REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 3.111

PARTE ACTORA:
CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, y/o la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, abogada, de este domicilio, en su condición de Fiscal 76° del Ministerio Público (E), quien actúa por comisión conferida por el ciudadano Fiscal General de la República, y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDADA:
DIEGO ARRIA SALICETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.176, representado judicialmente por los abogados GIOVANNI CAGGIA, AUGUSTO MATHEUS PINTO y ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.036, 830 y 75.594 respectivamente; ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 66.597, representado por los abogados en ejercicio OTTO MARÍN GÓMEZ y OTTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 276 y 28.844 respectivamente; TEODORO SERAFÍN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.733.631, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 835, actuando en su propio nombre y representación; sin apoderado judicial constituido en autos; y la Sucesión de HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, LEONARDO JOSÉ, EVELIN JOSEFINA, MILDRED JOSEFINA y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ GUEVARA, los tres primeros, sin identificación que conste en autos ni apoderado judicial por ellos constituido, y los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.976.417 y 4.355.747 respectivamente, sin apoderado judicial que conste en autos; y ENOE GUEVARA de ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.970, en su carácter de cónyuge supérstite, representada judicialmente por los abogados MIRIAM JANETH VALDERRAMA, LILIANA ABREU PACHECO y JOSUÉ ASCANIO DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.861, 63.760 y 3.902 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 4 de agosto de 2005, que casó de oficio la decisión dictada el 8 de junio de 1998 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese entonces de otro jurisdicente, por cuanto el ad quem al desestimar el expediente administrativo sustanciado ante la Contraloría General de la República no expresó los motivos de hecho y de derecho del acto jurisdiccional; incurriendo así en el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa al estado de que tribunal que resultare competente dictara nueva decisión, corrigiendo el vicio de forma indicado.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 1988 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1988 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de daños y perjuicios intentada por el Centro Simón Bolívar C.A. contra los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, y sin lugar la demanda intentada en forma subsidiaria por la Nación Venezolana contra los mencionados demandados, sin imposición de costas.
Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 7 de noviembre de 1988, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior.
En fecha 27 de noviembre de 1995 se recibió el expediente y por auto de 9 de enero de 1996 se le dio entrada, ordenándose fijar oportunidad para presentar informes, una vez notificado el último de los demandados.
Mediante diligencia de 30 de enero de 1996, la abogada ILSE GRATEROL Z., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó que por cuanto se evidenciaba de autos el fallecimiento del co-demandado HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, se ordenara la notificación en la persona de los herederos del de cujus, a los efectos de la presentación de los informes ante la alzada, consignando la dirección a tales fines.
El 8 de junio de 1998 este Juzgado, a cargo de la doctora CARMEN HELENA FIGUEROA para esa fecha, se pronunció, declarando: Primero.- Sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por el co-demandado DIEGO ARRIA. Segundo.- Sin lugar la prescripción de la acción civil alegada por los demandados. ´ Tercero.- Con lugar la prescripción de los intereses alegado por el co-demandado DIEGO ARRIA. Cuarto.- Sin lugar la demanda y su reforma intentada por el Centro Simón Bolívar C.A. a través de la Fiscalía General de la República, representada por la Fiscal 59° ILSE GRATEROL ZAVALA, contra los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, por concepto de sobrepagos cancelados a las empresas contratantes, montantes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75). Quinto.- Sin lugar la demanda y su reforma por concepto de daños y perjuicios. Sexto.- Sin lugar la apelación. Séptimo.- Confirmó la sentencia recurrida.
Por auto de 6 de noviembre de 2000 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, formalidad que se cumplió debidamente.
En fecha 9 de noviembre de 2005 se recibió el expediente procedente de dicha Sala, y por auto de 14 de noviembre de ese mismo año se acordó la notificación de las partes, haciéndose saber que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de cuarenta días continuos para resolver.
Cumplida la formalidad de la notificación de las partes, por auto de 9 de mayo de 2007 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contado a partir de la última fecha inclusive, plazo que fue diferido por treinta días continuos.
No habiendo sido posible dictar la sentencia oportunamente, se procede a hacerlo en esta ocasión, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
-DE LA DEMANDA Y OTRAS ACTUACIONES-
Se inició esta causa con motivo de la demanda introducida en fecha 30 de agosto de 1985 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por la abogada ILSE GRATEROL ZAVALA en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de expresas instrucciones emanadas del ciudadano Fiscal General de la República según documento acompañado marcado “A”, contra los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, en su condición de presidente del Centro Simón Bolívar C.A.; ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO y HÉCTOR ALCALÁ, en su calidad de miembros de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A.; MARIO ALONSO PADILLA como Gerente de Administración y Finanzas de la referida institución, y ELEAZAR PINTO BAQUERO en su carácter de presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.
Los hechos relevantes descritos en el libelo primitivo por la representante del Ministerio Público para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que consta del expediente Nº DGSJ-83-0031 sustanciado por la Contraloría General de la República, cuya copia certificada produjo anexa en 12 piezas constantes de 3.055 folios, que la Unidad Permanente de Control en el Centro Simón Bolívar C.A. constató irregularidades relacionadas con los convenios celebrados para ejecutar unos desarrollos urbanísticos en las áreas circundantes a las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos del Metro de Caracas.
2.- Que tal como se señala en el informe de fecha 22-5-85, suscrito por el Jefe de esa Unidad Permanente de Control (“folios 3030 al 3050, pieza 12 del expediente anexo”), el Centro Simón Bolívar C.A. recibió una comunicación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. (“folios 40 al 54, pieza 1”), en la cual le propuso la participación conjunta en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos antes mencionados, con un costo original de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.293.500.000.00); propuesta ésta, agrega, que fue sometida a la consideración de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., siendo aprobada, autorizándose a su presidente para formalizar los convenios correspondientes (“folios 62 al 67, pieza 1; 2343, 2346 y 2347, pieza 10”), sin que esa empresa hubiera elaborado previamente los estudios financieros, económicos y técnicos orientados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de ese tipo de proyecto, (“irregularidad señalada en el Informe de fecha 15-07-82”), aceptando que dicho instituto bancario se reservara el derecho de constituir compañías con las cuales el Centro Simón Bolívar C.A. suscribiría los convenios para ejecutar total o parcialmente el proyecto, “sin que se definiera la naturaleza y características de esas empresas, ni las garantías y responsabilidades que asumía el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. frente al Centro Simón Bolívar C.A. (folio 41, pieza 1)”.
3.- Que en posterior sesión de Junta Directiva, se deja constancia de la firma del convenio entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A.(“folios 2348, 2349 y 2351, pieza 10”), siendo esta empresa -que no había sido considerada en la propuesta presentada- un ente diferente al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.; constituida un día antes de la suscripción del convenio, con un capital social suscrito de tan solo CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) y pagado en un 20%, no contando con experiencia alguna para ejecutar un proyecto con un costo tan elevado, “lo cual no garantizaba la buena ejecución y cumplimiento del proyecto”, y que en tal sentido la Dirección de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República, en dictamen Nº DGSJ-1-034 de fecha 11-11-80, señala que en el convenio celebrado no se definen, entre otras cosas, las obligaciones y derechos, ni se precisa lo atinente a las responsabilidades financieras de las partes, indicándose que la negociación fue celebrada entre el Centro Simón Bolívar C.A. y el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., empresas públicas, incluyéndose posteriormente a Desarrollos Bantrab C.A., compañía creada en contravención de los artículos 30 y 32, ordinales 1° y 3° de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y del artículo 12 de la Ley de Presupuesto vigente para la fecha de su constitución, la cual requería de la autorización previa de la Comisión de Finanzas del Congreso de la República o de su Comisión Delegada.
4.- Que la ejecución del proyecto se inició sin haber mediado la aprobación de un plan maestro por parte de las autoridades urbanísticas competentes, entre ellas la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), la cual en oficio de fecha 15-12-78 hace constar que fue casi dos años después de la firma del convenio cuando el Centro Simón Bolívar C.A. envió los recaudos relativos al proyecto, previsión que debió tomarse especialmente debido a la magnitud y complejidad del proyecto.
5.- Que en el convenio originalmente suscrito se estipulaba que el Centro Simón Bolívar C.A. se limitaría a aportar los terrenos para los desarrollos, aceptar y/o endosar los pagarés u otros efectos de comercio remitidos por Desarrollos Bantrab C.A. en la oportunidad de cada valuación, para cubrir los costos señalados en la cláusula 28; más tarde modificado parcialmente, asumiendo el Centro Simón Bolívar C.A. la totalidad del compromiso, librándose y aceptándose efectos de comercio durante el año 1978, sin darse cumplimiento a los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Crédito Público. Que asimismo el presidente del Centro Simón Bolívar C.A., en contravención a lo previsto en el artículo 26, literal h) “de los Estatutos vigentes para la época”, suscribió con las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., contratos para realizar la supervisión arquitectónica de los proyectos (“folios 318 al 321, 362 al 365, 407 al 410, pieza 2; y 513 al 518, pieza 3”), no obstante que tales contrataciones debía celebrarlas Desarrollos Bantrab C.A. a satisfacción del Centro Simón Bolívar C.A. (“folio 63, pieza 1”), sin que ésta haya intervenido en un proceso de selección de ofertas; infringiéndose igualmente la Ley de Crédito Público al celebrar los contratos para la supervisión arquitectónica del proyecto de desarrollo urbanístico, en el sentido de que se requería la autorización del Ejecutivo Nacional acordada en Consejo de Ministros, la opinión del Banco Central de Venezuela y la aprobación del Congreso de la República.
6.- Que por otra parte, Desarrollos Bantrab C.A. celebró contratos con las empresas inmobiliarias LA FLORIDA C.A. y ORGAVEN C.A. para la administración y coordinación de las obras y la elaboración de los proyectos y estudios, sin que el Centro Simón Bolívar C.A. participara en un proceso de selección de ofertas, según lo previsto en el convenio de fecha 26-9-75, resultando incrementado el monto de las contrataciones en razón del aumento en el volumen de las obras. Tampoco se determinó, dice, cuál fue la metodología utilizada por el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A. para fijar como costo de los desarrollos la cifra de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.293.500.000,00).
7.- Que la Dirección de Inspección de Obras de la Contraloría General de la República determinó en informe de fecha 3-8-82 (“folios 2102 al 2174, pieza 9”), sobremontos en los contratos celebrados entre el Centro Simón Bolívar C.A. y las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., y entre Desarrollos Bantrab C.A. y las empresas INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. y ORGAVEN C.A., y que de dichos sobremontos, según indica la Contraloría General de la República a los folios 3039 y 3040 de la pieza 12 del expediente anexo, se canceló en perjuicio del Centro Simón Bolívar C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75), en la siguiente forma:

“Pagable según tarifas
Empresa y Trabajo Monto Pagado y con aumento de obra Sobrepago
Inmobiliaria la Flo- 160.545.000,oo 142.545.000,oo 18.040.396,84
rida, C.A..- Proyecto

Orgaven, C.A.- Estu 68.805.000,oo 18.005.243,38 50.799.156,62
dios

Manvica C.A.- Ins- 26.160.000,oo 2.861.007,32 23.298.992,68
pección

Tabasa C.A.- Ins- 30.200.000,oo 4.540.333,51 25.659.666,49
pección

Quepreven C.A. 20.716.000,oo 3.420.318,51 17.295.681,49
Inspección

Edificaciones Stormi 14.656.000,oo 4.663.481,64 9.992.518,36
C.A.- Inspección

Inmobiliaria La Flo- 33.204.973,81 1.962.875,54 31.242.098,27
rida C.A.- Coordina-
ción y Administración

354.286.973,81 177.957.863,06 176.329.110,75
============== ============= ==========”.

