REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 01 julo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000085
ASUNTO : RP01-R-2008-000085

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO


Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a favor de las ciudadanas LINETTE TIBISAY RIVAS RONDÓN y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, la primera por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y la segunda por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Citan las recurrente de la decisión del A quo, lo siguiente: "...pero a los efectos observa este tribunal que no existen elementos de convicción para estimar que las ciudadanas antes mencionadas sean responsables del delito de Hurto Calificado y Hurto calificado en grado de cooperador inmediato antes mencionada ya que no existen circunstancias que comprometan a las mencionadas, no puede inducirse el peligro de fuga y obstaculización y por ende no se dan las circunstancias del artículo 251 ordinal 2 y 5, la pena a imponerse y la conducta predelictual ya que a los efectos de las catas procesales no se evidencia, sobre todo e' de la conducta predelictua (sic) y por lo consiguiente el 252 ordinal 2 no se pone en manifiesto, por estas rezones en arar (sic) una sana administración de justicia considera procedente otorgar una medida ya que no se presentan en concordancia los ordinales 1,2, y 3 del artículo 250, medida que debe someter en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo hasta que se realice la audiencia preliminar y el hecho de no cumplir con la sanción impuesta. ".

Alegan las recurrentes que, el A quo se contradice en su decisión señalar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, y concluye decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Señalan igualmente las recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia es totalmente contradictoria, y se basan en que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe cumplirse necesariamente los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguen señalando las recurrentes, que de las actas que conforman la presente causa se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión dictada en fecha 18-04-2008, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas Linnette Rivas Rondón y Migdalys del Valle Franco González.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Estando los abogados Luis Felipe Leal T, y Maritza Ruiz, Defensores Privados, dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, éstos no dieron contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

"...En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oída lo manifestado por la representante del Ministerio Público quien solicita la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas por la representante del Ministerio Público quien solicita la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y hurto calificado en grado de cooperador inmediato establecido en el artículo 253 ordinal 1 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic) en perjuicio del supermercado Coloso Colon, solicitud que se basa en los argumentos esgrimidos en esta audiencia y de las actas procesales que conforman la presente solicitud, circunstancias de hechos y de derecho que explano y que lo hace al efecto de los artículo (sic) 250 ordinales 1.2. y 3 y 251 ordinales 252 ordinal 2 en concordancia con el 248 y 373 ambos del Código orgánico procesal pena (sic), del mismo modo oído la exposición de las imputadas y la exponencia dadas por el representante de la defensa de que las misma (sic) manera esgrime circunstancias de hechos y de derecho de moto tiempo y lugar ello en razón tomada por este Tribunal Quinto de Control a los fines de tomar el siguiente pronunciamiento, Primero: efectivamente el tribunal analizo, minuciosamente las actas procesales que acompañan la solicitud de privativa que señala el Ministerio Público que son: acta investigativa, acta de inspección técnica, comprobante de factura que se explica por si solo cursante en folio 3, acta de entrevista del ciudadano Roberto caraballo (sic) y acta de entrevista del ciudadano Carlos González, ahora bien analizadas por este tribunal y tomando los hechos de derecho y hechos esgrimidos por la defensa y el ministerio público, considera este Tribunal Quinto que estamos ante un delito que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto y que no se encuentra prescrito, ya que ocurrieron el día 16-04-08, pero a los efectos observa este tribunal que no existen suficientes elemento (sic) de convicción para estimar que las ciudadanas antes mencionadas sean responsable del delito de Hurto Calificado y Hurto calificado en Grado de cooperador inmediato antes mencionada ya que no existen circunstancias que comprometan a las mencionadas, no puede inducirse el peligro de fuga y obstaculización y por ende no se dan las circunstancias del artículo 251 ordinal 2 y 5, la pena a imponerse y la conducta predilectual ya que a los efectos de las catas procesales no s evidencia, sobre todo el de la conducta predilectual y por lo consiguiente el 252 ordinal 2 no se pone en manifiesto, por estas razones en aras de una sana administración de justicia considera procedente otorgar una medida Medida (sic) Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), ya que no se concurren las circunstancias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en tal sentido deben someter (sic) a un régimen en (sic) presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo hasta que se realice la audiencia preliminar y el hecho de no cumplir con la sanción impuesta..."
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra la decisión del Tribunal Quito de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la libertad a las imputadas Migdalis del Valle Franco González y Linette Tibisay Rivas Rondón, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad del Alguacilazgo, hasta que se realice la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consta al folio uno (1), de la presente causa, acta de investigación penal, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios agentes José Mays y Wolfgan Rodríguez, adscrito a la subdelegación Estada¡, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de Carúpano Estado Sucre, mediante la cual señalan lo siguiente:
"...Hoy, en horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo identificarse de la siguiente manera como: Roberto Raúl FIGUERA, (...) manifestando que en el negocio comercial con el nombre de Supermercado Coloso Colón, ubicado en calle Juncal de esta ciudad, habían sorprendido a dos ciudadanas hurtándose varios productos y que las mismas habían sido retenida en espera de nuestra llegada (...) una vez allí fuimos recibidos por el ciudadano antes mencionado, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos manifestó ser uno de los dueños del referido supermercado, asimismo nos informo que una de las cajeras fue sorprendida por un trabajador del referido lugar de nombre: Carlos Alfredo GONZÁLEZ, pasando productos sin facturar, razón por la cual dicho ciudadano practicó la retención de ambas ciudadanas y de la mercancía para realizar las diligencias respectivas del caso, seguidamente nos condujo al lugar donde se encontraban las ciudadanas, quienes quedaron identificada de la siguiente manera como: Migdalis Del valle, FRANCO GONZÁLEZ, (...) y Linnette Tibisay RIVAS RONDON, (...), asimismo nos señaló los productos que eran sacado sin la debida facturación, los cuales son: 4 harina marca Pan, 1café marca Anzoátegui, 1 paquete de espagueti corto, 1 paquete de espagueti largo, 1 chocolate Hersheys, 1 paquete de velas, 1 litro de cera marca mas, 1 litro de Mr. Músculo, 1 litro de mistolín, 1 downy libre, 1 pasta dental colgate, 1 lavaplatos marca axión, 1 jabón marca las llaves, 1 detergente marca ariel, por último nos hizo entrega de una factura número CF00048947, emanada de la caja registradora para el momento de los hechos, seguidamente se procedió a la detención de las ciudadanas antes mencionadas, (...) seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica acordada en el lugar de los hechos. Acto seguido nos trasladamos hacia el Despecho trayendo en calidad de detenidas a las referidas ciudadanas, los productos antes mencionados como también los ciudadanos Roberto Raúl FIGUERO y Carlos Alfredo GONZALEZ, a fin de que rindan entrevista en la presente causa, (...) cabe destacar que se le dio inicio a las actas procesales número H-725.1 11, que se diligencia por uno de los delitos Contra la Propiedad, la ciudadanas imputadas en la presente causa fueron reseñadas y trasladadas al comando de la policía de esta ciudad, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía Segunda de esta circunscripción Judicial..."

