PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná


Cumaná, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-R-2008-000040
ASUNTO: RP11-R-2008-000040

JUEZ PONENTE: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMULO URBANO LUIGGI Y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, actuando en su carácter de Defensores Privados, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se condenó al acusado AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO JOSÉ GUZMAN, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


La defensa de los acusados planteó su recurso de apelación en base a cuatro denuncia, las cuales son las siguientes:

I
PRIMER MOTIVO
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Denuncian que el A quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; aduciendo que la insuficiencia resulta de que el único medio incorporado al debate del juicio oral y público, que hace referencia a las referidas circunstancias, es el testimonio de la victima-testigo Eugenio José Guzmán, pues, es el único que dice que los hechos sucedieron en la calle principal del cerro El imposible en la parte alta del mismo, cuando se encontraba frente a la casa de Carlos León, reunido con éste, cuando el acusado le disparó de frente, usando un revolver, a una distancia como de a un metro, y sin mediar palabra; que el primer disparo se lo hizo en la cabeza y gracias a Dios no se lo dio; que el proyectil le entró y salió; que no fue aproximadamente a las 7:00 horas de la noche.

Indicaron los recurrente que el A quo, no observó las reglas de la valoración de las pruebas prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo enuncia en su sentencia, sino, que su convencimiento es producto de su propia convicción, basada en su subjetivismo, no dejando margen para que las demás personas, especialmente el acusado conozca los elementos probatorios validos que le sirvieron de base para llegar a un fallo condenatorio.
II
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA


Señalan los recurrentes que el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo por cuanto para establecer el sitio del suceso, y la presencia del acusado en él y la certeza de las heridas sufridas por las victimas, tomó como válida la declaración del testigo Henry Yoel Hurtado, porque ese ciudadano dijo que los hechos ocurrieron en el cerro El Imposible y que aparte de su hijo también resultó lesionado Eugenio Guzmán, y que sin embargo, después lo desestimó, con el argumento de que es mera referencia de una presunta conversación sostenida con el adolescente Luis Miguel Hurtado, en el hospital de Cumana.

Que la recurrida dio por establecido que el disparo se produjo con un arma de fuego tipo revolver y a una distancia aproximada de un metro, y después dice expresamente: “Eugenio José Guzmán resultó lesionado a consecuencia del impacto de un proyectil disparado por un arma manipulada o esgrimida por el acusado Aquiles Rafael Estaba.
En fundamento a lo expuesto solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

III
TERCER MOTIVO
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian que el A quo aplicó erróneamente los artículos 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que no existe una adecuación típica de ese hechos con las normas antes señaladas, en virtud de que si ciertamente el acusado es responsable de la herida sufrida por la victima, en base a la opinión del médico forense, quien diagnostico diez días para su curación, entonces es responsable, del delito de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aduciendo que esa es la norma que se debió aplicar, porque en ella es que se subsumen los hechos.

Por lo tanto solicitan que se anule la recurrida y se dicte sentencia propia por esta Corte de Apelaciones.

IV
CUARTO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA

Denuncian los recurrentes, la inobservancia del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de la recurrida violó el principio de Unidad del Proceso, al no acumular la causa RP11-P-2007-000650, seguida a su defendido AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, a la causa RP11-P-2006-0018881, seguida contra los ciudadanos ROGER PEREZ, JORGE QUIJADA Y ALEXIS FERNANDEZ.

Por último solicitan los recurrentes que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la Sentencia dictada por el Tribunal A quo se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto de los documentos incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