8.- Que consta igualmente del expediente anexo, que en fecha 8-2-79 el Gerente General de Desarrollos Bantrab C.A. hizo entrega al Centro Simón Bolívar C.A. de 9 letras de cambio por NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.515.000.00), con vencimientos entre el 22-2-79 y el 23-4-79, emitidas por INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A., las cuales fueron endosadas por el presidente del Centro Simón Bolívar C.A. y enviadas para su descuento al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., y que con fecha 22-5-84, es decir, transcurridos más de cinco años desde el envío de las letras de cambio, ese instituto bancario informó al Centro Simón Bolívar C.A. que la operación de descuento no se realizó, y que los originales de esos instrumentos cambiarios se encontraban en su poder, “dejándose prescribir las acciones para el cobro de los mismos”, lo cual ocasionó un perjuicio al Centro Simón Bolívar C.A. de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.498.962.00), así: NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.515.000.00), por concepto de capital, más intereses calculados hasta el 31-5-84 por la División de Créditos y Cobranzas de la Gerencia de Finanzas de esa empresa, en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.983.962,12).
9.- Que de la sustanciación del expediente se evidenció la responsabilidad civil de los siguientes ciudadanos:
DIEGO ARRIA SALICETTI, en su condición de presidente del Centro Simón Bolívar C.A., por haber suscrito el convenio con la empresa Desarrollos Bantrab C.A., sin contar con los estudios financieros, económicos y técnicos que permitieran determinar la factibilidad, justificación y necesidad del proyecto; por no tramitar solicitud alguna destinada a obtener los permisos correspondientes de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), así como de las diferentes oficinas suministradoras de servicios públicos; por haber suscrito con Desarrollos Bantrab C.A. el convenio para la realización de los desarrollos citados, sin que esa empresa contara con experiencia de ninguna naturaleza ni constituyera su capital garantía alguna para responder de la ejecución de una obra de tal magnitud; por haber celebrado contrato con las empresas MANVICA C.A., QUEPREVEN C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., para ejecutar la revisión arquitectónica de los proyectos; por haber suscrito los contratos mencionados sin contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, “habiendo constatado la Contraloría General de la República, los sobremontos y sobrepagos antes especificados en las contrataciones celebradas para ejecutar los desarrollos”.
ERNESTO FUENMAYOR, TEODORO ITRIAGO y HÉCTOR ALCALÁ, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., por autorizar al presidente de esa empresa para que procediera a la firma de los convenios para ejecutar los desarrollos urbanísticos, sin que el Centro Simón Bolívar C.A. hubiera efectuado los estudios financieros, económicos y técnicos previos orientados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de la obra; por haber aceptado que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. se reservara el derecho de crear compañías para ejecutar total o parcialmente el proyecto y aprobar la celebración de los convenios con las empresas a crearse, sin que se definiera la naturaleza y características de éstas, ni las garantías y las responsabilidades que asumía el Banco de los Trabajadores de Venezuela frente al Centro Simón Bolívar C.A.
MARIO ALONSO PADILLA, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas del Centro Simón Bolívar C.A., por no haber efectuado diligencias tendentes a verificar si se había efectuado la operación de descuento de las 9 letras de cambio a las cuales se hizo referencia, y en caso negativo, lograr del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. la devolución de dichos efectos para su cobranza y por no haber informado a la Gerente entrante de la existencia de esas letras de cambio en el acta de traspaso administrativo, ni en la oportunidad en que se les solicitó la información sobre la localización de las mismas, todo lo cual permitió que prescribieran las acciones cambiarias, ocasionando perjuicios al Centro Simón Bolívar C.A., ascendentes hasta el 30-5-84 a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.498.962.12), por concepto de capital e intereses.
ELEAZAR PINTO BAQUERO, en su condición de presidente del Banco de los Trabajadores C.A., por no haber dado respuesta a la comunicación Nº GAG-112 del 15-12-79, mediante la cual el Gerente de Administración y Finanzas del Centro Simón Bolívar C.A. le remitió las 9 letras de cambio antes mencionadas a los fines de su descuento y por no haber devuelto los efectos de comercio recibidos, causando perjuicios al Centro Simón Bolívar C.A. por la cantidad señalada en último lugar.
10.- Que por cuanto de las actuaciones y recaudos que integran el expediente producido anexo se evidenciaba la existencia de daños causados al patrimonio público, mediante Resolución Nº CRFE-9-2785 de 19-8-85 se ordenó remitir ese expediente al Ministerio Público a fin de intentar las acciones civiles correspondientes.
En razón de lo precedentemente expuesto “y siguiendo instrucciones impartidas por el ciudadano Fiscal General de la República”, la representante del Ministerio Público, “con fundamento en las atribuciones previstas en la Constitución…en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, demandó a los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO SERAFÍN ITRIAGO, HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, MARIO ALONSO PADILLA y ELEAZAR PINTO BAQUERO, en la forma siguiente:
“PRIMERO:
I).- DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO y HECTOR ALCALÁ, para que convengan en pagar conjunta y solidariamente al Centro Simón Bolívar C.A. o en su defecto al Fisco Nacional y en caso de no convenir, a ello sean condenados por el Tribunal:
1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.329.110,75), por concepto de los sobrepagos antes especificados, efectuados por el Centro Simón Bolívar C.A., con motivos de los contratos celebrados para la ejecución del proyecto urbanístico mencionado.
2) Los intereses vencidos sobre dicha suma y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del Uno Por Ciento (1%) mensual, contados a partir de las fechas cuando los pagos en exceso tuvieron lugar, según consta del expediente anexo.
II).- MARIO ALONSO PADILLA y ELEAZAR PINTO BAQUERO, para que convengan en pagar conjunta y solidariamente al Centro Simón Bolívar C.A. o en su defecto al Fisco Nacional y en caso de no convenir, a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades siguientes:
1) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.498.962,12) por los siguientes conceptos:
a).- NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.515.000,oo) correspondientes al monto de las nueve (9) letras de cambio remitidas al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. para su descuento y respecto de las cuales se dejaron prescribir las acciones cambiarias correspondientes.
b).- CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.983.962,12) correspondientes a los intereses causados sobre el monto de dichas letras de cambio hasta el 30-05-84.
c).- Los intereses vencidos sobre el monto de dichas letras de cambio desde el 31-05-84 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su definitiva y total cancelación.
SEGUNDO:
Demando igualmente, el pago de las cantidades que posteriormente se determinaren por concepto de daños y/o perjuicios causados al Centro Simón Bolívar C.A. y al Patrimonio Público, a consecuencia de las investigaciones o diligencias que realice la Contraloría General de la República o que se practiquen en el transcurso del juicio, a cuyos efectos invoco la aplicación del Artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, reservándome expresamente cualquier otra acción que pudiera derivarse o relacionarse con los hechos a los cuales se refiere la presente demanda y sus recaudos anexos.
A los fines de garantizar las resultas del juicio solicito respetuosamente, se decreten las siguientes medidas:
1).- Aseguramiento de bienes de los demandados en cantidad suficiente para cubrir el doble de las cantidades demandadas y las costas y costos del juicio, librándose oficios a todos (sic) las Oficinas Subalternas de Registro de la ciudad de Caracas y a los Registradores Principales de todo el país, con indicación expresa de que deberán acusar recibo y comunicar la medida solicitada a todos los Registradores Subalternos de sus respectivas Jurisdicciones.
2).- Prohibición de salida del país con fundamento en lo previsto en el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito igualmente que con toda celeridad me sea expedida copia certificada de esta demanda y de su auto de admisión, a los fines de su protocolización.
Finalmente pido que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con las costas y demás pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia, a los fines de que se habilite todo el tiempo que fuere necesario para proveer lo solicitado. Es justicia que espero en Caracas, a los Trinta (30) días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco”. (Reproducción textual).

Con el libelo se acompañó, además de las doce piezas mencionadas, comunicación distinguida CRFE-9-2785-18332, fechada en Caracas el 22 de agosto de 1985, dirigida por el Fiscal General de la República de la época HÉCTOR ZERPA ARCAS a la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a los fines de que sostuviera ante los tribunales competentes y hasta su terminación definitiva, las acciones a que hubiere lugar, “a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurrieron” los referidos ciudadanos.
En fecha 30 de agosto de 1985 fue admitida la demanda, emplazándose a los querellados a objeto de que comparecieran a las 10 de la mañana de la décima audiencia siguiente a la última citación, para que dieran contestación a la misma, expidiéndose a la vez la copia certificada solicitada por la ciudadana Fiscal.
El día 7 de noviembre de 1985, el abogado GIOVANNI CAGGIA consignó en un folio útil el poder conferídole a su persona y al abogado OMAR ESTACIO por el doctor DIEGO ARRIA SALICETTI para que lo representaran en este juicio, dándose expresamente por citado.
En fecha 3 de abril de 1986 (folio 116, pieza 1) el alguacil ROMUALDO TOVAR informó que el día anterior citó al co-demandado ELEAZAR PINTO BAQUERO y que el 22 de mayo de 1986 citó al co-demandado TEODORO SERAFÍN ITRIAGO CAMEJO.
En fecha 4 de mayo de 1987, el co-demandado ERNESTO FUENMAYOR NAVA, asistido por la doctora ROSEMARY de SCOPE, se dio por citado (folio 141, pieza 1).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 1987 el juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por los apoderados del demandado ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
En fecha 18 de agosto de 1987 el alguacil del juzgado a quo informó que había practicado la citación del doctor MILTON MORA “en su carácter de Defensor Ad-litem de los demandados” en el presente juicio.
El 21 de agosto de 1987 la Fiscal del Ministerio Público ILSE GRATEROL ZAVALA desistió de la acción intentada contra los ciudadanos MARIO ALONSO PADILLA y ELEAZAR PINTO BAQUERO, “en virtud de haber sido reparados los daños y perjuicios relacionados con las nueve (9) letras de cambio a las cuales alude en la demanda”, según se evidenciaba de los recaudos que en la ocasión produjo (folio 157 de la primera pieza).
En fecha 1° de septiembre de 1987 la abogada ROSEMARY de SCOPE consignó, en representación del co-demandado ERNESTO FUENMAYOR NAVA, escrito contentivo de cuestiones previas, referidas a la ilegitimidad del Ministerio Público para ejercer en este juicio la representación de los intereses patrimoniales de la República; la ilegitimidad de la persona que dice ejercer la representación de la República, y al defecto de forma de la demanda.
El día 7 de septiembre de 1987 el doctor MILTON MORA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, se reservó la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vista de que uno de los co-demandados opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 1987 los abogados OMAR ESTACIO y GIOVANNI CAGGIA solicitaron, en su carácter de apoderados del doctor DIEGO ARRIA S., la reposición del juicio al estado de que se produjera un nuevo emplazamiento, lo que fue denegado.
En fecha 11 de septiembre de 1987 la Fiscal ILSE GRATEROL ZAVALA contestó las señaladas cuestiones previas y solicitó que las mismas fueran declaradas sin lugar.
Cursa a los folios 190 y 191 comunicación fechada en Caracas el 21 de mayo de 1986, dirigida por la Directora de la Procuraduría General de la República ANA MERCEDES RAMÍREZ de CARREÑO a la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, participándole que la notificación del Procurador General de la República era innecesaria e improcedente, por lo que tampoco procedía reponer la causa al estado de que se practicara tal notificación.
En fecha 12 de noviembre de 1987 el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo, ordenando la notificación de las partes, pronunciamiento éste del cual apeló en fecha 17 de noviembre de 1987 el abogado GIOVANNI CAGGIA como co-apoderado del doctor DIEGO ARRIA SALICETTI.
-DE LA SUBSANACIÓN-
Por escrito de 17 de noviembre de 1987 la representante del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
En acatamiento a dicha decisión, puntualiza la Fiscal, “y en adición a lo señalado en la demanda”, procedió a subsanar los defectos de forma, así:
1.- En primer lugar, repitió los señalamientos expresados en el libelo inicial, concernientes a:
Que el Centro Simón Bolívar C.A. “y en consecuencia, la República de Venezuela”, sufrió daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75), causados por las irregularidades constatadas por el organismo contralor en relación con los convenios celebrados para la ejecución de desarrollos urbanísticos en las áreas circundantes a las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos del Metro de Caracas.
Que se evidencia del acta correspondiente a la sesión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., celebrada el día 2-9-75, con la participación de los demandados, que en dicha sesión fue aprobada la proposición presentada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. en comunicación de fecha 1-2-75, autorizándose al presidente DIEGO ARRIA para formalizar los convenios destinados a la ejecución de dichos desarrollos.
Que en sesión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., celebrada el 26-9-75, la cual contó con la participación de los demandados, fue suscrito el contrato celebrado entre esa empresa y Desarrollos Bantrab C.A.
Que Desarrollos Bantrab C.A. era un ente diferente al Banco de los Trabajadores de Venezuela, y no constituía garantía de ninguna naturaleza para el Centro Simón Bolívar C.A.
Que en el convenio no se definieron, entre otras cosas, las obligaciones y derechos, insistiendo en que se cometieron las contravenciones inicialmente alegadas y que no hubo los estudios previos ni la aprobación de un plan maestro por parte de las autoridades urbanísticas competentes.
Que el presidente DIEGO ARRIA SALICETTI suscribió en fechas 26 y 27 de julio de 1976 con las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., contratos para la supervisión arquitectónica de los proyectos, infringiendo los artículos 3, 35 y 36 de la Ley de Crédito Público de 1970.
2.- En segundo lugar, expresó que en dictamen de 17-11-79 presentado por el Escritorio Jurídico “MUCI-ABRAHAM”, en respuesta a la consulta que le fuera formulada, relacionada con el contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A., se señala que en los mencionados contratos aparece una serie de circunstancias que configuran una conducta que, cuando menos, debe calificarse como culposa, no sólo por la señalada infracción de las normas de la Ley de Crédito Público, sino también por el hecho de celebrar el primero de los contratos mencionados en condiciones desfavorables para el Centro, lo que conlleva la responsabilidad de los funcionarios del Centro que le dieron aprobación.
3.- En tercer lugar, adujo que en cuanto a los daños y perjuicios sufridos por el Centro Simón Bolívar C.A., la Dirección de Inspección de Obras Públicas de la Contraloría General de la República determinó en informe de 15-7-82, cursante a los folios 2.102 al 2.174, pieza 9, sobremontos en las contrataciones celebradas, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 230.908.700,18), de esta manera:

Monto según
contrato con au-
Nombre empresa mento volumen Monto según tarifa Sobremonto (Trabajo) de obras Folio reconocida

Inmobiliaria la Flo-
rida, C.A..- Proyecto 184.973.527,20 2.139 142.523.026,60 42.450.500,60

Orgaven, C.A.-
(Estudios). 79.274.368,80 2.143 18.011.320,13 61.263.048,67
Manvica C.A.-
(Supervisión Ar-
quitectónica). 30.140.505,60 2.147 2.861.637,33 27.278.868,27

Tabasa C.A.-
(Supervisión Ar-
quitectónica). 34.795.232,oo 2.148 4.541.333,32 30.253.898,68

Quepreven C.A.
(Supervisión Ar-
quitectónica). 23.868.146,56 2.150 3.421.094,71 20.447.051,85

Edificaciones Stormi
C.A. (Supervisión
Arquitectónica). 16.886.056,96 2.153 4.664.508,57 12.221.548,85


Inmobiliaria La Flo-
rida (Coordina-
ción y Administración) 284.998.191,89 2.156 248.004.408,17 36.993.783,72
Total 654.936.029,01 424.027.328,83 238.908.700,18”. ============== ============= ===========

4.- En cuarto lugar, señaló que de este sobremonto se canceló, en perjuicio del Centro Simón Bolívar C.A., CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75), tal como se especifica a continuación:
“Pagable según tari-
fas y con aumento
Empresa y Trabajo Monto Pagado de Obra Sobrepago
Inmobiliaria La Flo-
rida C.A. – Proyecto 160.545.000,oo 142.504.603,16 18.040.396,84

Orgaven, C.A.-
(Estudios). 68.805.000,oo 18.005.243,38 50.799.756,62

Manvica C.A.-
Inspección- 28.160.000,oo 2.861.007,32 23.298.992,68

Tabasa C.A.-
Inspección. 30.200.000,oo 4.540.333,512 25.659.666,49

Quepreven C.A.
Inspección. 20.716.000,oo 3.420.318,51 17.295.681,49

Edificaciones Stormi,
C.A.- Inspección 14.656.000,oo 4.663.481,64 31.242.098,27
Total 354.286.973,81 177.957.863,06 176.329.110,75
=============== ============== ============”.

