron manipulados violándosele los procedimientos y parámetros establecidos, de hecho se pueda observar con precisión en los folios 9 y 10 de las actas. Al igual el acta policial no se encuentra firmada por los dos funcionarios actuantes en el procedimiento, como también se puede observar que quien pretendía enviar de la ciudad de Valencia hacia Cumaná era una ciudadana identificada como Carmen González Y quien supuestamente recibiría era Rossana Rondón, es de allí que no existe participación alguna como tampoco cualidad jurídica para que pudiese relacionarse a mi defendido con el asunto… en razón que es evidente que en ningún momento tal sobre decomisado supuestamente en las oficinas de MRW Valencia nunca salió como tampoco nunca entró a las oficinas de MRW de Cumaná, es decir que se le esta privando por un delito de trafico cuando en ningún momento se ha remitido, ha llegado, como tampoco se ha retirado ningún sobre o paquete contentivo de sustancias ilícitas, lo que es oportuno señalar que al ciudadano Alexander Rodríguez en ningún momento se le encontró elemento ilícito que pudiera realmente involucrarlo o catalogársele como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por último solicita que al ciudadano Alexander Rodríguez Narváez, se le libere de la privación preventiva de libertad y esta sea sustituida por una menos gravosa o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad.
RESOLUCIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, esta dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“…En relación con el recurso de apelación contra la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER RODRÍGUEZ NARVÁEZ, se puede observar que el fundamento de la misma constituye una interpretación errónea de las normas establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal…”
“… Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora…”
“…La presunción de buen derecho está referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, es necesario que exista 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…” “…” Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
“..Se puede observar que el procedimiento policial cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional…su actuación se evidencia en las actas que conforman el presente expediente…el Ministerio Público, quien cumplió y garantizó con su participación ante el órgano jurisdiccional…”
“…el primer argumento que hace la defensa es que su defendido fue detenido por funcionarios de la Guardia nacional el 01/04 de los corrientes en las afueras de las instalaciones de las oficinas de correo identificada como MRW…el Ministerio Público le imputa la precalificación de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…por encontrársele supuestamente una cédula de identidad de una ciudadana quien supuestamente recibiría un envío de la ciudad de valencia (el cual nunca llegó)…”
“….este ciudadano según consta en actas fue aprehendido en la sede de MRW de Cumaná, cuando intento retirar una encomienda proveniente de Valencia y con una cédula a nombre de la ciudadana: ROSSANA DANIELA RONDON VELÁSQUEZ, quien aparece como destinataria de la encomienda en cuestión, y la encomienda ya había sido retirada en la ciudad de Valencia por contener la cantidad de cuatro (4) panelas de presunta droga…”
“…la Fiscalia con competencia en materia de droga en la ciudad de Valencia coordino con esta Fiscalia y recibió las diligencias y recaudos necesarios para la continuación de la investigación de la investigación... todo lo antes narrado logro la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ NARVÁEZ, gracias a la coordinación y la remisión urgente y necesaria de unos recaudos las cuales en virtud de los lapso y las distancias se realizo vía fax, por cuanto esta Fiscalía estaba en pleno conocimiento del contenido de dichas copias y de la veracidad de las mismas, ya que los mismos fueron dirigidos y respaldados por el mismo MINISTERIO PUBLICO, de tal manera que la argumentación hecha por la defensa la considera esta representación Fiscal como invalida e irrespetuosa…”
“…es infundada la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones en el presente caso, las actas que motivaron al Juez, para privar al hoy imputado fueron copias simples y las mismas no estaban certificadas…”
“…Señala igualmente el recurrente que no hubo control de la supuesta prueba hallada en le ciudad de Valencia, situación que es falsa ya que cursa al folio 16 acta de colección de muestra…”
“…Señala que los celulares decomisados por los guardias nacionales fueron manipulados violándose los procedimientos y los parámetros establecidos en la norma, sin embargo no señala que procedimientos, ni que normas fueron violados...”
“En cuanto a la falta de firma de funcionarios actuantes en procedimiento, se puede observar que a los folios 03 al 05, que el acta procesal, expediente No. X-864-024, se encuentra debidamente firmada por los funcionarios…”
Por último solicita que se declare Sin Lugar, el recurso de apelación, dictada por el Abg. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En su apelación la defensa del imputado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ, alega que recurre de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado ciudadano, alegando que su defendido en ningún momento cometió el delito por el cual se le priva de libertad, por encontrársele supuestamente una cédula de identidad de una ciudadana quien recibiría un envío de la ciudad de Valencia, y que si bien es cierto, le han podido encontrar algún tipo de sustancias ilícitas en la ciudad de Valencia mas no en la ciudad de Cumaná y mucho en la humanidad o adherido al cuerpo del imputado.
Que igualmente refiere que las actas que motivaron al Juez, para privar al imputado fueron copias simples de las mismas que no estaban certificadas las cuales no reconoce como fieles y exacta, que no hubo un control de la supuesta prueba hallada en la ciudad de Valencia al igual que los celulares decomisados por los guardias nacionales a su defendido y que fueron manipulados violándosele así los procedimientos y parámetros establecidos en la norma.
Que igualmente se pueda observar con precisión a los folios 9 y 10 de las actas cursantes en el expediente, al igual que el acta policial no se encuentra firmada por los dos funcionarios actuantes en el procedimiento, como también se puede observar que quien pretendía enviar de la ciudad de Valencia hacia Cumaná era una ciudadana identificada como Carmen González Y quien supuestamente recibiría era Rossana Rondón.
Que no existe participación alguna como tampoco cualidad jurídica para que pudiese relacionarse a su defendido con el asunto que ha debido o debe investigarse, que la representación Fiscal basa su solicitud de privación de libertad en presunciones, en razón de que es evidente que en ningún momento el sobre decomisado en las oficinas de MRW de Valencia nunca salió como tampoco entró a las oficinas de MRW Cumaná, y que es oportuno señalar que al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, en ningún momento se le encontró elemento ilícito que lo involucre o lo catalogue como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por otra parte el Juzgado Cuarto de Control al decidir dejó establecido que revisada las actuaciones que sustenta la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01-04-08, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, que era la persona que iba a recibir la encomienda enviada desde la ciudad de Valencia (Aeropuerto Internacional) en las oficinas de MRW en Cumaná por la ciudadana Rossana Rondón C.I 19.237.223, señalando el imputado que esa cédula era de su esposa, quedando llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado y que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado.
En lo que se refiere al delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos permanentes que se consuma con el primer acto de ejecución y perdura en el tiempo, y en el caso que nos ocupa el imputado trató de retirar el paquete donde se encontró la droga permitiendo así que dicha droga fuera comercializada.
Ahora bien para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.
La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento, y a criterio de ese Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida que tratamos, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende la comisión del hecho punible, por lo que evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva.
Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor del imputado ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, por lo que se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Liberta al imputado ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ NARVAEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior
Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/fdg.
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