Primero: Que en fecha 09 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente entre las 6:00 y las 7:00 de la Noche, en la vía principal del sector denominado Cerro “El Imposible” de esta ciudad, se presentó el ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portugués, específicamente al frente de la vivienda de Carlos Daniel León Guerra, quien se encontraba conversando junto con su mujer con el ciudadano Eugenio José Guzmán y sin mediar palabra y de manera sorpresiva sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver y a una distancia aproximada de un metro, efectuó varios disparos en contra del ultimo de los nombrados, uno de los cuales impactó en la región pectoral izquierda, lo cual motivó a Eugenio José Guzmán a lanzarse por un barranco adyacente en resguardo de su vida, lesionándose la mano izquierda, luego de lo cual fue asistido y trasladado al ambulatorio “Dr. Juan Otaola Roggliani” de esta ciudad y luego al hospital General Dr “Santos Anibal Dominicci” de esta ciudad, donde recibió atención, siendo dado de alta al día siguiente.- Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida, durante la fase de evacuación de pruebas llevada a cabo durante el Juicio Oral y Público por la víctima – testigo Eugenio José Guzmán, la cual quedó transcrita textualmente, en el presente capítulo, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “…Que el acusado, (Señalando a Aquiles Estaba), me disparo y yo me lance por un barranco y no se lo que paso arriba…”. Luego durante su interrogatorio, manifestó: … Que los hechos ocurrieron en el Cerro el Imposible en la vereda principal; Que se encontraba frente a la casa de Carlos León conversando con este y su mujer; Que esa casa tenía como una acera atrás; Que al momento de dispararle Aquiles se encontraba de frente a él como a un metro de distancia; Que se encontraba sólo; Que el arma que utilizó era un revolver cuyo calibre ignoraba; Que le causó lesiones en el pecho y en la mano la cual todavía la tenía mala; Que el se lanzó por un farallón que estaba como a metro y medio de la construcción de Carlos; … Que lo llevaron al ambulatorio de plaza Suniaga y después al Hospital Santos Dominici; Que escuchó otras detonaciones como dos o tres minutos después; Que no tuvo ninguna discusión con el acusado, sino que este sin mediar palabra sacó el arma y le disparó; Que el proyectil entró y salió, entró por el pecho y salió por la axila; Que la lesión de la mano fue cuando se lanzó ; Que eso sucedió como a las 7:00 PM; …Que sabe el objeto con que le dispararon porque lo vio y era un revolver; Que cuando le disparó Aquiles estaba solo; Que había plena visibilidad entre el acusado y su persona;… Que antes de que le disparara no hubo discusión entre su persona y Aquiles; Que le hizo varios disparos y el primero fue hacia la cabeza y gracias a dios no le dio; Que en el hospital le apretaron el pecho y botó sangre y al otro día lo dieron de alta; Que después fue al forense en la PTJ; Que cuando le disparó Aquiles Estaba de frente a el.

Se concatena esta declaración, respecto al sitio del suceso y al hecho de haber resultado herido el ciudadano Eugenio José Guzmán, con la declaración rendida durante el juicio oral y público, por el ciudadano Henry Joel Hurtado, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien de manera referencial, durante su interrogatorio manifestó lo siguiente: Que los hechos ocurrieron en el Cerro El Imposible…Que aparte de su hijo resulto lesionado Eugenio José Guzmán.

Se concatenan igualmente estas declaraciones, en cuanto a la fecha y lugar de los hechos, así como a la circunstancia de haber resultado herido de bala el Ciudadano Eugenio José Guzmán, con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario, Darvis Antonio Reyes Barceló, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien al respecto, manifestó lo siguiente:” … en un día de guardia llego una ciudadana, a fin de que nos dirigiéramos a verificar el ingreso de dos ciudadanos heridos que llego al Hospital General de esta ciudad por hechos sucedidos en el cerro el imposible, allí nos manifestaron que había una balacera en el cerro el imposible, donde resultaron dos personas lesionadas, nos comunicamos con el medico de guaria, quien nos dijo que uno estaba recluido allí el otro lo habían trasladado a la ciudad de Cumana, después de allí nos trasladamos al cerro el imposible…”. Igualmente durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: … Que el sitio inspeccionado fue el cerro el imposible en una calle donde hay viviendas; Que a ese cerro se accede por la parte de la avenida Rómulo Gallegos y por la parte posterior por curacho; … Que era un sitio de suceso abierto; Que en el hospital el funcionario Omar Paredes los notifico que el herido que trasladaron a Cumana tenia varios perdigones, denominados guaimaros; Que se verificó que el que se quedo en Carúpano tenia impacto de bala; … Que realizo la inspección técnica el día 10 de abril a las 4:00 AM; …Que de las dos personas que ingresaron al hospital El muchacho que fue trasladado a cumana estaba herido por perdigones y el que estaba en el hospital estaba herido de bala; … Que el sitio del suceso estaba ubicado en la parte tope del cerro el imposible; Que tuvo contacto con uno de los heridos.

