REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal

Cumana, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-O-2005-000013

JUEZ PONENTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.510, residenciado en la carrera 2°, N° 6 (Antigua Carvajal), Maturín, Estado Monagas, y con domicilio procesal en el bloque 45 Apto. 00-06, súper bloques, Urbanización “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por su defensora privada abogada Marta López de Adrián, titular de la cédula de identidad N° 4.612.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la misma dirección antes señalada, y en la ciudad de Maturín en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales Pent - Hause, oficina 43, escritorio Adrián & Adrián, por la violación de Derechos Constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, de Igualdad ante la Ley y No Discriminación, De acceso a la justicia, De petición a una Oportuna respuesta y a Una Tutela Judicial Efectiva, por la supuesta agraviante Marleny del Carmen Mora Salas, Jueza Quinta con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,.- Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

El accionante alega, que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al decidir señaló “…PRIMERO: “Conforme a lo establecido en el Art. 330, ord. 2do del copp. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1ra del Ministerio Público, porque reúne todos y cada uno de los requisistos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y la resolución SEGUNDO: “Visto los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público éste Tribunal los admite por considerarlos útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad”.

Sigue alegando el accionante como primera denuncia, que la decisión recurrida viola el debido proceso, al admitir totalmente la acusación fiscal, sin pronunciarse en lo siguiente:

“- Solicitud de Nulidad Absoluta presentada oportuna y en tiempo hábil antes de la celebración de Audiencia Preliminar por escrito de fecha 29/02/04, conforme al Art. 308 del COPP (Acompaño marcado “B”) ratificado en las oportunidades diferidas posteriormente y oralmente en la Audiencia Preliminar al efecto, afectando los fundamentos de la imputación fiscal número 6 y 12 por constituir ambos testimonios de una única y sola persona correspondiente al testigo Manuel de Jesús Castillo Velásquez, C.I 5.081.269, cuya ilicitud en su incorporación acarreo investigación penal signada N° 19F7-222-04 ante Fiscalía 7ma del Ministerio Público de es (sic) circunscripción judicial.

- Solicitud de Nulidad Absoluta sobre el levantamiento planimétrico, numerada 2da en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal de fecha 29/02/04 por los fundamentos de hecho y de derecho ahí expuestos ratificado oralmente en dicha celebración.

- Solicitud de Nulidad Absoluta del fundamento de la imputación fiscal correspondiente al testimonio del ciudadano José Gregorio Velásquez, cuyo texto de su declaración y del elemento de convicción de ella tomados no corresponden con su testimonio, es decir, lo declarado por este testigo. (Declaración testifical, Acompaño marcado “C”).

- Solicitud de Nulidad Absoluta de los fundamentos de la imputación fiscal de entrevistas realizada al ciudadano Marco Antonio Calzadilla y a los ciudadanos Lucy Mary Espinoza Carrión, Luis Ramón Rojas Valera y otros, por su incorporación ilícita e ilegal al haberse desprendido el cuerpo policial (CICPC) de la investigación y suscribirse en fechas que no corresponden con la investigación.

- No pronunciarse por la excepción de previo y especial pronunciamiento de defectos de forma ante los numerosos vicios e irregularidades en los fundamentos de la imputación fiscal, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 06/02/04. (Acompaño copia de escrito marcado “D”).

- No pronunciarse por solicitud de nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal ante los vicios e irregularidades presentadas en su promoción, al no poderse apreciar y fundamentar en ella (Acusación) decisión judicial alguna, ni utilizarse los presupuestos en ellas contenidos por ser actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y la Constitución Bolivariana de Venezuela, la ley, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. (Acompaño marcado “E”).

- Al violentar el orden público, legal y constitucionalmente establecido, como presupuesto del mismo como es la presunción de inocencia. Incurriendo en pronunciarse contradiciendo los señalamientos de la defensa, obviando la objetividad debida y el principio sustento del sistema acusatorio de corresponderle al Estado a través del Ministerio Público, probar la responsabilidad plena del imputado aún mas por sentencia definitivamente firme y no obligado a reconocer responsabilidad admitiendo a través del beneficio procesal de admisión de los hechos.