Termina la representante del Ministerio Público su escrito de subsanación, de la siguiente forma:
“Con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad civil de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE ARRIA SALICETTI en su condición de Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., ERNESTO ALCIDES FUENMAYOR NAVA, TEODORO SERAFÍN ITRIAGO CAMEJO y HECTOR JOSE ALCALA VASQUEZ en su condición de Miembros de la Junta Directiva, quienes estuvieron presentes y suscribieron las Actas de fechas 02-09-75 y 26-09-75 y cuya responsabilidad por los hechos antes mencionados se señala en el expediente sustanciado por la Contraloría General de la República, (folios 3.051 al 3.053, pieza 12), fue comisionada esta Representación del Ministerio Público, concluyéndose que tales personas incurrieron en responsabilidad civil conforme a lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual se reclamó a los prenombrados ciudadanos el pago de Ciento Setenta y Seis Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 176.329.110,75), según la anterior especificación, los intereses vencidos sobre dicha suma y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y el pago de aquellas cantidades que se determinaren por concepto de daños y/o perjuicios como consecuencia de las investigaciones que se realicen. La comisión recibida se produjo anexa con la demanda, marcada “A”.
A los efectos previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se reitera que la sede de esta Fiscalía está ubicada en el Palacio de Justicia (Edificio José María Vargas), piso 21, Esquina de Pajaritos, Caracas.
Solicito que este escrito sea agregado a los autos y se considere parte integrante de la demanda de fecha 30-08-85”.