Igualmente se concatenan estas declaraciones, en lo atinente al sitio del suceso, con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario Ygnacio Luis Indriago, la cual quedó transcrita textualmente, quien al respecto, manifestó lo siguiente: … y la otra inspección fue en el mes de agosto donde en el lugar donde ocurrieron los hechos, eso fue en el cerro el imposible donde hay varias casas tipo rancho. .”. Así mismo, durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que los hechos ocurrieron en el cerro el imposible en la parte alta; Que es un sitio de suceso abierto, donde había varios ranchos ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; Que allí había una escalera y vía peatonal ; Que era un sitio de suceso abierto por que era una zona pública donde se permite el paso peatonal; Que a dicho sitio haya varios accesos uno de los cuales se comunica a la calle San Miguel; Que el método utilizado para la inspección es la observación visual; Que del sitio de los hechos a la salida a la calle San Miguel hay como a unos quince metros; … Que la zona inspeccionada se puede definir como un espacio que permite el paso peatonal;… Que en el cerro el imposible se practicó la inspección, como a las 3:00 PM; Que supieron que era el sitio de ocurrencia de los hechos porque un señor que no quiso aportar sus datos les dijo que era cerca de la caja de agua; Que de la calle San Miguel al sitio del suceso se llega subiendo por las escalera de dan al cementerio.

También se concatenan estad declaraciones, en cuanto al sitio del suceso, en cuanto a la presencia de casas en construcción y de pendientes o barrancos en las inmediaciones y a la existencia en la zona de la casa de Carlos León, con la declaración del funcionario Carlos Eduardo Serrano Castillo, cuya declaración aparece transcrita textualmente en el presente capítulo, quien sobre el particular, declaro lo siguiente:”Fui comisionado para que me trasladara al cerro el imposible cerca de una caja de agua, luego logramos ubicar la residencia del ciudadano Carlos León y allí hablamos con el hermano, se pudo constatar la caja de agua, se pudo constatar la calle San Miguel y el cementerio, nos entrevistamos con el ciudadano Humberto León, …”. Igualmente, durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: … Que el sitio de los hechos fue como a 30 metros de la caja de agua ubicada en el cerro el imposible; … Que la casa de Carlos León estaba ubicada debajo de la acera; Que la inspección fue realizada como a las 3:00 PM; Que el método utilizado fue la observación visual… Que el motivo de la inspección fue una averiguación en relación con un robo y un delito contra las personas, al parecer un homicidio en grado de frustración;…Que la inspección la realizaron en el sitio donde presuntamente ocurrió el robo y que el sitio del homicidio era adyacente;… el sitio esta rodeado de casas, que cuando realizó la inspección había una casa en construcción; que los alrededores del sitio son pendientes.

Finalmente se concatenan las citadas declaraciones de los funcionarios, en lo atinente al sitio del suceso, con el acta de inspección técnica N° 581, de fecha 10 de Abril del año 2006, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Dick Mundarain y con el acta de inspección técnica N°1201, de fecha 02 de Agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Carlos Eduardo Serrano, cuyo contenido se da por reproducido en el presente punto en virtud de haber quedado transcritas casi en su totalidad, queriendo destacarse, en cuanto a la primera, que teniendo en cuenta la fecha y la hora de la actuación en ella reflejada,(Inspección técnica), en atención a la declaración del experto Darvis Reyes, que la suscribe, hicieron nacer en quien decide la inferencia lógica de que los hechos de manera cierta tuvieron lugar en fecha 09 de Abril del año 2009.

Segundo: Que el disparo que impactó en la humanidad de Eugenio José Guzmán le produjeron un total de dos, (2), heridas en forma circular ubicadas una a nivel de línea para esternal izquierda, aproximadamente a la altura del tercer espacio intercostal y otra nivel de línea axilar anterior izquierda, aproximadamente a la altura del cuarto espacio intercostal y la caída sufrida le produjo una lesión consistente inflamación, dolor y limitación de la movilidad de muñeca izquierda: Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Roberto Carlos Rodríguez González, Médico Forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien al respecto manifestó lo siguiente: “ El señor Eugenio José Guzmán pasó por la medicatura forense el día 03 de Mayo del 2006 y lo que presentó fue una cicatriz de forma circular a nivel de la línea para esternal izquierda, cerca del tercer espacio intercostal, y otra herida a nivel de la línea axilar anterior izquierda, cerca del cuarto espacio intercostal. Presentó un dolor, aumento de volumen y limitación en el movimiento de la muñeca izquierda pero no se realizaron estudios radiológicos, se le dio un tiempo de curación de 10 días…”. Igualmente durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que la persona objeto del reconocimiento fue Eugenio José Guzmán; Que dicho ciudadano presentaba 2 heridas; Que las heridas presentadas pudieron ser causadas por un proyectil, por una cabilla o por una madera ello en virtud de la forma circular de las mismas; Que esas heridas ya estaban cicatrizadas; …Que para el momento de la evaluación la persona presentaba además aumento de volumen, dolor y problemas de movilidad en la muñeca izquierda;…Que el determinó que esas heridas debían sanar en 10 días;…Que por el tiempo de curación las heridas tienen carácter Leves;… Que las heridas que observó estaban ubicadas en la línea paraesternal izquierda, tercer espacio intercostal y la otra fue en la línea asilar anterior izquierdo, cuarto espacio intercostal.