- Al declararse sin lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento (De Fondo) obviando la incorporación ilícita e ilegal de testimonios señalados por la defensa, sin ser depurado ni ejercerse el control de la prueba a pesar de la contundencia de las pruebas técnicas cursantes en la causa NO ATIENDE al principio constitucional y presupuesto del debido proceso NULLA POENA SINE LEGE.

- Es necesario mencionar solicitud de radicación del presente juicio y de recusación del ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público ante Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y despacho del Fiscal General de la República decididos y remitidos a esta circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el criterio que le corresponde al Juez de Control en Audiencia Preliminar dirimir y decidir sobre los vicios e irregularidades planteadas en el proceso señalados e identificados con el rótulo radicación y recusación.”.


Señala el accionante como segunda denuncia, que el Juzgado Quinto de Control viola de forma flagrante el derecho a la defensa, en virtud de haber admitido las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, obviando los señalamientos de la defensa.

Así mismo explana, que la resolución tercera de la decisión accionada compromete su imparcialidad y dependencia, limitando de forma coercitiva a la defensa con abuso de autoridad al omitir las pruebas presentadas, tales como:

“- Esta decisión no emite pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas y ofertadas por la defensa oportuna y en tiempo hábil, por requerimiento del Art. 328 del COPP.

- Del texto trascrito se observa del recurso de revocación ejercido por la defensa que el ciudadano Juez 5to de Control repara en el estado de indefensión que se encuentra el imputado, al Ministerio Público negarse, por considerarlo no pertinente ni necesario en escrito cursante al folio 248 de la causa de no practicar las diligencias solicitadas para desvirtuar la imputación fiscal, es decir, no se pronuncia por la indefensión.

- No se pronuncia por las pruebas anticipadas solicitadas en tiempo hábil durante la fase preparatoria, conforme al Art. 307 del COPP (Acompaño copia “G”)…”.


El accionante también hace referencia, a la inspección a realizarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el procedimiento empleado en la citación de los testigos para su entrevista. (acompaña copia marcada con la letra “H”).

También arguye el accionante, que con relación a la inspección realizada en la calle Mohedano N° 9, el Juzgado de Primera Instancia no hizo pronunciamiento con relación a las pruebas solicitadas y ofrecidas, descritas en el escrito de contestación de la acusación fiscal contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye, que no se hizo pronunciamiento sobre las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Córdova, titular de la cédula de identidad N°V-5.689.544; Luis Alberto Sucre, titular de la cédula de identidad N°V-10.946.411, y del Cabo Segundo José Ramón Palma adscrito al Comando Policial de la Población de Cumanacoa, destacamento policial N° 12. así como también se omitió pronunciase sobre las pruebas documentales solicitadas la defensa.

Explana el accionante como tercera denuncia, que el A quo quebranto el principio de Igualdad que tiene las partes ante la Ley, al admitir totalmente la acusación.

Como cuarta denuncia, alega el accionante el total estado de indefensión que se encontraba el imputado en la fase preparatoria, al negarle el Ministerio Público su derecho a desvirtuar los hechos que se le imputan.




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia el accionante la violación de Derechos Constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, Igualdad ante la Ley y No Discriminación, acceso a la justicia, petición a una Oportuna respuesta y a una Tutela Judicial Efectiva.-

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos Constitucionales, y legales; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 02:00 horas de la tarde; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta el acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.510, residenciado en la carrera 2°, N° 6 (Antigua Carvajal), Maturín, Estado Monagas, y con domicilio procesal en el bloque 45 Apto. 00-06, súper bloques, Urbanización “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por su defensora privada abogada Marta López de Adrián, titular de la cédula de identidad N° 4.612.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la misma dirección antes señalada, y en la ciudad de Maturín en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales Pent- Hause, oficina 43, escritorio Adrián & Adrián, por la violación de Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, de Igualdad ante la Ley y No Discriminación, De acceso a la justicia, De petición a una Oportuna respuesta y a Una Tutela Judicial Efectiva. por la supuesta agraviante Marleny del Carmen Mora Salas, Jueza Quinta con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.- SEGUNDO: Se fija el segundo día, siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.- TERCERO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-