-DE LA CONTESTACIÓN-

A través de escrito de fecha 28 de enero de 1988, el abogado OMAR ESTACIO, en su condición de apoderado judicial del doctor DIEGO ARRIA, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1.- Expuso que la consignación del aludido escrito en modo alguno significaba convalidación ni allanamiento de los vicios de procedimiento que infectan al presente juicio, “los cuales ya han sido previamente alegados y se continuarán alegando a lo largo del presente proceso”.
2.- Seguidamente rechazó la demanda y la reforma en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
3.- Para que fuera resuelta como artículo previo en la sentencia de fondo, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener este juicio, ya que en el Informe de la Contraloría también se señalan como co-partícipes en el ilícito alegado en la demanda, a los señores CAMILO DAZA, CARLOS TRUJILLO, ENZO DOMÍNGUEZ MALAVÉ, JUAN MIGUEL SENIOR, ENRIQUE DELFINO, GERMÁN ALVIÁREZ, EDUARDO SARMIENTO, POLICARPO ESPEJO, ROMANO FORNEZ y ALEJANDRO ROBLES, lo que plantea un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, que obliga a que sean llamadas todas las personas involucradas a los fines de integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad pasiva no reside plenamente en un grupo de los demandados de autos, tal como está pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Como un atributo más del derecho de defensa, alegó formalmente la prescripción de la acción ejercida en contra de su cliente, ya que la demandante finca su acción en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual establece una prescripción quinquenal para las sanciones penales, civiles y administrativas, la cual comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y su patrocinado dejó de desempeñarse como presidente del Centro Simón Bolívar C.A. el 30 de noviembre de 1976, por lo que para el momento de la interposición de la demanda el 30 de agosto de 1985, transcurrió con exceso un plazo mayor a los cinco años previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma ésta que debe aplicarse en forma retroactiva al beneficiar al reo o demandado, como lo establece el artículo 2 del Código Penal.
Que gratia arguendi y aceptando que la mencionada Ley no fuese aplicable, ha sido doctrina consolidada por nuestros tribunales el de considerar a los administradores de las sociedades anónimas como trabajadores al servicio de dichas empresas y en tales circunstancias es obvio que todas las acciones que genere tal especie de relación, prescriben en el plazo de seis meses a contar de la fecha de su terminación, de allí que el plazo de prescripción, en el peor de los casos para su mandante, habría comenzado a correr el 31 de diciembre de 1976, y por ende la prescripción semestral derivada del artículo 287 de la Ley del Trabajo, se consumó el 30 de junio de 1977.
Que si el tribunal considerara que el carácter de presidente del Centro Simón Bolívar C.A. no le asignaba a su patrocinado el carácter de trabajador de dicha empresa, tendríamos que sería aplicable entonces la prescripción breve prevista en el artículo 1.981 del Código Civil, aplicable para los mandatarios, la cual en tal hipótesis operó el 31 de diciembre de 1980.
Que desde otra vertiente, si es que todavía se insistiese en que los preceptos invocados no son aplicables a la situación de autos, tendríamos que acudir al derogado artículo 314 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que se ha venido aplicando en reiterada doctrina administrativa, tanto en relación con la responsabilidad penal, como en relación con la responsabilidad administrativa y de las derivaciones de éstas. Tal prescripción de ser aplicable al caso de autos, argumenta, se consumó el 31 de diciembre de 1981.
Que aun en el supuesto negado de que se pretendiese aplicar a la situación de autos la prescripción decenal, alegaba formalmente que al haberse reformado integralmente el libelo de autos, se dejó sin efecto la acción original y por ende la presunta interrupción de la prescripción que pudo haberse operado con el libelo original quedó total y absolutamente sin efecto. Por lo demás, alegó que la reforma de dicho libelo tampoco fue registrada, por lo que se rompió la unidad del registro inicial que en el peor de los casos pudo haber interrumpido la prescripción en perjuicio de su patrocinado.
5.- Con relación a los presuntos intereses de mora reclamados en el libelo “en forma defectuosa y bastante ambigua”, a todo evento alegó la prescripción de los mismos al tenor del artículo 1.980 del Código Civil.
6.- Seguidamente alegó, como defensa de fondo, los siguientes hechos: a) Que con fecha 29 de noviembre de 1977, cuando su mandante no era presidente del Centro Simón Bolívar C.A., este último y Desarrollos Bantrab C.A., suscribieron un acta convenio que sustituyó los dos contratos anteriores suscritos por su mandante en representación del Centro Simón Bolívar C.A. y que comoquiera que las empresas ORGAVEN C.A e INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. realizaron los cobros en que se afinca la demanda, con posterioridad al 29 de noviembre de 1977, tenemos que la responsabilidad por dichos cobros en ningún caso puede atribuirse a su mandante, quien firmó unos contratos que fueron sustituidos por el del 29-11-77, y sólo en contra de los firmantes de este último contrato cabría el ejercicio de las acciones. b) Que en relación con la anterior contratación y con las demás a las cuales se pretende atribuir sobreprecio, invocó e hizo valer la resulta del informe evacuado a instancias de la Fiscalía General de la República y que corre del folio 1.992 al 2.027 de la pieza 7, de los recaudos anexados por la parte actora a su libelo, en especial lo atinente a que después de haberse conocido unas presuntas objeciones a los trabajos inicialmente contratados por su mandante en representación del Centro Simón Bolívar C.A., la Junta Directiva que lo sustituyó desestimó tales objeciones y ordenó el pago de dichos contratos. c) Alegó la nulidad del presunto dictamen que corre a los folios 2.102 al 2.174, el cual desconoció, tachó e impugnó en razón de ser un documento inmotivado, sin firma alguna que lo respalde y mera copia fotostática “que además impugno”. d) Alegó que su mandante no firmó convenio alguno con INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. y por ende mal se le puede reclamar responsabilidad alguna por las resultas de dicho contrato, suscrito entre dicha firma y Desarrollos Bantrab C.A. e) Alegó además, que al haber sido aprobados los balances relativos a la administración de su representado por el Asamblea de Accionistas con posterioridad a su separación como presidente del Centro Simón Bolívar C.A., se le otorgó de pleno derecho finiquito por su gestión, por lo que mal puede ahora promoverse una acción en su contra derivada de una gestión debidamente aprobada. f) Alegó que de acuerdo con la normativa que gobierna la responsabilidad civil de los administradores de las sociedades anónimas, es menester que la asamblea de accionistas resuelva ejercer las acciones pertinentes a su responsabilidad, lo cual no puede sustituirse ni a través de la Junta Directiva, ni a través de la interposición de la representación del Ministerio Público. g) Alegó que los actos cumplidos por su patrocinado tampoco estaban sujetos a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Crédito Público y que en cuanto a las presuntas fallas en la redacción de los convenios y al desacato a la normativa administrativa, la atención de tales extremos estaba atribuida en los Estatutos al Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar C.A. y en ningún caso a su mandante. h) Rechazó la existencia de sobreprecio alguno en las contrataciones que se indican en el libelo y alegó que los precios de tales contratos coincidían con los precios de mercado para la época. i) Rechazó y contradijo la afirmación de que Desarrollos Bantrab C.A. fuese una empresa insolvente e inexperta, habida consideración de ser la misma subsidiaria del Banco de los Trabajadores de Venezuela, el cual, para la época, era el mayor Banco del país, amén de ser un instituto semi oficial, cuyas acciones se reparten entre el Estado Venezolano y organismos institucionales de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. j) Por último, afirmó que con anterioridad a la gestión de su representado en el Centro Simón Bolívar C.A. sí se habían hecho consultas a distintas oficinas públicas en relación con la factibilidad del proyecto contratado por su mandante en representación de ese organismo, amén de existir estudios previos en el Centro Simón Bolívar C.A. que precedieron tales contratos, por todo lo cual pidió que se declarara sin lugar la demanda.
En la misma fecha 28 de enero de 1988, los profesionales del derecho JOSÉ MELICH ORSINI, JOSÉ ELEAZAR MARTINEAU PLAZ y ROSEMARY de SCOPE, actuando como apoderados judiciales del arquitecto ERNESTO FUENMAYOR NAVA, contestaron la demanda, en los siguientes términos:
La rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Tal contradicción la fundamentaron así:
1.- Que es el caso que su representado no firmó esos contratos, no autorizó su celebración ni tampoco la aprobó y que si en algún hecho ilícito se incurrió, “ninguna responsabilidad deriva para él”, afirmación que se halla explícitamente corroborada en el propio Informe de la Contraloría General de la República, según los segmentos que reproducen, y en consecuencia, ninguna obligación de indemnizar daños y perjuicios le incumbe a su mandante y menos le corresponde indemnizar intereses a la rata del 1% mensual, que por lo demás no han sido calculados ni podrían calcularse, pues, la fecha de su causamiento está deferida a un momento indeterminado, por él desconocido: “…a partir de las fechas cuando los pagos en exceso tuvieron lugar”, por lo que solicitaron que la temeraria y fundada demanda fuera declarada sin lugar.
2.- Que se adultera la verdad cuando la mención “celeridad del caso” se refiere a la firma de los convenios y no a la ejecución de los desarrollos, silenciando, de paso, el por qué, la razón en la ejecución de los desarrollos
3.- Que no se corresponde con la verdad la afirmación de que la autorización fue dada “…para llevar a cabo una obra cuyo costo original era de Bs. 2.293.500.000,oo…”. En la sesión de 2 de septiembre de 1975, dicen, en ningún momento llegó a tratarse de monto, cifra o cantidad. “De ello se habló en momento posterior y sin la presencia y mucho menos participación de nuestro poderdante”.
4.- Que el Informe de la Contraloría se refiere a la presunta responsabilidad administrativa en que habría incurrido su defendido, ya que los indicios de responsabilidad civil los hace desprender de la supuesta autorización que en sesión del 2 de diciembre de 1975 se diera al presidente de la empresa para que actuara con la celeridad del caso.
5.- Alegaron que ciertamente el 1° de septiembre de 1975 el Banco de los Trabajadores de Venezuela se dirigió al Centro Simón Bolívar C.A., en los términos que reproducen, y que en la sesión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. de 2 de septiembre de 1975, en la que participó su representado conjuntamente con otros miembros de la Directiva, en el punto noveno de la agenda se consideró el “Plan de Renovación Urbana en las áreas afectadas por las Estaciones del Metro: La Hoyada, Carabobo y Morelos”, en la forma que igualmente transcriben, pero que fue eso, y nada más que eso, lo que como miembro de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. aprobó y autorizó el arquitecto ERNESTO FUENMAYOR NAVA en la sesión del día 2 de septiembre de 1975 y ni el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. propuso, ni la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. aprobó, “la participación conjunta en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos…con un costo original de Dos Mil Doscientos Noventa y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.293.500.000)”, y solamente se propuso y fue aceptado un porcentaje en los beneficios: 50% al Centro Simón Bolívar C.A. y 50% a la empresa que tomaría el Banco.
6.- Que la realidad hoy día constatable ha puesto más que en evidencia la factibilidad, justificación y necesidad de la obra entonces sujeta a proyecto.
7.- Que no se corresponde con la realidad la imputación que a su representado se hace en el libelo, de haber aceptado “que dicho instituto bancario se reservara el derecho de constituir compañías con las cuales el Centro Simón Bolívar C.A. suscribiría los convenios, pero que en el supuesto negado de que tal aceptación la hubiese habido, qué responsabilidad civil podría derivar de ello, ya que el Banco de los Trabajadores de Venezuela era entonces una sólida y conspicua institución financiera, con una participación del Estado en un 50%”.
8.- Que sí hubo estrecha coordinación con la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, con cuyos personeros funcionarios del Centro Simón Bolívar C.A. sostuvieron una reunión el día 26 de noviembre de 1975, en la que se trató el tema de los desarrollos contemplados en el área de influencia de las Estaciones del Metro, con la presencia de las personas que indican.
9.- Que la Contraloría General de la República, pese a estar informada, nada objetó.
10.- Que en la sesión de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada el 26 de septiembre de 1975, los directores se limitaron a presenciar la firma del convenio, de modo que los miembros de la Junta, para el 26 de septiembre de 1975, no pasaron de ser meros espectadores, simples invitados y que allí nada se firmó que perjudicara los intereses del Centro.
11.- Que se habla de un costo de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.293.500.000.00) por primera vez entre Desarrollos Bantrab C.A. e INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A., el 26 de julio de 1976, cuando ellas deciden modificar el contrato celebrado el 17 de octubre de 1975 “sin la autorización ni la aprobación de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., como la Propia Contraloría lo dejó establecido”, y por segunda vez, por el Centro Simón Bolívar C.A. y por Desarrollos Bantrab C.A. cuando suscriben un acta convenio el 29 de noviembre de 1977, fecha para la cual su representado no era miembro de la Junta Directiva, pues había renunciado el 2 de noviembre de 1976.
12.- Que como puede apreciarse de los párrafos que copian, si como consecuencia de la modificación al contrato o convenio de 26 de septiembre de 1975 sobrevino al Centro Simón Bolívar C.A. algún daño patrimonial, ninguna responsabilidad directa ni indirecta le es imputable al arquitecto ERNESTO FUENMAYOR NAVA, quien desde el 21 de enero de 1976 y hasta el 2 de noviembre de 1976, fecha de su renuncia, no tuvo participación alguna en las deliberaciones de Junta Directiva, simplemente porque no asistió a las sesiones, y si alguna irregularidad hubo en las intervenciones precedentes del 2 y 26 de septiembre de 1975, “que jamás las hubo como lo hemos evidenciado”, las mismas habrían quedado extinguidas por el efecto novatorio que produjo la nueva contratación del 21 de julio de 1976, “como así lo alegamos”.
13.- Alegaron la inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público e igualmente la prescripción de la acción, de acuerdo con las explicaciones que al efecto ofrecieron en cada caso.
14.- Sostuvieron que en ninguna de las piezas aparecía consignada el acta de la sesión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. del 2 de noviembre de 1976 en la cual sus miembros, entre ellos ERNESTO FUENMAYOR NAVA, renunciaron a esa su condición y que tampoco aparece consignada la copia del acta levantada con ocasión de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro Simón Bolívar C.A. del 19 de noviembre de 1976, Asamblea que conoció de la renuncia de los miembros principales de la Junta Directiva de la compañía y acordó aceptar la renuncia y agradeció a los mismos la magnífica labor desarrollada al frente de la institución, consignando en consecuencia, para suplir esta injustificada omisión, marcadas “A” y “B”, y constantes de uno y de dos folios respectivamente, copias certificadas de las señaladas actas emitidas por la Secretaría General del Centro Simón Bolívar C.A.
El 29 de enero de 1998 el profesional del derecho TEODORO ITRIAGO CAMEJO, actuando por sí y como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, dio contestación a la demanda, de esta manera:
Se adhirió a los alegatos expuestos por la representación judicial del co-demandado DIEGO ARRIA S., en lo relativo a la prescripción de la acción, dando igualmente por reproducido “íntegramente” en esa oportunidad el contenido de los mismos, pues, -agrega- el tiempo para prescribir en “el caso en especie es el previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y encontrándonos mi representado y yo en la misma situación que el proponente, por haber ejercido cargos en el cuadro directivo del Centro Simón Bolívar C.A., es obvio que para nosotros transcurrió igualmente en exceso aquel lapso prescriptivo”; invocando para ello el contenido del artículo 44 constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, “que hace aplicable la ya manifestada disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, solicitando en consecuencia que dicha prescripción prosperase en derecho.
Como defensa de fondo opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión de falta de cualidad e interés “en la actora para el ejercicio de la acción propuesta”, fundamentándose en la ilegitimidad de dicha acción y en la negligencia de “su titular”.
Añade que las pretensiones de la actora están dirigidas a establecer el ilícito civil, acusando a los demandados como co-responsables de una actividad que causó un daño patrimonial a la nación. Que los “hechos constitutivos de la inexistente lesión, se encuentran amparados unicamente (sic) en un informes (sic) fiscal realizado por la Contraloría General de la República”. Que la Junta Directiva que “nos sustituyó PROCEDIO, SIN OBJECIONES A LA CONTINUACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS SOBRE CUYO MONTO SE HAN IMPUTADO LOS ELEMENTOS PECUNIARIOS QUE SE RECLAMAN”. Que se produjo ante tal situación, la “excención” prevista en la segunda parte del artículo 1.231 del Código Civil.
Por último, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda interpuesta en su contra y en contra de su representado.
-DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS-
En fecha 22 de febrero de 1988 el doctor ELEAZAR MARTINEAU PLAZ consignó escrito de promoción de pruebas a nombre de su representado ERNESTO FUENMAYOR NAVA. En el Capítulo I dio por reproducido el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II hizo valer las copias consignadas al contestar de fondo la demanda; en el Capítulo III y de conformidad con lo prevenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se exigiera a la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano y a la Contraloría General de la República información o copia sobre la reunión del día 26 de noviembre de 1975 y sobre el contenido del Oficio P-414 de fecha 8 de septiembre de 1975 dirigido por el Centro Simón Bolívar C.A. al Contralor General de la República respectivamente; en el Capítulo IV propuso el testimonio de los ciudadanos FERNANDO GONZALO, LUIS CARLOS PALACIOS, SIMÓN MALAVÉ, OSCAR BRACHO y DANIEL FERNÁNDEZ SHAW, para que declararan sobre los hechos por los que oportunamente serían interrogados. Por último, consignó en copias fotostáticas los siguientes recaudos: a) Comunicación Nº GG/PP-658 del 8/8/77 dirigida por el entonces Gerente General del Centro Simón Bolívar C.A. OSVALDO VALENCIA al ciudadano FERNANDO GONZALO en su carácter de Director de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, por la cual se le hacía envío, para su consideración, del Memorandum de la reunión celebrada en la O.M.P.U. el 26 de noviembre de 1975 y b) Memorandum de la “REUNIÓN CELEBRADA EN O.M.P.U.” el 26 de noviembre de 1975, y pidió la exhibición del original de dicho memorandum.
El día 23 de febrero de 1988 los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, GIOVANNI CAGGIA y OMAR ESTACIO, en representación del co-demandado DIEGO ARRIA, reprodujeron el mérito favorable de los autos y promovieron prueba de experticia a objeto de que los expertos dictaminaran si los contratos que fueron celebrados entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab S.A. con las empresas INMOBILIARIA LA FLORIDA, ORGAVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A., QUEPREVEN C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. se ajustan en cuanto a sus precios, a las tarifas normalmente aplicables en esta Plaza de Caracas para la época. Para la determinación del objeto de la experticia pidieron que los expertos tuvieran a la vista los elementos cursantes en autos, tales como los ejemplares de dichos contratos, sus anexos, así como los informes que en relación con estas negociaciones cursan en el expediente; asimismo, que tuvieran a la vista la documentación que en relación a tales contratos cursan en el Centro Simón Bolívar C.A. y en Desarrollos Bantrab C.A.; que los expertos procedieran con vista del valor de las obras, debiendo dictaminar sobre lo siguiente: 1) Si los montos de dichos contratos exceden o no de los precios usuales para tales contrataciones, conforme a la normativa, tarifas y usos aplicables a los mismos en esta ciudad de Caracas, a la fecha de sus respectivas celebraciones. 2) Cuál era el precio justo de tales contratos.
Por su lado, la representante del Ministerio Público invocó el mérito favorable de los autos y muy especialmente el de los documentos contenidos en el expediente sustanciado por la Contraloría General de la República y acompañó copias certificadas protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción.
Por escrito de 29 de febrero de 1988 la representante del Ministerio Público pidió que la prueba de exhibición ofrecida por los apoderados del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA se inadmitiera; a todo evento impugnó las copias fotostáticas producidas “con el aludido escrito de promoción de pruebas” y solicitó que se practicara inspección ocular en el expediente que reposa en los archivos de la Contraloría General de la República, con la finalidad de proceder al cotejo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas promovidas fueron admitidas y mandadas evacuar.
En fecha 4 de marzo de 1988 la Representación Fiscal apeló de la decisión que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la Fiscal titular así como de la admisión de la exhibición solicitada por los apoderados del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
En fecha 10 de marzo de 1988 la abogada ALICE CARRILLO DÁVILA, en su carácter de Primera Suplente de la Fiscalía 59° del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente el término para el nombramiento de expertos, por los motivos que entonces expuso.
El resultado de las pruebas promovidas, fue el siguiente:
a) Se tomó declaración a los ciudadanos SIMÓN MALAVÉ NÚÑEZ, FERNANDO GONZALO GAVALDÓN, LUIS CARLOS PALACIOS y DANIEL FERNÁNDEZ SHAW (folios 372 al 382, pieza 1). b) Se evacuó la inspección ocular promovida por la representación fiscal (folios 388 al 390 de la primera pieza). c) Se realizó igualmente la prueba de experticia (folios 531 al 575, pieza 1), acompañada de anexos, respecto de la cual se solicitó aclaratoria. d) La Contraloría General de la República rindió el informe requerídole (folios 592 al 595, pieza 1).
En fecha 17 de mayo de 1988 los abogados GIOVANNI CAGGIA, co-apoderado del doctor DIEGO ARRIA, e ILSE GRATEROL ZAVALA en nombre del Ministerio Público, presentaron escritos de informes ante el a quo, insistiendo cada uno en sus planteamientos y puntos de vista sostenidos a lo largo del procedimiento.
En fecha 24 de mayo de 1988, el abogado ELEAZAR MARTINEAU PLAZ, co-apoderado de ERNESTO FUENMAYOR NAVA, consignó escrito de observaciones, acompañado de inspección ocular en 29 folios útiles.
En virtud de la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público contra la sentencia desestimatoria del juzgado de primer grado, esta alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar integralmente la materia discutida y resuelta en sede de primera instancia.
El resumen que precede constituye, en opinión del juzgador, una síntesis clara, precisa y breve de la forma en que quedó planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 10 de marzo de 1988 (folio 344), la abogada ALICE CARRILLO DÁVILA solicitó, en su condición de Primera Suplente de la Fiscalía 59° del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que se repusiera la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso procesal para el nombramiento de expertos, por cuanto en el contenido del acta de fecha 7 de marzo de 1988, aun cuando se dejó constancia de la presencia de los funcionarios YADIRA CEDEÑO y MANUEL OLIVARES, “quienes a solicitud del ciudadano Fiscal de la República serían designados como expertos en el presente juicio”, al estar presentes no se les tomó en cuenta para dicha designación.
Para decidir, se observa:
En la mentada acta de fecha 7 de marzo de 1988 (folio 341 de la primera pieza), el tribunal a quo dejó constancia de que siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, se anunció el acto y compareció el doctor OMAR ESTACIO, quien designó como experta a la doctora MARIELENA CALCAÑO MONAGAS, no así la parte actora, en vista de lo cual el tribunal designó en su nombre al ingeniero ENRIQUE VETANCOURT BALESTRINI y al ciudadano ANTONIO RANGEL VALE como tercer experto.
Consta asimismo que en el acto estuvo presente el doctor RAFAEL LUNA DÍAZ en su carácter de Director de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, condición que ostentaba según se desprende del contenido de la Gaceta Oficial formante de los folios 658 al 665, consignada por la doctora ILSE GRATEROL con sus informes presentados en primera instancia. En esa ocasión el mentado funcionario de la Contraloría expuso que a solicitud del Fiscal General de la República se hicieron presentes los ciudadanos YADIRA de CEDEÑO y MANUEL OLIVEROS, empleados de la Contraloría General de la República, “quienes serían designados expertos en el presente Juicio”.
Como se desprende de lo recién expuesto, la parte actora no asistió al acto de nombramiento de expertos, ya que sólo lo hizo el apoderado de uno de los demandados, por lo que ante tal incomparecencia el tribunal designó al ciudadano ENRIQUE VETANCOURT BALESTRINI por la parte faltante, lo que de ningún modo representa infracción normativa alguna; por el contrario, es evidente que el órgano jurisdiccional actuó con plena autorización legal, toda vez que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. Así se decide.
Por lo demás, es irrecusable que el doctor RAFAEL LUNA DÍAZ, aun siendo funcionario calificado del Despacho Contralor, carecía de capacidad de postulación por cuanto la Contraloría no es sujeto procesal en esta causa y por consiguiente el juez a quo no tenía por qué atender las pretensiones del mencionado personero.
En todo caso, la institución de la reposición está concebida sólo para corregir deficiencias procedimentales imputables al tribunal y no para remediar faltas atribuibles a los sujetos que contienden, de modo que si la representación accionante no asistió al acto de nombramiento de expertos, no puede luego cubrir esa falta solicitando la reposición; en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento.
SEGUNDO.- De la falta de cualidad alegada por el co-demandado DIEGO ARRIA.
La representación judicial de dicho ciudadano planteó para que fuera resuelta como artículo previo en la sentencia de fondo, la falta de cualidad de su representado para sostener este juicio. Al respecto arguyó que el Ministerio Público finca su demanda en la supuesta conducta negligente de los demandados, con motivo de la celebración de unos contratos suscritos entre éstos como representantes del Centro Simón Bolívar C.A., Banco de los Trabajadores de Venezuela, Desarrollos Bantrab S.A., Inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A., Quepreven C.A. y Edificaciones Stormi C.A., invocando el contenido del informe que corre a los folios 3030 al 3050, pieza 12 de los recaudos consignados con el libelo, y que en dicho informe se indican como presuntos responsables de los hechos alegados en el libelo a los co-demandados, pero también se señalan como co-partícipes en la comisión de los mismos a los señores CAMILO DAZA, CARLOS TRUJILLO, ENZO DOMÍNGUEZ MALAVÉ, JUAN MIGUEL SENIOR, ENRIQUE DELFINO, GERMÁN ALVIÁREZ, EDUARDO SARMIENTO, POLICARPO ESPEJO, ROMANO FORNEZ y ALEJANDRO ROBERT, lo que plantea un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta de que existe una sola causa o relación sustantiva, lo que obligaba a que fueran llamadas todas las personas involucradas a los fines de integrar debidamente el contradictorio, “pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en un grupo de los demandados de autos”.
Para decidir, se observa:
Ciertamente, a los demandados se les atribuye el carácter de responsables de los sobremontos alegados por la representación fiscal, cuyo reintegro se reclama, en su condición de presidente del Centro Simón Bolívar C.A. uno de ellos (el doctor DIEGO ARRIA), y de miembros de la Junta Directiva de esa entidad los restantes; es decir, que a cada uno se le ha traído al juicio como personas actuantes en las relaciones materiales cuestionadas, por lo que es evidente, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos, sancionado en el artículo 1.166 del Código Civil, que los demandados tienen cualidad para soportar las acciones derivadas de dichas relaciones sustanciales, independientemente de la existencia o no del derecho material deducido en su contra, tanto más si en la demanda no se alegó para nada que los ciudadanos referidos en último lugar hayan participado en los ilícitos civiles denunciados, por lo que ninguna necesidad ni razón existía para considerarlos integrantes de un litis consorcio pasivo necesario; especialmente en la situación de autos, pues, el artículo 1.195 eiusdem establece que “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”, lo que quiere decir que cada deudor podía ser constreñido a pagar por la totalidad, según lo dispuesto en el artículo 1.221 del citado Código; en consecuencia, aun habiéndolos mencionado el libelo como co-partícipes en la ilicitud, tampoco había necesidad de incorporarlos a todos en la relación procesal, por cuanto la cualidad se localizaba incluso en alguno o algunos de ellos; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad examinada.
TERCERO.- De la prescripción de la acción.-
Cada uno de los demandados alegó la prescripción de la acción. El primero en hacerlo fue el co-demandado DIEGO ARRIA, quien en su contestación comienza afirmando que la consignación del escrito respectivo no significa convalidación ni allanamiento de los vicios de procedimiento, para agregar a renglón seguido que rechazaba la demanda y la reforma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho; inmediatamente opuso para que fuera resuelta como artículo previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad para sostener el proceso y sin solución de continuidad y “Como un atributo más del derecho de defensa”, alegó formalmente que la acción incoada había prescrito, bien que se considerara como aplicable a tales efectos el plazo quinquenal previsto en el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; bien que se considerara el plazo de seis meses previsto en el artículo 287 de la Ley del Trabajo; bien la prescripción breve prevista en el artículo 1.981 del Código Civil; bien que se considerara lo dispuesto en el derogado artículo 314 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; bien que se pretendiese aplicar a la situación de autos la prescripción decenal, ya que tampoco obraba como motivo de interrupción de la prescripción el registro del libelo, pues, al reformarse integralmente éste, se dejó sin efecto la acción original y por ende la presunta interrupción de la prescripción que pudo haberse operado quedó total y absolutamente sin efecto, mientras que la reforma del libelo tampoco fue registrada. Para rematar con el punto relativo a la prescripción, dicho co-demandado alegó a todo evento la prescripción de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil.
Una vez que la representación judicial del doctor DIEGO ARRIA concluyó de formalizar el alegato de prescripción, a continuación pasó a explanar discriminadamente, en los términos expresados en la sección narrativa de esta sentencia, las defensas de fondo.
En segundo lugar brindó su contestación el co-demandado ERNESTO FUENMAYOR NAVA, quien en última instancia, después de haber sostenido su falta de responsabilidad civil por los hechos que se le imputan, alegó ad eventum la prescripción de la acción.
Finalmente, mediante un mismo escrito, contestaron los co-reos TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, el primero actuando en su propio nombre y también como apoderado del último, quienes después de argumentar que en modo alguno convalidaban los vicios, errores y omisiones producidos en el desarrollo procesal, “Previamente a la interposición de otras defensas de fondo, adherimos a la formulación del litis-consorte Diego Arria S…cuando alega que la acción ejercida en dicho juicio se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo necesario para ello”, explayando a continuación sus demás defensas de fondo.
Aun cuando los alegatos de prescripción no se ordenaron de forma sucesiva, partiendo del lapso más breve al más prolongado, sin embargo por razones metodológicas el tribunal examinará dicha defensa perentoria siguiendo ese orden.
Para decidir, se observa:
La prescripción más breve alegada por el co-demandado DIEGO ARRIA fue la semestral prevista en el artículo 287 de la Ley del Trabajo vigente para la época, consumada según él el 30 de junio de 1977, fundada en la consideración de que de acuerdo con doctrina consolidada de nuestros tribunales, los administradores de sociedades anónimas se les ha reconocido el derecho a percibir prestaciones sociales con motivo de la relación de trabajo que mantienen con sus empleadores y que en tales circunstancias es obvio que todas las acciones que genere esa relación prescriben en el plazo de seis meses, de manera que el plazo de prescripción habría comenzado a correr, en el peor de los casos, el 31 de diciembre de 1976, por lo que cuando fue propuesta la demanda, agrega, estaba consumado con creces el plazo de prescripción previsto en la referida norma.
La regla invocada se expresaba así:
“Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato”.
Asume el tribunal, por aparecer evidente del texto legal transcrito, que el lapso semestral de prescripción allí pautado atañe a las acciones que se interpongan para hacer efectivas las prestaciones laborales a cargo del patrono, no extensible a las acciones derivadas para actualizar la responsabilidad de los administradores de una empresa pública con forma de derecho privado como lo es el Centro Simón Bolívar C.A., según la autorizada opinión de los doctores Brewer y Caballero Ortiz y que por ende “forman parte de la estructura u organización general del Estado” (“Revista de Derecho Público” Nº 17 enero-marzo 1984). Así se decide.
Alegó en segundo lugar el co-demandado DIEGO ARRIA, que para el caso de que se considerara que el carácter de presidente del Centro Simón Bolívar C.A. no le asignaba la cualidad de trabajador de dicha empresa, sería aplicable entonces la prescripción breve del artículo 1.981 del Código Civil, aplicable para los mandatarios, la cual operó en tal hipótesis el 31 de diciembre de 1980.
El artículo citado reza lo siguiente:
“Artículo 1.981. Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran”.