Cursa a los folios 23 al 28, acta de presentación de imputado, en la cual el Tribunal cuarto de Control decide lo siguiente:

"...En este estado toma la palabra la Juez y expone: (...) Primero: efectivamente el tribunal analizo, minuciosamente las actas procesales que acompañan la solicitud de privativa que señala el Ministerio Público que son: acta investigativa, acta de inspección técnica, comprobante de factura que se explica por si solo cursante en folio 3, acta de entrevista del ciudadano Carlos González, ahora bien analizadas por este tribunal y tomando lo (sic) hechos de derecho y hecho esgrimidos por la defensa y el ministerio público, considera, este Tribunal Quinto que estamos ante un delito que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto y que no se encuentra prescrito, ya que ocurrieron el 16-04-08, pero a los efectos observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas antes mencionadas sean responsable del delito de Hurto Calificado y Hurto calificado en Grado de cooperador inmediato antes mencionada ya que no existen circunstancias que comprometan a las mencionadas, no puede inducirse el peligro y obstaculización y por ende no se dan las circunstancias del artículo 251 ordinal 2 y 5, la pena a imponerse y la conducta predilectual ya que a los efectos de las catas (sic) procesales no se evidencia, sobre todo el de la conducta predilectua (sic) y por lo consiguiente el 252 ordinal 2 no se pone de manifiesto, por estas razones en arar (sic) de una sana administración de justicia considera procedente otorgar una medida Medida (sic) Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, ya que no se concurren las circunstancias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en tal sentido deben someter a un régimen en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo hasta que se realice la audiencia preliminar y el hecho de no cumplir con la sanción impuesta..."


Del acápite anterior se evidencian que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control, en su decisión manifiesto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, y concluye acordándole a las mismas imputadas MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZALEZ y LINETTE TIBISAY RIVAS RONDÓN, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se puede inducirse el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que no se pone de manifiesto el contenido del artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco concurren las circunstancias contenidas en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose los fundamentos que el Tribunal A quo explano en el acto de la audiencia oral para acordar dicha medida, es decir el Juez motivó su decisión, mediante el proceso de decantación las razones por las cuales decidió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Por otra parte observa esta Alzada, en el acta de presentación de imputado con fecha 18-04-2008, no se entiende que después de leer y constatar la motivación del A quo, la Representación Fiscal argumente en el recurso interpuesto, que con dicha decisión el Juez se contradice al establecer que en los autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, y concluye acordando una medida cautelar sustitutiva a la libertad, esto no es un fundamento sustentable, ya que el Juez A quo si explico el porqué no existía el peligro de fuga en la causa subjudice.
Lo cierto es que el Juez de la recurrida, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la misma es una medida restrictiva y de coerción personal consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decisión que dicta de acuerdo a las circunstancias que explicó razonadamente y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, manteniéndose la medida acordada; y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a favor de las ciudadanas LINETTE TIBlSAY RIVAS RONDÓN y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, la primera por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y la segunda por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
JUEZA PRESIDENTA