Se concatena esta declaración, con el contenido del Reconocimiento médico – legal Nº 822 de fecha 15 de Mayo del año 2006 suscrita por el mismo experto, el cual quedó transcrito textualmente en el presente capítulo y cuyo contenido esencial se da por reproducido en el presente punto a los fines de no redundar al respecto.

Tercero: Que la zona anatómica del cuerpo del ciudadano Eugenio José Guzmán, en la cual presentó las heridas descritas en el punto anterior, es una región vital, denominada el pericardio, caracterizada internamente por la presencia de órganos vitales, tales como el corazón, los pulmones y grandes vasos, cuya lesión resulta mortal en alto porcentaje de casos y los cuales, pudieran haberse visto comprometidos como consecuencia de la lesión sufrida por dicho ciudadano con lo que se puso en grave riesgo su vida.

Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Roberto Carlos Rodríguez González, Médico Forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien al respecto durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente:… Que esas heridas ya estaban cicatrizadas; Que por la ubicación de las heridas la persona puede tener comprometida la vida porque esa zona comprende la zona pericardia, donde esta el corazón, pulmones y otros grandes vasos; Que una persona con esas heridas puede morir, ya que estaban ubicadas en zona vital; …Que en el presente caso no se afectaron o lesionaron órganos vitales; Que la persona no presentaba heridas quirúrgicas; Que no se determinó la profundidad de las heridas;… Que de acuerdo a su experiencia, heridas con esas características y ubicadas en esa zona son en alto grado mortales.