Como se evidencia de la propia letra de dicho dispositivo, el lapso de prescripción en él previsto está referido a la acción para exigir a los abogados, procuradores (figura ésta hoy día excluida de la Ley de Abogados), patrocinantes y demás defensores, dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido (obligación de hacer), lo que nada tiene que ver desde luego con la acción que nace a favor del ente social para exigir a sus administradores el correspondiente resarcimiento patrimonial en el supuesto de mal manejo en el desempeño de sus funciones, de mucho mayor contenido y trascendencia que aquélla, por ende el tribunal desestima el alegato de prescripción trianual objeto de análisis.
En tercer lugar, dicho co-demandado opuso la prescripción quinquenal contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el derogado artículo 314 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El primero de dichos artículos establece:
“Artículo 102.- Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.

Importa decir, en relación con la primera de dichas leyes, que ésta entró en vigencia el 1° de abril de 1983, lo que significa que no es aplicable para juzgar las conductas imputadas en autos, materializadas varios años antes, ya que por disposición constitucional las leyes no tienen efecto retroactivo. No obstante, al contemplar este instrumento normativo un lapso de prescripción más corto que el decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, el mismo debe aplicarse en cuanto resulte más favorable a los encausados, según la propia determinación constitucional, pero naturalmente que esa aplicación sería entonces a partir de la vigencia de la Ley (1° de abril de 1983), teniendo en cuenta la explicación dada a continuación:
Habiendo ocurrido los hechos fundantes de la reclamación en septiembre de 1975, y descartado que fuera aplicable un lapso de prescripción corto, el tiempo computable era el señalado, repetimos, en el artículo 1.977 del Código Civil (diez años), es decir, que la prescripción de la acción se verificaba, en principio, en septiembre de 1985. Empero, la parte actora registró el libelo con la orden de comparecencia de los demandados precisamente el 2 de septiembre de 1985, pues, así consta del recaudo por ella consignado en la etapa de promoción de pruebas (folios 316 al 330 de la primera pieza), fecha a partir de la cual se renovó el plazo de prescripción, esta vez por cinco años, ya que para ese entonces, recalcamos, estaba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que así lo contemplaba.
Por cuanto la citación del ciudadano DIEGO ARRIA tuvo lugar el 7 de noviembre de 1985; el 4 de mayo de 1987 la del co-demandado ERNESTO FUENMAYOR NAVA, el 23 de mayo de 1986 la del co-reo TEODORO ITRIAGO CAMEJO y el 18 de agosto de 1987 la del defensor ad litem de HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, es evidente que no llegó a operar la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.
Los apoderados del doctor DIEGO ARRIA alegaron, en relación con la prescripción decenal, que al haberse reformado integralmente el libelo se dejó sin efecto la acción original y por ende la presunta interrupción de la prescripción que pudo haberse operado quedó total y absolutamente sin efecto, mientras que la reforma tampoco fue registrada, “por lo que se rompió la unidad del registro inicial que en el peor de los casos pudo haber interrumpido la prescripción en perjuicio de mi patrocinado”.
Para decidir, se observa:
Pese a que la parte demandante reformó la demanda, ello fue sólo a los fines de aclarar o subsanar algunas cuestiones de índole formal, pero la pretensión en ambos casos fue la misma: exigir a los señores DIEGO ARRIA, ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, para el Centro Simón Bolívar C.A. o para el Fisco Nacional, el pago solidario de Bs. 176.329.110,75 a título de resarcimiento de los daños ocasiones al primero en virtud de los sobremontos y sobrepagos alegados por el Ministerio Público; por consiguiente, girando una y otra actuación (demanda original y escrito de subsanación) sobre los mismos conceptos y siendo al propio tiempo única la razón de pedir, no existe ningún motivo jurídico válido para pensar en la inefectividad del registro del libelo en fecha 2 de septiembre de 1985, por lo que tampoco llegó a consumarse la prescripción decenal. Así se resuelve.
En cuanto al segundo de los mencionados dispositivos legales, el mismo prescribe:
“Artículo 314. La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por éstas, prescribirán a los cinco años, salvo disposición especial. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a los dispuesto en el Código Penal”.

A criterio del sentenciador, esta regla jurídica no es aplicable al caso de autos, ya que la misma concierne a la prescripción penal, que como sabemos, tiene un régimen jurídico diferente a la acción civil. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la defensa sustancial de prescripción opuesta por los demandados.
CUARTO.- De la admisión de la obligación por parte del co-accionado DIEGO ARRIA.
Por definición legal, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En la especie, como se ha venido aseverando a lo largo de este fallo, los co-demandados DIEGO ARRIA, TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ opusieron la prescripción extintiva o liberatoria con carácter previo a cualquier otra defensa de mérito y no de manera subsidiaria (principio procesal de eventualidad), como lo refleja el hecho de que fue luego de oponer esta defensa que discriminaron las razones fácticas y jurídicas de que se valieron para contradecir el fondo de la demanda, no antes.
Si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el profesor Eloy Maduro Luyando ha escrito:
“La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).

Podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).

En sentencia de 19 de octubre de 1994, con ponencia del Doctor CARLOS TREJO PADILLA, expediente N° 93-340, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hizo algunas precisiones en torno a la oposición previa de la defensa in commento, en los siguientes términos:
“En sentencia de este Alto Tribunal del 04 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”.-
Igualmente, en decisión del 02 de Junio de 1971 (G.F. N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.-
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.-
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte en la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzcan sus efectos.-
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.-
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.
Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código de Procedimiento Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.”