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior

OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA


El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
JGHL/Luis



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 01 de Julio de 2008
197º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008- 000085

VOTO SALVADO

Quien suscribe abogada CECILIA COROMOTO YASELLY FIGUEREDO, Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto en la presente causa, por disentir del contenido de la decisión que antecede, en fundamento a las consideraciones siguientes:

Del contenido mismo de la decisión que se recurre se puede leer claramente, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …considera este Tribunal Quinto que estamos ante un delito que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto y que no se encuentra prescripto ( sic ), ya que ocurrieron el 16-04-08, pero a los efectos observa este tribunal que no existen suficientes elemento ( sic ) de convicción para estimar que las ciudadanas antes mencionadas sean responsables del delito de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de cooperador inmediato antes mencionada ( sic ) ya que no existen circunstancias que comprometan a las mencionadas, no puede inducirse el peligro de fuga y obstaculización y por ende no se dan las circunstancias del artículo 251 ordinal 2 y 5, la pena a imponerse y la conducta predelictual…en arar (sic) de una sana administración de justicia considera procedente otorgar una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal ( sic ), ya que no se concurren las circunstancias de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 de código organico procesal penal (sic)..”

Se observa consecuencia de lo transcrito, que la representación del Ministerio Público interpone recurso de apelación en fundamento de considerar que la decisión recurrida se contradice al establecer que otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, y que de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, agregando que para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito necesario el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alega la recurrente que si es procedente la privación de libertad, por existir suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas., agregando en sus argumentos que la ciudadana Linnette Rivas Rondón siendo empleada del Supermercado El Coloso Colón comete el hecho abusando de la confianza, dándose en consecuencia la figura del Hurto Calificado, entre otras cosas.

Solicita la representación fiscal en conclusión la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos.

Ante estas argumentaciones, la sentencia que dictada por el ponente de esta causa ante esta Alzada ha considerado entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ …observándose los fundamentos que el Tribunal A quo explano en el acto de la audiencia doral para acordar dicha medida, es decir que el Juez motivó su decisión, mediante el proceso de decantación las razones por las cuales decidió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Por otra parte observa esta Alzada, en el acta de presentación de imputado con fecha 18-04-2008, no se entiende que después de leer y constatar la motivación del A quo, la Representación Fiscal argumente en el recurso interpuesto, que con dicha decisión el Juez se contradice al establecer que en los autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, y concluye acordando una medida cautelar sustitutiva a la libertad, esto no es un fundamento sustentable, ya que el Juez A quo si explicó el porqué no existía el peligro de fuga en la causa subjudice”.

Continúa agregando el ponente: “ Lo cierto es que el Juez de la recurrida, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la misma es una medida restrictiva y de coerción personal consistente en presentaciones… Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente…”

Lo que si es cierto en el contenido tanto de la decisión que se recurre como del contenido de la decisión dictada por el ponente en esta Alzada es la clara contradicción que contienen ambas decisiones, ello fundamentado en mi opinión de la manera siguiente:

El legislador en materia procesal penal ha sido muy claro al establecer los requisitos taxativos que han de existir para que proceda la medida de privación judicial de libertad en contra de alguna persona ya individualizada en un proceso. Es decir se hace necesario que se den los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación nos lleva indefectiblemente a una segunda, también establecida de manera clara sin lugar a interpretación alguna, en el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem, cuando ha establecidotas distintas modalidades de medidas cautelares sustitutivas de libertad que pueden llegar a imponerse a aquellas persona, a quienes una vez imputadas de la presunta comisión de un hecho punible, se considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ibidem al cual he hecho ya referencia, por ello dice el artículo al initio asi: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”
No puede en consecuencia, el juzgador A quo, primero decir que considera que no existen suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas en relación al delito de Hurto Calificado y en grado de cooperación, para luego decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues no pueden las cosas ser blancas y negras al mismo tiempo.

Al considerar la Jueza A quo que no existían elementos de convicción en contra de las imputadas, lo que debió hacer para mantener una sana y correcta aplicación de la justicia, fue el decretar la inmediata libertad, sin restricción alguna, por ello la decisión dictada es contradictoria. Recuérdese que la limitación a la libertad en el proceso penal y las causas por las que se establece tal proceso pertenecen a un sistema gradual, de allí que la limitación a la libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento del mismo, comparando las circunstancias particulares de cada caso. Con estas medidas sustitutivas de libertad lo que se persigue es ese aseguramiento procesal.

Existen de manera evidente del contenido mismo de las actas procesales elementos de convicción suficientes para considerar la participación de las imputadas en los hechos por los cuales se procedió a su detención inicial, de allí que en criterio de quien salva su voto, debió declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ordenándose la privación judicial preventiva de libertad de la imputadas de autos, y por ende no confirmar la decisión recurrida por las razones que han quedado expuestas.
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que mi obligación es Salvar MI VOTO como ha quedado expuesto mi criterio disidente.

La Jueza Superior y Presidenta, Disidente,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior, ponente,

Dr. JULÍAN HURTADO LOZANO.
El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.