Establecidos los hechos que el tribunal estimó como probados de manera fehaciente y sin lugar a dudas, es importante aclarar que a os distintos medios de prueba citados en los tres apartes que anteceden se les concedió el valor específicamente señalado en el referido numeral. Además de los medios de prueba analizados y valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, a lo largo de los tres apartes que anteceden; durante el desarrollo del Juicio Oral y público se evacuaron otros medios de prueba entre los que tenemos, las declaraciones del funcionario José Emeterio Romero, adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Carúpano, citada de manera textual en el presente capítulo, declaración esta a la que no se le concedió ningún valor probatorio respecto al fondo o a lo sustancial de los hechos objeto del proceso, ya que según su mismo decir, sólo se limitó a consultar vía telefónica las posibles entradas o registros policiales de las personas averiguadas o investigadas en el presente caso. Igualmente tenemos la testimonial del ciudadano Pablo Eduardo Gómez Lugo, quien desde el inicio de su testimonio manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso y que sólo tenía que informar, que el día 09 de Abril del año 2006, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando se encontraba por la calle San Miguel de esta ciudad disponiéndose a visitar a un amigo, fue detenido por una comisión de la policía naval quienes le atribuyeron la posesión de unas armas que se encontraban en las adyacencias, motivo por el cual se le instruyó una causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego conjuntamente con otros dos ciudadanos y por la cual fue sometido a un régimen de presentaciones periódicas por el tribunal segundo de control. Esta testimonial a juicio de quien decide no tiene ninguna inherencia en los hechos objeto del proceso ni sobre el juicio de valor inmerso en el mismo. También tenemos la testimonial de l ciudadano Francisco Antonio Quijada, quien fue tajante en señalar que desconocía el motivo por el cual lo citaban y que no tenía ningún conocimiento de los hechos, lo cual se corroboró en su interrogatorio, limitándose a señalar la relación de amistan de su hijo con el causado, lo cual no tiene ninguna trascendencia y por ende no se valora. Por otro lado tenemos las deposiciones de los funcionarios Ygnacio Luis Indriago, Darvis Reyes y Carlos Eduardo Serrano, a las cuales se les confirió el valor especificado en el aparte o numeral Primero, respecto al sitio del suceso y sus características, puesto que respecto a los otros particulares de las mismas, estas no fueron muy claras y a veces resultaron confusas tales como en el caso de Darvis Reyes que al referirse a la relación del acusado con las armas decomisadas en otro procedimiento y traídas al presente, no fue preciso al señalar por que se las vinculó al hecho amén de señalar que el acusado había sido detenido en el procedimiento de incautación de las armas, lo cual es incierto ya que el acusado se puso espontáneamente a derecho después que la causa se encontraba avanzada en tramite en relación con otros coimputados, a quienes se les realizó el juicio oral previamente por ante otro tribunal por haberse encontrado las causas en distintos estados o fases de trámite en el proceso lo que motivó la separación de su contingencia. En relación a este mismo particular, en lo que respecta a la declaración del funcionario Ygnacio Luis Indriago, relativa a la experticia de mecánica y diseño de las armas que fueron relacionadas al presente proceso, así como a la declaración que, en relación con este mismo tenor, rindiera el funcionario Danny Reyes, encontramos que aunque ambos funcionarios practicaron el reconocimiento de las armas cayeron en cierta divergencia en lo relativo al arma de fuego tipo escopete, ya que mientras el primero de los nombrados señaló que la misma era de fabricación rudimentaria, el segundo indicó que era de fabricación industrial y que lo rudimentario era la culata o cacha de la misma, así mismo en cuanto a este mismo punto encontramos que a las referidas armas se les practicó dos reconocimientos, que fueron incorporados por su lectura y parcialmente citados en el presente capítulo, uno suscrito por Ygnacio Indriago y Danny Reyes y otro suscrito por Luis Salazar y Danny Reyes, el primero de fecha 22 de Mayo del 2006, relacionado con la presente causa y el segundo de fecha , de fecha 10 de Abril del año 2006, relacionado con la causa RP11-P-2006-1290, aquí surgen varias interrogantes: ¿como o por que acto de investigación se vinculan estas armas decomisadas en un procedimiento distinto al presente procedimiento?, ¿por qué dichos reconocimientos tuvieron lugar en fechas tan distintas con mas de un mes de diferencia? y lo que es mas grave, si se trataba o sospechaba que se trataba de las armas involucradas en los homicidios y el robo agravado objeto de la presente causa y se vincularon a ambos procesos, ¿ por qué se siguieron dos procesos paralelos y por qué no se vincularon a todos los imputados en el porte ilícito con los homicidios y el robo agravado?, estas interrogantes no lograron aclararse, por lo que mal pueden valorarse tales testimonios y experticias o reconocimientos para fundar un convencimiento serio y cierto sobre si se trataron o no de las armas usadas en la ejecución de los hechos del proceso y por ende no se les valora al respecto, lo cual no obsta para dar por demostrado el hecho referido en el aparte Segundo de que Eugenio José Guzmán resultó lesionado a consecuencia del impato de un proyectil disparado por un arma manipulada o esgrimida por el acusado Aquiles Rafael Estaba, ya que aquí no se trata de determinar cual arma fue la disparada, sino el hecho objetivo de haber disparado el acusado un arma contra la humanidad de la referida víctima, amén de que no se apoya quien decide en otra prueba técnica como hubiera sido una experticia de balística de reconocimiento que requiere de la existencia de un arma predeterminada, con la cual comparar, por ejemplo un segmento de plomo o metal recuperado y así establecer por las características de los campos y estría si fue disparado con la hipotética arma.