En el sub iudice, importa concretar qué ha de entenderse por admisión de la obligación, pues, a los demandados se les sitúa en distinta posición, ya que la responsabilidad que se atribuye a los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HECTOR JOSÉ ALCALÁ proviene, según el libelo, del hecho de haber autorizado los actos recriminados, lo que significa que la situación debe resolverse de una manera uniforme para ellos, mientras que al co-demandado DIEGO ARRIA se le considera y señala como autor directo de las negociaciones en las cuales se convinieron los sobreprecios.
Nuestro Código Civil, como lo apunta la doctrina nacional, no especifica qué es la obligación; sin embargo, ésta ha sido conceptuada por el profesor Zambrano Velasco, definición que el tribunal comparte, como “…aquella relación jurídica, entre dos o más sujetos, en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera”.
Este mismo autor, agrega: “El núcleo central del derecho de crédito radica en la facultad de exigir la prestación y consiste en la posibilidad de formular una justa “pretensión” frente al deudor y reclamarle el comportamiento debido”.
La pretensión procesal, por su parte, la definen los tratadistas como el acto de declaración de voluntad no vinculante para el demandado, mediante el cual el sujeto interesado se afirma titular de un derecho y pide al juez que mediante una providencia fundada en derecho, lo reconozca y declare, con carácter de cosa juzgada.
Lo precedentemente expuesto pone de relieve que las aspiraciones del demandante deben estar fundadas en derecho, como postulado superior del ordenamiento jurídico, reconociéndosele al deudor la facultad de oponerse a las pretensiones injustas o infundadas.
Desde otra perspectiva, debemos tener en cuenta que el vínculo o deber jurídico es anterior a la responsabilidad, o lo que es lo mismo, para que el acreedor pueda desplegar su poder de agresión contra el patrimonio del deudor, es menester que exista previamente un ligamen, es decir, una relación jurídica, en virtud de la cual el interés del deudor se subordine al interés del acreedor.
Estas consideraciones llevan al tribunal a tener que determinar el contenido y alcance de la obligación en el caso de los co-reos ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO CAMEJO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, y separadamente en la situación del co-demandado DIEGO ARRIA, por las razones ya expresadas, sin perder de vista que la responsabilidad de todos ellos necesariamente debe establecerse en función, y sólo en función, de las imputaciones de que fueron objeto, las cuales, como hemos visto, no están ubicadas en el mismo plano, dada la intervención diferente que habrían tenido en la consumación del daño.
Aclarado lo anterior, el tribunal procede a examinar el hecho generador de la responsabilidad que se le carga a los tres primeros.
Para decidir, se observa:
Como bien se conoce, la responsabilidad civil subjetiva está integrada por tres nociones suficientemente debatidas y definidas doctrinalmente, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
En el caso de autos, la Fiscal del Ministerio Público alegó en su escrito de subsanación de fecha 17 de noviembre de 1987, ratificando prácticamente los señalamientos del libelo original, lo siguiente:
a) Que consta del expediente sustanciado por la Contraloría General de la República, que el Centro Simón Bolívar C.A. “y en consecuencia la República de Venezuela”, sufrió daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.329.110,75), “causados por las irregularidades constatadas por ese Organismo Contralor en relación con los convenios celebrados para la ejecución de desarrollos urbanísticos en las áreas circundantes a las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos del Metro de Caracas”.
b) Que se evidencia del acta correspondiente a la sesión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., celebrada el día 2/9/75, con la participación de los demandados, que en dicha sesión fue aprobada la proposición presentada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. en comunicación de fecha 1/2/75, “autorizándose expresamente en dicha sesión al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., ciudadano Diego Arria, para formalizar los convenios destinados a la ejecución de dichos desarrollos”; asimismo, que consta del acta de sesión del 26/9/75, con la participación de los demandados, que en dicha sesión fue suscrito el contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A., y que esta negociación se suscribió con una empresa carente de experiencia y de capital y pasando por alto disposiciones de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y de la Ley de Presupuesto, sin que estuvieran realizados los estudios previos desde el punto de vista técnico, legal, económico y financiero por parte del Centro Simón Bolívar C.A., destinados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de los desarrollos a ejecutar.
Ahora bien, es un hecho indiscutido en este proceso, que los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., estuvieron presentes y suscribieron la indicada acta de 2 de septiembre de 1975, autorizando al presidente DIEGO ARRIA a celebrar con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. un contrato, destinado a formalizar los convenios necesarios a fin de llevar a cabo la ejecución de las obras.
A los folios 3388 al 3392 del cuaderno de recaudos (folios 2343 al 2347 de la nomenclatura de la Contraloría General de la República, pieza Nº 10), cursa copia certificada de la reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada el día 2 de septiembre de 1975, en la que se señalan como asistentes, entre otros, a los ciudadanos DIEGO ARRIA, ERNESTO FUENMAYOR, TEODORO ITRIAGO y HÉCTOR ALCALÁ. En el punto noveno se trató lo relativo al urbanismo, en los siguientes términos:
“NOVENO: “Plan de Renovación Urbana en las áreas afectadas por las Estaciones del Metro: La Hoyada, Carabobo y Morelos”. La Junta analizó las fases de la propuesta presentada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, para la promoción, el financiamiento y ejecución de los desarrollos de renovación urbanística de las Estaciones del Metro de Caracas y del eventual sistema de Tránsito Rápido del Litoral, comenzando por las Estaciones de La Hoyada, Carabobo, y Morelos, contenidas en comunicación de fecha 1° de septiembre de 1975, así como los estudios Financieros sometidos a la consideración de la Junta y acordó acoger favorablemente la propuesta de participar conjuntamente con el Banco de los Trabajadores, C.A. para lo cual autorizó suficientemente al Presidente para formalizar los convenios necesarios a fin de llevar a cabo, con la celeridad del caso, la ejecución de los desarrollos contemplados en el área de influencia de las Estaciones del Metro, que eviten desfasamientos entre la finalización de la obra y la realización de sus instituciones. El Banco de los Trabajadores de Venezuela quedará encargado de la elaboración de los proyectos correspondientes, de la programación y gestión financiera y demás aspectos técnicos para la ejecución de la referida obra, para lo cual contemplará con las firmas especializadas que el referido proyecto amerita. Se acordó igualmente, informar de la operación aprobada al Contralor General de la República y oficiar lo conducente al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y mantener estrecha y permanente coordinación operativa con el Ministerio de Obras Públicas y la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano. La elaboración de proyectos deberá contar con la aprobación del Centro Simón Bolívar, C.A. Se agrega al Cuaderno de Comprobantes la carta contentiva de la proposición del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., así como los Estudios Financieros preliminares acompañados a la misma. Sin más que tratar, se levantó la sesión y conformes firman. El Presidente. Los Vocales. El Secretario”.

La carta contentiva de la proposición del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. cursa en copia certificada en la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos (folios 40 al 42 de la nomenclatura de la Contraloría General de la República) y dice así:
“Caracas, 1° de septiembre de 1975
Señores
C.A. Centro Simón Bolívar
Ciudad.-
Estimados señores:
En confirmación de nuestras conversaciones al respecto, venimos por la presente a proponerle formalmente las bases bajo las cuales podríamos participar con ustedes en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las Estaciones del Metro de Caracas y del Sistema de Tránsito Rápido del Literal, comenzando por las Estaciones de la Hoyada, Carabobo y Morelos.-

Dichas bases serían las siguientes:
I) Trabajos a ser efectuados por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.:
1.- Elaborar los proyectos de las obras y efectuar luego su coordinación y programación de acuerdo a los estudios de Mercado y programas financieros.
2.- Preparar y entregar al Centro Simón Bolívar, C.A. para que éste lleve a cabo el proceso de licitación, todos los planos, especificaciones, cálculos de cantidades de obras y demás documentos necesarios.-
3.- Efectuar los estudios de Mercado y mantenerlos en permanente actualización.
4.- Controlar el cumplimiento de la programación de las obras, de acuerdo a los estudios de Mercado y la programación financiera.
5.- Organizar la programación y gestión financiera a corto plazo para las construcciones y a largo plazo para los compradores de las propiedades.
6.- Organización y ejecución de las ventas.
7.- Preparación de los documentos de condominio y cualquier otro documento que se necesite para poder vender las propiedades.-
8.- Emitir los pagarés u otros efectos de comercio a corto plazo, necesarios para financiar las obras, estudios y proyectos.
9.- Administración, Dirección y Coordinación de las obras.-
10.- Llevar la contabilidad de las obras.-
11.- Supervisión y fiscalización de las obras.-
12.- Suministrar a los auditores del Centro Simón Bolívar, C.A. todas las facilidades e informaciones que éstos necesitaren.
II) Como compensación por los referidos trabajos recibiríamos el pago de las tarifas usuales por esta clase de servicios según las normas establecidas por el Colegio de Ingenieros en los casos de trabajos de elaboración de proyectos y fiscalización de construcción o según las prácticas usuales en los casos de administración delegada de obras y servicios de ventas.-
III) Es entendido que todas las obras serán contratadas por licitación, llevando a cabo el proceso de los mismos el Centro Simón Bolívar, C.A.-
IV) Por la magnitud del proyecto, nos reservamos el derecho a crear una o más compañías especializadas a quien delegar aspectos totales o parciales de la misma. Estas compañías serían quienes firmarían los correspondientes convenios con el Centro Simón Bolívar, C.A.
V) A su vez el Centro Simón Bolívar, C.A., asumiría las siguientes obligaciones y compromisos:
1.- Efectuar las licitaciones de las obras, con los documentos entregados por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. (EL BANCO).
2.- Aceptar y/o endosar los pagarés u otros efectos de comercio a corto plazo, emitidos por EL BANCO, o la respectiva empresa especializada creada por este.-
3.- Poner oportunamente a disposición del BANCO, los terrenos que de común acuerdo con el BANCO, sean necesarios para los desarrollos.-
4.- El Centro Simón Bolívar, C.A. tendrá el derecho de efectuar las auditorías que considere necesarias para la supervisión de la administración del Proyecto, y el valor de dichas auditorías será cargado al costo de las obras.-
5.- El precio de los terrenos propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A. será determinado mediante avalúos que formarán parte del convenio.-
V) (sic) 1.- Los beneficios provenientes del desarrollo del área circundante a cada estación se determinarán en contabilidad separada para cada una de ellas, cargándole todos los costos y gastos directamente atribuibles a la misma y abonándole el producto líquido de las ventas.-
2.- Esta contabilidad será llevada por el BANCO y podrá ser auditada en todo momento por el Centro Simón Bolívar, C.A.-
3.- Los beneficios resultantes corresponderán en un 50% al Centro Simón Bolívar, C.A. y en un 50% a la empresa especializada que forme el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.
Caso de ser aceptada esta proposición estaríamos en condiciones de firmar, a través de las empresas especializadas, los convenios a que hubiere lugar dentro del plazo de 45 días a contar de esta fecha.-
Atentamente,
Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.
Augusto Malavé Villalba
Presidente”.

El acta de fecha 26 de septiembre de 1975 cursa en copia certificada a los folios 2348 al 2350 de la pieza 10 del cuaderno de recaudos. La misma reza en lo pertinente:
“Asistentes: Presidente: Dr. Diego Arria. Vocales: Arq. Ernesto Fuenmayor, Arq. Osvaldo Valencia, Dr. Teodoro Itriago, Sr. Francisco Cobo Jaspe, Gerente de Administración: Lic. Alfredo Rodríguez Arango. Consultor Jurídico: Dr. Pedro José Mora Rancel. Gerente Técnico: Arq. Oscar Bracho. Presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela y de Desarrollo BANTRAB: Sr. Augusto Malave (sic) Villalba. Gerente General del Banco de los Trabajadores de Venezuela. Sr. Silverio Antonio Narvaez. (sic) PRIMERO: Se consideró la minuta de la sesión celebrada el día 2 de septiembre de 1975, la cual fue aprobada para su asiento en el Libro de Actas. SEGUNDO: “Contrato con Desarrollos BANTRAB, C.A.” El sr. Augusto Malavé Villalba y el Dr. Diego Arria, procediendo en su carácter de Presidente de Desarrollos BANTRAB, C.A., y Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., respectivamente, suscribieron en presencia de los miembros de: la Junta Directiva y demás invitados al acto, el contrato mediante el cual BANTRAB, C.A., y el Centro Simón Bolívar C.A., se comprometen a participar conjuntamente en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las Estaciones del Metro de Caracas y del sistema de tránsito rápido del Litoral, si éste fuere constituido, comenzando por las Estaciones de La Hoyada, Carabobo y Morelos. El aludido contrato fue reconocido en su contenido y firma en este mismo acto por ante la Notaría Pública de Caracas. Se agrega al Cuaderno de Comprobantes copia del Contrato suscrito con todos sus anexos. TERCERO: “Línea de Crédito con First National City Bank of New York, New York, N.Y., U.S.A., por US $ 25.000.000,00” Con el fin de suplir las deficiencias transitorias en el flujo de caja de la Empresa y dado que las posibilidades de atender tales obligaciones con la reciente aprobación del Proyecto Ley de Crédito Público por parte del Consejo de Ministros, no permiten vislumbrar una mejora sustancial en la solución de Caja y por el contrario, hay una considerable cantidad de vencimientos para los próximos tres (3) meses, se autorizó la contratación de una línea de crédito con First National City Bank of New Cork, New York, N.Y., hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares (US $ 25.000.000,00), en las condiciones descritas en el punto presentado por la Gerencia de Finanzas, el cual se agrega al Cuaderno de Comprobantes. Igualmente, se autoriza firmar los pagarés o cualquier otro documento que evidencie el o los desembolsos de la Línea de Crédito. Además, se autorizó solicitar la exoneración del Impuesto sobre la Renta de la República de Venezuela para el mencionado crédito. CUARTO: “Línea de Crédito con Republic National Bank of Dallas, Dallas Texas, U.S.A. por U.S. $ 25.000.000,00”. Con el fin de suplir las deficiencias transitorias en el Flujo de Caja de la Empresa y dado que las posibilidades de atender tales obligaciones con la reciente aprobación del Proyecto de Ley de Crédito Público por parte del Consejo de Ministros, no permiten vislumbrar una mejora sustancial en la solución de Caja y por el contrario, hay una considerable cantidad de vencimientos para los próximos tres (3) meses, se autorizó la contratación de una línea de crédito con Republic National Bank of Dallas, Dallas Texas, U.S.A., hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares (U.S. 25.000.000,00), en las condiciones descritas en el punto presentado por la Gerencia de Finanzas, el cual se agrega al Cuaderno de Comprobantes. Igualmente se autoriza firmar los pagarés o cualquier otro documento que evidencie el o los desembolsos de la línea de crédito. Además, se autorizó solicitar la Exoneración del Impuesto sobre la Renta de la República de Venezuela para el mencionado crédito. Sin más que tratar, se levantó la sesión y conformes firman. El Presidente. Los Vocales. El Secretario”.