Finalmente, tenemos las testimoniales rendidas por los ciudadanos Mariela del Carmen Hurtado Marcano y Henry Joel Hurtado Marcano, en relación con el hecho en que resultara herido y posteriormente fallecido el hijo del segundo y sobrino de la primera, adolescente Luis Miguel Hurtado Longart. Estas testimoniales, citadas de manera textual en el presente capítulo, son meras referenciales de una presunta conversación sostenida de manera separada entre ambos testigos y el referido adolescente, mientras este convalecía de operaciones a que fuera sometido en el hospital Antonio Patricio de Alcalá, de la ciudad de Cumaná, en la que supuestamente les refirió que el acusado Aquiles Rafael Estaba Portuguéz, fue el causante de las lesiones, mediante disparo con arma de fuego tipo escopeta, que motivaron su traslado y operación en Cumaná, luego de las cuales devino o acaeció su muerte, tales referenciales no fueron corroboradas de manera alguna durante el debate mediante otra declaración como hubiera sido de algún testigo presencial, o como hubiera resultado ideal, por declaración rendida como prueba anticipada por la propia víctima antes de su fallecimiento, que permitieran establecer con certeza la relación de causalidad entre la presunta conducta del acusado Aquiles Rafael Estaba Portuguéz y el resultado de la posterior muerte de Luis Miguel Hurtado Longart, relación causal o nexo causal este indispensable para poder emitir un juicio de valor sobre la culpabilidad del acusado respecto del delito de homicidio calificado imputado por la fiscal en su acusación, razón por la cual estas testimoniales resultan per se insuficientes a tal fin, amén de que en el presente caso ni siquiera pudo establecerse por lo medios idóneos, cual fue la causa de la muerte de Luis Miguel Hurtado Longart, puesto que el médico Anatomopatólogo Forense que practicó su autopsia y suscribió el protocolo respectivo Dr. Angel Perdomo, no concurrió a los innumerables llamados del tribunal para que rindiera su testimonio y certificara haber suscrito el aludido protocolo, sin lo cual, ni siquiera pudo darse por probado el cuerpo del delito, como lo fue la muerte del prenombrado adolescente así como la causa de la misma, por lo cual mal pudiera establecerse responsabilidad alguna al acusado Aquiles Rafael Estaba Portuguéz respecto de dicha imputación. En cuanto a este mismo particular, tenemos igualmente la deposición de los funcionarios Luis Zabaleta y Jesús Morey, que quedaron ctadas textualmente y quienes a pesar de haber realizado la inspección del cadáver del ciudadano Luis Miguel Hurtado Longart, en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumana y haber descrito las heridas apreciadas en el cuerpo del mismo, no aportaron elemento alguno que pudiera hacer determinar o dar por probada la causa de la muerte del mismo, o bien determinar quien y con que se causaron tales lesiones o si las mismas fueron o no causa de la muerte, razón por la cual no se les asignó valor probatorio alguno. Quedan de esta manera establecidos los hechos que el tribunal estima probados así como el razonamiento y la valoración atribuida a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público base fundamental para el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el capítulo siguiente.”.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Una vez examinado el recurso y con él la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar denuncian los recurrentes que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; aduciendo que la insuficiencia resulta de que el único medio incorporado al debate del juicio oral y público, que hace referencia a las referidas circunstancias, es el testimonio de la victima-testigo Eugenio José Guzmán, pues, es el único que dice que los hechos sucedieron en la calle principal del cerro El imposible en la parte alta del mismo, cuando se encontraba frente a la casa de Carlos León, reunido con éste, cuando el acusado le disparó de frente, usando un revolver, a una distancia como de a un metro, y sin mediar palabra; que el primer disparo se lo hizo en la cabeza y gracias a Dios no se lo dio; que el proyectil le entró y salió; y que fue aproximadamente a las 7:00 horas de la noche.

Ahora bien, encontramos que la recurrida ciertamente valoró y apreció la declaración del ciudadano EUGENIO JOSÉ GUZMAN, víctima en la presente causa, quien refirió en el debate las circunstancias y el lugar donde ocurrieron los hechos de los cuales resultó herido, asimismo observa esta Corte de Apelaciones que tal situación no hacen que la sentencia sea considerada por esta Alzada como inmotivada sino que por el contrario del contenido de la misma se puede observar que el A quo, valoró dicha declaración a través del examen de otras pruebas, lo que le está permitido al juez de instancia cuando entra a valorar el acervo probatorio que se ha producido en el juicio oral y público.

El hecho referido por la defensa de que el A quo incurrió en falta de motivación por ser el ciudadano EUGENIO JOSÉ GUZMAN, el único que refirió en Juicio las circunstancias del momento de los hechos, tampoco hacen que la sentencia adolezca del vicio denunciado toda vez, que el fin de la motivación, es hacer que la sentencia sea consecuente con las pruebas evacuadas y apreciadas por el Tribunal, es decir que aun cuando hubiere sido ese único testigo presencial de los hechos, no lo desvirtúa como tal, si con las demás pruebas se corrobora que sus dichos son ciertos, como ocurrió en el presente caso.

Pues el Juez A quo cumplió el deber de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, siendo de su soberanía estimar cada prueba cotejándola con las demás que se hayan producido, independientemente del valor de que de ellas dedujera, tomando en cuenta el principio de inmediación que opera a favor de que no sea censurable el criterio que al respecto emita.