El contrato suscrito entre el doctor DIEGO ARRIA invocando la autorización de Junta Directiva de 26 de septiembre de 1975, y Desarrollos Bantrab C.A., cursa en copia certificada a los folios 62 al 68 de la pieza 1 del cuaderno de recaudos. Su tenor es el siguiente:
“Entre la Compañía Anónima Centro Simón Bolívar C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 15°-C, de fecha 11 de febrero de 1.947, representado en este Acto por su Presidente Dr. Diego Arria, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.714.176, debidamente autorizado para este Acto por la Junta Directiva de dicha Empresa en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 1.975, quien (sic) a los efectos de este Contrato se denominará “EL CENTRO”, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil Desarrollos Bantrab, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 14-A, de fecha 15 de septiembre de 1.975, representado en este Acto por su Presidente, Sr. Augusto Malavé Villalba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 40.788, quien en lo adelante se llamará “BANTRAB”, se ha acordado el siguiente Convenio contenido en las siguientes cláusulas y anexos que forman parte del mismo.
OBJETO DEL CONVENIO
CLAUSULA 1:”BANTRAB” y “EL CENTRO” se comprometen a participar conjuntamente en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las Estaciones del Metro de Caracas y del Sistema de Tránsito Rápido del Litoral, si éste fuere construido, comenzando por las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el presente convenio.
DE LOS TERRENOS
CLAUSULA 2: “EL CENTRO” pondrá oportunamente a disposición de “BANTRAB”, los terrenos que de común acuerdo con “BANTRAB” sean necesarios para llevar a cabo los desarrollos, conforme a los planos que se anexaren.
CLAUSULA 3: El precio de los terrenos propiedad de “EL CENTRO” será determinado mediante avalúos que efectuarán tres peritos, dos de los cuales designarán las partes y ellas a su vez designarán al tercer perito.
CLAUSULA 4: En caso de que estos terrenos estén produciendo algún beneficio a “EL CENTRO”, dicha suma, durante el tiempo que transcurro (sic) entre la entrega a “BANTRAB” y la terminación de las construcciones de los inmuebles en dichos terrenos, será acreditada a favor de “EL CENTRO”.
DE LAS CONSTRUCCIONES
CLAUSULA 5: “BANTRAB” contratará la construcción de la obra con la Empresa a quien se le adjudique la buena pro en la licitación que de acuerdo a las Cláusulas del presente convenio, llevará a cabo “EL CENTRO”.
DE LAS LICITACIONES
CLAUSULA 6: Las licitaciones para las obras serán llevadas a cabo por “EL CENTRO” de acuerdo al manual de licitaciones y contratos de “EL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.”, copia del cual se anexa al presente convenio y forma parte del mismo.
CLAUSULA 7: “BANTRAB” entregará a “EL CENTRO” oportunamente y de acuerdo a la programación, todos los planos, cantidades de obra y demás documentos necesarios para que “EL CENTRO” lleve a cabo el proceso de licitación.
CLAUSULA 8: “EL CENTRO” se compromete a ampliar el Comité de Licitaciones, en cuatro (4) Miembros, los cuales serán nombrados por “BANTRAB”.
CLAUSULA 9: “BANTRAB” firmará el respectivo Contrato con la Empresa que haya obtenido la buena pro en la licitación, de acuerdo a las condiciones en ella establecidas.
DE LA INSPECCION TECNICA
CLAUSULA 10: “BANTRAB” ejercerá la inspección técnica de las obras contratando Grupos o Empresas de Ingeniería de conocida solvencia y capacidad técnica, a satisfacción de “EL CENTRO”.
CLAUSULA 11: “BANTRAB” informará a “EL CENTRO” del personal técnico que llevará a cabo dichas inspecciones. “EL CENTRO” se reserva el derecho de rechazarlas si no fueren de su agrado, caso en el cual “BANTRAB” propondrá otros profesionales.
SUPERVISIÓN DE PROYECTOS Y ARQUITECTONICA
CLAUSULA 12: “BANTRAB” contratará la revisión de los proyectos y la inspección arquitectónica de las obras con oficinas de arquitectura de reconocida solvencia y competencia. Estas firmas deberán estar acreditadas y ejercer en el País. “BANTRAB” informará a “EL CENTRO” del personal técnico que tendrá a su cargo la supervisión de Proyectos y Arquitectónica. “el centro” se reserva el derecho de rechazarlos si no fueren de su agrado, caso en el cual “BANTRAB” propondrá otros profesionales.
CLAUSULA13: “BANTRAB” contratará los proyectos de las obras a oficinas de arquitectura acreditadas en el País, de reconocida solvencia y competencia. Dichos proyectos deberán se aprobados por “EL CENTRO”.
CLAUSULA 14: “BANTRAB” informará a “EL CENTRO” el nombre de los profesionales que intervendrán en los proyectos y se reserva el derecho de rechazar a los que no sean de su agrado, en cuyo caso “BANTRAB” propondrá otros profesionales.
CLAUSULA 15: “BANTRAB” entregará en un plazo no mayor de 60 días, un Plan Maestro con definición de etapas adaptado a los terrenos que se utilizarán. Este Plan Maestro estará adaptado a los estudios de mercado y programación financiera que se anexa al presente convenio y forma parte de éste. Estos programas podrán ser variados en el futuro si así lo aconsejaren los estudios de mercado y financieros.
DE LOS ESTUDIOS
CLAUSULA 16.- “BANTRAB” contratará los Estudios de Mercado y su permanente actualización, a satisfacción de “EL CENTRO”.
CLAUSULA 17: “BANTRAB” programará las obras de acuerdo a los Estudios de Mercado.
CLAUSULA 18: De acuerdo a la programación de Mercadeo y a la programación de las obras, “BANTRAB” mantendrá permanentemente actualizada la programación financiera.
CLAUSULA 19: “BANTRAB” informará periódicamente a “EL CENTRO” sobre el progreso de la obra.
CLAUSULA 20: “BANTRAB” asimismo llevará a cabo todos los estudios geológicos, de suelos, sísmicos, etc., necesarios para garantizar el buen éxito de las obras.
DE LA ADMINISTRACION Y FINANCIACION DE LAS OBRAS
CLAUSULA 21: “BANTRAB” administrará y coordinará la realización de las obras por si mismo ó mediante contrato con terceras personas, previo acuerdo con “EL CENTRO”.
CLAUSULA 22: “BANTRAB” coordinará las obras de acuerdo a los estudios de mercado y a la programación financiera.
CLAUSULA 23: “BANTRAB” preparará y entregará oportunamente a “EL CENTRO” para que se lleve a cabo el proceso de licitación, todos los planos, especificaciones, cantidades de obra y demás documentos necesarios.
CLAUSULA 24: “BANTRAB” organizará la programación y gestión financiera a corto plazo para las construcciones y a largo plazo para los compradores de las propiedades.
CLAUSULA 25: “BANTRAB” emitirá los pagarés u otros efectos de comercio, a corto plazo, necesarios para financiar las obras, inspecciones, estudios y proyectos, y conseguirá su descuento, de acuerdo a las necesidades de caja del proyecto.
CLAUSULA 26: “BANTRAB” llevará a cabo la contabilidad de cada obra por separado y todo lo necesario para la buena marcha financiera de la obra.
CLAUSULA 27: suministrará a los auditores de “EL CENTRO” todas las facilidades de informaciones para que éstos cumplan con su cometido.
CLAUSULA 28: “BANTRAB” en la oportunidad de cada valuación, emitirá uno o varios pagarés u otros efectos de comercio a corto plazo, que “EL CENTRO” aceptará y/o endosará, y el cual cubrirá los costos siguientes:
a) Costo de los Estudios y Proyectos
b) Costo de la Obra Ejecutada, relacionada y aceptada.
c) Costo de las Inspecciones
d) Costo de la Administración y Coordinación de las obras.
e) Los intereses correspondientes, los cuales serán iguales a los existentes para casos similares en los mercados nacionales y/o internacionales.
DE LOS COMPROMISOS DE “EL CENTRO”
CLAUSULA 29: “EL CENTRO” pondrá oportunamente a disposición de “BANTRAB”, los terrenos que de común acuerdo con “BANTRAB” sean necesarios para el desarrollo. A “EL CENTRO” se le acreditará una cantidad igual al beneficio que le estén dando dichos terrenos desde el momento en que “BANTRAB” ocupe dichos terrenos hasta que terminen las construcciones de los inmuebles, tal como se especifica en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 de este convenio. El precio de los terrenos, propiedad de “EL CENTRO”, será determinado mediante avalúos.
CLAUSULA 30: “EL CENTRO” efectuará las licitaciones de las obras, utilizando los planos y demás documentos que les entregará “BANTRAB”.
CLAUSULA 31: “EL CENTRO” aceptará y/o endosará los pagarés ú otros efectos de comercio a corto plazo, emitidos por “BANTRAB”, de acuerdo a la Cláusula 28 del presente convenio.
CLAUSULA 32: “EL CENTRO” efectuará las auditorías que considere necesarias para la supervisión de la administración del proyecto, y el valor de dichas auditorías será cargado al costo del proyecto.
DE LA PROMOCION Y VENTAS
CLAUSULA 33: “BANTRAB” llevará a cabo la promoción y las ventas por medio de INVERSIONES BANTRAB, C.A. y/o otras empresas contratadas por “BANTRAB”.
CLAUSULA 34: “BANTRAB” presentará a “EL CENTRO” los programas de promoción y los precios de venta serán los normales en el mercado.
CLAUSULA 35: “EL CENTRO”, por ser una Compañía de renovación urbana adquirirá los estacionamientos y el Centro de Convenciones y anexos, a un costo que será determinado de común acuerdo.
DE LOS BENEFICIOS
CLAUSULA 36: Los beneficios provenientes del desarrollo del área circundante a cada estación se determinarán en contabilidad separada para cada una de ellas, cargándole todos los costos y gastos directamente atribuibles a la misma y abonándole el producto líquido de las ventas.
CLAUSULA 37: Esta contabilidad será llevada por “BANTRAB” y podrá ser auditada en todo momento por “EL CENTRO”.
CLAUSULA 38: Los beneficios resultantes corresponderán en un 50% a “EL CENTRO” y en un 50% a “BANTRAB”.
CLAUSULA 39: Para todos los efectos de este convenio se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse.
ANEXO A) Reglamento de Licitaciones de “EL CENTRO”
ANEXO B) Condiciones Generales de los Contratos
ANEXO C) Formatos para los Contratos de las construcciones que se fijarán con todas las empresas que obtendrán la buena pro en las licitaciones.
ANEXO D) Formato de Contrato para la inspección técnica.
ANEXO E) Formato del Contrato para la supervisión de Proyecto y Arquitectónica.
ANEXO F) Formato para los contratos de estudios
ANEXO G) Formato para la contratación de las Promociones y Ventas
ANEXO H) Formato para los Contratos de Proyecto
ANEXO I) Formato para los Contratos de Administración y Coordinación
ANEXO J) Estudios de Mercado y Programación Financiera de las Estaciones Morelos, La Hoyada y Carabobo.
Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efectos en Caracas, a los veintiséis días (26) del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. (1.975). “EL