Por consiguientes no encuentra quien aquí decide, a tenor de lo precedentemente expresado, que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, por lo tanto, con fundamento en lo antes asentado, debe declararse sin lugar esta primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar denuncian los recurrentes que el Tribunal Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto para establecer el sitio del suceso, y la presencia del acusado en él y la certeza de las heridas sufridas por las victimas, tomó como válida la declaración del testigo Henry Yoel Hurtado, porque ese ciudadano dijo que los hechos ocurrieron en el cerro El Imposible y que aparte de su hijo también resultó lesionado Eugenio Guzmán, y que sin embargo, después lo desestimó, con el argumento de que es mera referencia de una presunta conversación sostenida con el adolescente Luis Miguel Hurtado, en el hospital de Cumana.

Al revisar la sentencia recurrida observa esta Corte de Apelaciones que no es cierto lo aducido por la defensa de que el Tribunal A quo estableció el sitio del suceso y la presencia del acusado y la certeza de las heridas de la victimas con la declaración del testigo Henry Yoel Hurtado, pues ciertamente el Tribunal en los hechos que dio por probado, concatenó la declaración, de la víctima EUGENIO JOSÉ GUZMAN, con la declaración rendida por el testigo Henry Yoel Hurtado, en cuanto al sitio donde ocurrió el hecho y el acontecimiento de que la víctima también resultó lesionado, sin embargo cuando decide desestimar la declaración del testigo lo hace para el hecho referido a la responsabilidad del acusado en la muerte del adolescente LUIS MIGUEL HURTADO LONGART.

Pues para mayor abundamiento de lo expresado se precisa transcribir textualmente el acápite de la decisión recurrida del cual se desprende que:
“OMISSIS”
“Finalmente, tenemos las testimoniales rendidas por los ciudadanos Mariela del Carmen Hurtado Marcano y Henry Joel Hurtado Marcano, en relación con el hecho en que resultara herido y posteriormente fallecido el hijo del segundo y sobrino de la primera, adolescente Luis Miguel Hurtado Longart. Estas testimoniales, citadas de manera textual en el presente capítulo, son meras referenciales de una presunta conversación sostenida de manera separada entre ambos testigos y el referido adolescente, mientras este convalecía de operaciones a que fuera sometido en el hospital Antonio Patricio de Alcalá, de la ciudad de Cumaná, en la que supuestamente les refirió que el acusado Aquiles Rafael Estaba Portuguéz, fue el causante de las lesiones, mediante disparo con arma de fuego tipo escopeta, que motivaron su traslado y operación en Cumaná, luego de las cuales devino o acaeció su muerte, tales referenciales no fueron corroboradas de manera alguna durante el debate mediante otra declaración como hubiera sido de algún testigo presencial, o como hubiera resultado ideal, por declaración rendida como prueba anticipada por la propia víctima antes de su fallecimiento, que permitieran establecer con certeza la relación de causalidad entre la presunta conducta del acusado Aquiles Rafael Estaba Portuguéz y el resultado de la posterior muerte de Luis Miguel Hurtado Longart, relación causal o nexo causal este indispensable para poder emitir un juicio de valor sobre la culpabilidad del acusado respecto del delito de homicidio calificado imputado por la fiscal en su acusación, razón por la cual estas testimoniales resultan per se insuficientes a tal fin, amén de que en el presente caso ni siquiera pudo establecerse por lo medios idóneos, cual fue la causa de la muerte de Luis Miguel Hurtado Longart, puesto que el médico Anatomopatólogo Forense que practicó su autopsia y suscribió el protocolo respectivo Dr. Angel Perdomo, no concurrió a los innumerables llamados del tribunal para que rindiera su testimonio y certificara haber suscrito el aludido protocolo, sin lo cual, ni siquiera pudo darse por probado el cuerpo del delito, como lo fue la muerte del prenombrado adolescente así como la causa de la misma, por lo cual mal pudiera establecerse responsabilidad alguna al acusado Aquiles Rafael Estaba Portuguéz respecto de dicha imputación”.


De tal manera que la apreciación del Juez para valorar al testigo Henry Hurtado Marcano, en relación al sitio del suceso y la lesión de la Victima Eugenio José Guzman, no la hace padecer del vicio de ilogicidad, por cuanto la desestimación posterior del testigo, fue para acreditación de la responsabilidad del acusado en referencia en la muerte del adolescente Luis Miguel Hurtado, por lo tanto se declara Sin Lugar la segunda denuncia de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

La tercera denuncia de la defensa está referida a la erronea aplicación de los artículos 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que no existe una adecuación típica de ese hechos con las normas antes señaladas, en virtud de que si ciertamente el acusado es responsable de la herida sufrida por la victima, en base a la opinión del médico forense, quien diagnostico diez días para su curación, entonces es responsable, del delito de Lesiones Personales de carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aduciendo que esa es la norma que se debió aplicar, porque en ella es que se subsumen los hechos.

La referida denuncia la sustenta la defensa con la declaración del médico forense quien diagnosticó diez días para la curación de las heridas sufridas por la victima, esta Corte de Apelaciones advierte que si bien es cierto que el médico forense precisó la curación de las heridas en diez días, no es menos cierto que el mismo en su declaración también indicó que por las heridas sufridas la persona también puede tener comprometida la vida porque esa zona comprende la zona pericardio, donde está el corazón, pulmones y otros grandes vasos, de allí que el Juzgador estimara en los fundamentos de hecho y derecho que: “…lo único que pudo darse por demostrado durante el juicio oral y público, de manera plena y fehaciente, fue la acción dolosa ejecutada por Aquiles Rafael Estaba Portugués, tendiente a causar la muerte del ciudadano Eugenio José Guzmán, actuando en forma sorpresiva y empleando una acción y un medio idóneo para causar su muerte, incluso impactando su disparo de manera certera en una zona anatómica de carácter vital, resultado que no se produjo por causa ajenas a su voluntad…encuadra perfectamente en el tipo penal del Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, ello en virtud de que Aquiles realizó en contra de Eugenio José Guzmán, una acción tendiente para causarle la muerte…”.

Así las cosas, esta Corte comparte la apreciación del Tribunal A quo, por cuanto lo que determina el tipo penal a imponer es la acción desplegada por el agente durante la ejecución del hecho, pues aun cuando resulte indistinto el tiempo de cura de las lesiones, lo que impera es que la intención del acusado fue causar la muerte de la victima tal como lo referido el Juez A quo, por lo tanto se declara Sin Lugar la tercera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Como ultima denuncia aducen los defensores que el Tribunal A quo, inobservó el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de la recurrida violó el principio de Unidad del Proceso, al no acumular la causa RP11-P-2007-000650, seguida a su defendido AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, a la causa RP11-P-2006-0018881, seguida contra los ciudadanos ROGER PEREZ, JORGE QUIJADA Y ALEXIS FERNANDEZ.

Al respecto, revisada la sentencia recurrida observa este Tribunal de Derecho, las razones por las cuales el Juzgador no acumuló las causas señaladas, por cuanto vislumbró que las mismas estaban dentro del supuesto de excepción establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, se puso a derecho en Tribunal el mes de Junio del año 2007, y los acusados ROGER PEREZ, JORGE QUIJADA Y ALEXIS FERNANDEZ, para ese entonces ya se les había ordenado apertura a Juicio Oral y Público incluso se le había realizado el Acto de Constitución del Tribunal Mixto.

De hecho tal como lo solicita la defensa y revisada como ha sido la causa en comento, observa esta Alzada que el Juicio a los acusados ROGER PEREZ, JORGE QUIJADA Y ALEXIS FERNANDEZ, se le realizó el día 03 de agosto de 2007, es decir un mes después de que el Imputado AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ se pusiera a derecho en el Tribunal, por lo tanto mal podía pretender la defensa que en el momento del debate el Tribunal acordara la acumulación de las causas en donde, en una ya se había dictado sentencia y en la otra apenas comenzaba el desarrollo del debate oral.

En tal sentido vistas que las razones por las cuales el Juez no ordenó la acumulación de las causas están ajustadas a derecho, se concluye que no existe inobservancia del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara Sin Lugar la cuarta denuncia de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de que esta Corte de Apelaciones acumule las referidas causas, esta Corte de apelaciones considera que acumular la misma es improcedente toda vez que en el caso marras, estamos dictando pronunciamiento en cuanto a las denuncias de la defensa del acusado EUGENIO JOSÉ GUZMAN, mientras que en la causa seguida a los acusados ROGER PEREZ, JORGE QUIJADA Y ALEXIS FERNANDEZ, esta para fijarse audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EUGENIO JOSÉ GUZMAN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROMULO URBANO LUIGGI Y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, actuando en su carácter de Defensores Privados, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se condenó al acusado AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO JOSÉ GUZMAN. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná en la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.