Según se aprecia de los textos transcritos, la autorización concedida en la reunión de 2 de septiembre de 1975 al doctor DIEGO ARRIA fue para que contratara con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., lo que en principio no comportó irregularidad alguna, por cuanto se trataba de participar conjuntamente con ese instituto financiero en la ejecución de las áreas descritas, manteniendo estrecha y permanente coordinación operativa con el Ministerio de Obras Públicas y con la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, sin ultimar los términos específicos de los contratos que las obras suponían.
En lo que respecta a la reunión del 26 de septiembre de 1975, en la misma no intervino el co-demandado HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, lo que lo libra de cualquier responsabilidad derivada de lo acordado en dicha reunión. En todo caso, como se evidencia del tenor del acta correspondiente, antes reproducido, los señores ERNESTO FUENMAYOR NAVA y TEODORO ITRIAGO no formularon ninguna declaración de voluntad capaz de comprometerlos en relación con el contrato suscrito -“en presencia de los miembros de la Junta Directiva y demás invitados al acto”- entre DIEGO ARRIA en su carácter de presidente del Centro Simón Bolívar C.A. y AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA en su calidad de presidente de Desarrollos Bantrab C.A. Por lo demás, aprecia el tribunal que en ese convenio se definió el objeto del mismo y se estipuló que el Centro Simón Bolívar C.A. aportaría los terrenos de su propiedad, cuyo precio se determinaría mediante avalúos; que Bantrab contrataría la construcción de la obra con la empresa a quien se le adjudicara la buena pro de la licitación, a efectuarse de acuerdo con el Manual de Licitaciones y Contratos del Centro Simón Bolívar C.A.; que Bantrab ejercería la inspección técnica de las obras, contratando grupos o empresas de ingeniería de reconocida solvencia y capacidad; también se precisó lo relativo a la regulación de los proyectos y arquitectónica, a los estudios de mercadeo, a la administración y financiación de las obras, a la promoción y venta de las obras a ejecutarse, pactándose finalmente que los beneficios corresponderían en un 50% a “EL CENTRO” y en un 50% a “BANTRAB”; es decir, que no se habló en ningún momento del costo de las obras ni se particularizaron las bases de los contratos a celebrarse en lo adelante.
En virtud de todo lo expuesto, el sentenciador concluye que aun quedando aceptado por los co-demandados ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, como en efecto quedó demostrado, que ellos participaron en la reunión de Junta Directiva de 2 de septiembre de 1975, sin embargo éstos no llegaron a cometer ninguna ilicitud al autorizar al presidente DIEGO ARRIA a suscribir con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. el primer contrato, tomando en cuenta la proposición del Banco, estructurada en su comunicación de 1° de septiembre de 1975. Así se decide.
La situación es distinta en lo que concierne al co-demandado DIEGO ARRIA, porque en su caso fue él quien firmó algunos de los contratos donde se determinaron los sobreprecios y por tanto el responsable directo de cualquier daño que se hubiese podido causar al patrimonio del Centro Simón Bolívar C.A. con motivo de esos acuerdos.
Como bien lo señaló el juzgado a quo, en el libelo se enrostra a los demandados el haber desatendido una serie de disposiciones legales relativas a las formalidades que debían seguirse en la celebración de los mencionados contratos; no obstante, es evidente que no fue de la inobservancia de los mandatos contenidos en dichas disposiciones normativas de donde dedujo la representación fiscal el daño cuyo resarcimiento demanda, sino del hecho determinante (causa eficiente) de haberse contratado con sobreprecio y como consecuencia de ello haber ocasionado sobrepagos, vale decir, ateniéndonos a lo que esta expresión traduce en el lenguaje corriente, a pagos en exceso o más allá del límite ordinario.
Ahora bien, al demostrarse que el ciudadano DIEGO ARRIA intervino directamente en ciertas negociaciones, a él exclusivamente le es imputable la responsabilidad derivada de los daños que tales contratos hayan causado en el patrimonio del Centro Simón Bolívar C.A., sin posibilidad jurídica alguna de extender esa responsabilidad al resto de los miembros de la Junta Directiva demandados, por cuanto, se reitera, éstos no autorizaron los términos específicos de cada contratación, lo que pone de bulto que no estamos en presencia de una responsabilidad colectiva, sino individual.
-DE LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL CO-DEMANDADO DIEGO ARRIA.-
En la situación controvertida, los contratos en los cuales intervino directamente DIEGO ARRIA como presidente del Centro Simón Bolívar C.A. fueron los celebrados con las empresas Tabasa C.A., Quepreven C.A., Edificaciones Stormi C.A. y Manvica C.A..
La demandante reclama, además de los daños derivados de los contratos suscritos por el co-accionado DIEGO ARRIA como presidente del Centro Simón Bolívar C.A. con las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA S.A. y EDIFICACIONES STORMI, los sobremontos derivados de la contratación celebrada por Desarrollos Bantrab con Inmobiliaria La Florida C.A. (proyecto), Orgaven C.A. (estudios) e Inmobiliaria La Florida (Coordinación-Administración).
Para decidir sobre el particular, se observa:
A los folios 170 al 175 de la pieza Nº 5 del cuaderno de recaudos (foliatura de la Contraloría General de la República), cursa el contrato Nº 5 celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. e Inmobiliaria La Florida C.A., mediante el cual esta última se comprometió a ejecutar para Bantrab C.A. a todo costo, por su exclusiva cuenta, los proyectos para los desarrollos urbanísticos conjuntos de las Estaciones del Metro de Caracas y del sistema de tránsito rápido del Litoral, si éste fuere construido, comenzando por las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos.
El monto de los honorarios para la realización de los trabajos objeto de la negociación fue fijado en la cantidad de 7% del costo de las obras ejecutadas, pagadero en la forma estipulada en la cláusula novena del acuerdo.
A los folios 178 al 182 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos (foliatura de la Contraloría General de la República), cursa el contrato Nº 3 celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. y la sociedad mercantil Orgaven C.A., la primera representada por su vicepresidente Juan Miguel Senior y la segunda por el doctor Germán Alviarez, mediante el cual la última se obligó a ejecutar para la primera a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los estudios de mercado y mantenerlo al día, y los estudios de suelo y sísmicos necesarios para los desarrollos urbanísticos conjuntos de las Estaciones del Metro de Caracas y del sistema de tránsito rápido del Litoral, si este fuere construido, comenzando por las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos, “de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el presente Contrato y de acuerdo con el Convenio para dichos desarrollos suscritos entre el Centro Simón Bolívar C.A. y “BANTRAB” en fecha 26 de septiembre de 1.975”. El monto de los honorarios para la realización de los trabajos fue fijado en el 3% del costo de las obras ejecutadas por cada proyecto, pagadero el valor estimado (Bs. 47.000.000,00) en 84 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, siendo la primera la correspondiente al mes de octubre de 1975 y el remanente, si lo hubiere, “al conocerse el valor exacto de la obra ejecutada”.
A los folios 68 al 82 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos (foliatura de la Contraloría General de la República), cursa otro contrato celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. por intermedio de su Vicepresidente Juan Miguel Senior e Inmobiliaria La Florida C.A. a través de su Director Gerente Enrique Delfino, conforme al cual la última se comprometió a ejecutar la coordinación y administración, para Bantrab C.A., de las obras de Desarrollo Urbanístico Conjunto de las Estaciones del Metro de Caracas, La Hoyada, Carabobo y Morelos y del sistema de tránsito rápido del Litoral, estableciéndose en la cláusula décima primera que como compensación la contratista recibiría una suma igual al 10% del costo de las obras, y que mensualmente Bantrab emitiría uno o varios pagarés u otros efectos de comercio, que EL CENTRO aceptaría y/o endosaría y el cual cubriría los costos de los estudios y proyectos, el costo de la obra ejecutada y aceptada, el costo de las inspecciones, el costo de la administración y coordinación de las obras y los intereses correspondientes.
Como se apreciará, en estos tres últimos contratos no intervinieron directa y personalmente ninguno de los demandados; tampoco se argumentó que estemos en presencia de la llamada en doctrina responsabilidad especial o compleja; es decir, no se explica en el libelo por qué los efectos de esos contratos deben ensancharse hasta alcanzar a los querellados, por lo tanto, en virtud de que los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros, y que el juez está impedido de corregir deficiencias alegatorias, el tribunal no encuentra elementos de juicio que sana y objetivamente valorados permitan determinar que en virtud de los mismos se generó responsabilidad civil para los demandados, por consiguiente, la alzada concretará su examen a los contratos referidos a QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. Así se declara.
Afirma la doctora ILSE GRATEROL en su escrito de subsanación, que DIEGO ARRIA SALICETTI en su condición de presidente del Centro Simón Bolívar C.A. suscribió en fechas 23 y 27 de julio de 1976, con las empresas Quepreven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A. y Edificaciones Stormi C.A., contratos para la supervisión arquitectónica de los proyectos (“folios 318 al 321, 362 al 365, 407 al 410, pieza 2 y 513 al 518, pieza 3”), infringiendo los artículos 3, 35 y 36 de la Ley de Crédito Público de 1970 en el sentido de que se requería la autorización del Ejecutivo Nacional otorgada en Consejo de Ministros, con la opinión del Banco Central de Venezuela y la aprobación del Congreso de la República.
Consta en autos, efectivamente, que el ciudadano DIEGO ARRIA SALICETTI suscribió en las fechas señaladas los descritos cuatro convenios. El primero de ellos (el celebrado con la empresa Quepreven C.A.), cursa a los folios 319 al 322, pieza 2 del cuaderno de recaudos (nomenclatura de la Contraloría General de la República), cuyas cláusulas fundamentales son las siguientes:
“Entre la Compañía Anónima CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A…, representada en este acto por el Doctor DIEGO ARRIA S., venezolano, de este domicilio, poseedor de la Cédula de Identidad N° 1.714.176, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa y suficientemente autorizado para ello por la Junta Directiva de dicha Empresa en sesión celebrada el día 20 de julio de 1.976, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL CENTRO”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil QUEPREVEN, C.A…representada en este acto por el Dr. Eduardo Sarmiento… quien en lo adelante se denominará “EL CONTRATISTA”, se ha convenido en celebrar el Contrato que se regirá por las cláusulas siguientes:
OBJETO DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL CENTRO” a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la Supervisión Arquitectónica y de los diseños, cálculos, planos y especificaciones de estructuras, instalaciones sanitarias, eléctricas, mecánicas, iluminación, sonido, sistemas de seguridad, sistemas contra incendio, fundaciones, muros de contención y drenajes de aguas subterráneas del Desarrollo Urbanístico Conjunto alrededor de la Estación Morelos del Metro de Caracas, todo de acuerdo al convenio firmado entre “EL CENTRO” y Desarrollos Bantrab, C.A., en fecha 26 de septiembre de 1.975 y modificado en fecha 21 de julio de 1.976.
DOCUMENTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA SEGUNDA: Se considerará como parte integrante de este Contrato, cualquier otro documento o plano que se estime necesario, a cuyo efecto así se hará constar en nota suscrita por ambas partes, así como también las condiciones generales de los contratos.
DURACION DEL CONTRATO
CLAUSULA TERCERA: Este contrato entra en vigencia desde el comienzo de los proyectos y construcciones y los plazos regirán de acuerdo a la programación de proyectos y construcciones.
RETENCION GARANTIA LABORAL
CLAUSULA CUARTA: “EL CENTRO” de cada valuación a pagar a “EL CONTRATISTA” le retendrá una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%), la cantidad así retenida será destinada a garantizar el pago de salarios, indemnizaciones ó prestaciones laborales de los trabajadores de “EL CONTRATISTA”. Este cinco por ciento (5%) retenido le será entregado después del Acta de Recepción Definitiva, previa comprobación de que se ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo y su Reglamento y el Seguro Social.
RESOLUCION DEL CONTRATO
CLAUSULA QUINTA: “EL CENTRO” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente este Contrato en cualquier momento, mediante simple participación por escrito a “EL CONTRATISTA” por razones previstas en la Ley, cuando lo considere conveniente a sus intereses o por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asumió éste.
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRABAJO, SU REGLAMENTO, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CLAUSULA SEXTA: “EL CONTRATISTA” se obliga a cumplir todas las disposiciones de la legislación del trabajo y de los convenios Colectivos de Trabajo en vigencia firmados por el Gobierno Nacional con sindicatos de trabajadores, legalmente constituidos y correrán por su sola cuenta todos los gastos a que hubiere lugar pro razón de indemnizaciones, Seguro Social, Remuneraciones Especiales y otras causas imprevistas.
MONTO DEL CONTRATO
CLAUSULA SEPTIMA: “EL CONTRATISTA” recibirá como compensación la suma de Bs. 20.716.000,00 (VEINTE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES). Queda entendido que “EL CONTRATISTA” se obliga a traer, a la brevedad posible, por sus propios medios y a su costo, cualquier técnico o experto Internacional que “EL CENTRO” le ordene o que sea necesario para la buena Supervisión.
FORMA DE PAGO
CLAUSULA OCTAVA: “EL CONTRATISTA” recibirá el pago en diez y ocho (18) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, siendo la primera el 15 de agosto de 1.976. A estas cuotas se les retendrá el Cinco por Ciento (5%) previsto en la Cláusula Quinta. Estos pagos serán efectuados por DESARROLLOS BANTRAB C.A., de acuerdo a convenio firmado entre Desarrollos Bantrab, C.A. y el Centro Simón Bolívar C.A. Estas retenciones serán devueltas a la Recepción definitiva de los presentes trabajos.
GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO
CLAUSULA NOVENA: Para garantizar el Fiel Cumplimiento de las obligaciones que “EL CONTRATISTA” asume según los términos de este contrato, éste presentará a “EL CENTRO” fianza a satisfacción de “EL CENTRO”, en documento debidamente autenticado, por el Diez por Ciento (10%) de las obras contratadas.
CLAUSULA DECIMA: El tiempo de ejecución del trabajo es de doce (12) meses contados a partir del 15 de julio de 1.976.
PATRONO
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley del Trabajo, “EL CONTRATISTA” será considerado como patrono del personal que utilice para el cumplimiento de este Contrato.
SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101, Aparte 4, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, “EL CONTRATISTA” ha presentado a “EL CENTRO” certificado de Solvencia expedido por la Administración respectiva.
COMPETENCIA JURIDICA
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que pudieren suscitarse con motivo de este contrato y que no pudieren ser resultas amigablemente por las partes contratantes, serán resueltas por los tribunales compententes (sic) de Venezuela, de conformidad con sus Leyes sin que por ningún motivo ni causa puedan ser objeto de reclamaciones extranjeras.
Del presente Contrato se hacen diez (10) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de 1.976. “EL CENTRO”. “EL CONTRATISTA”.

El segundo contrato (el celebrado con la empresa Manvica C.A.), cursa a los folios 362 al 365 de la pieza 2 del cuaderno de recaudos (nomenclatura de la Contraloría General de la República). Sus principales estipulaciones son las siguientes:
“Entre la Compañía Anónima CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A…,representada en este acto por el Doctor DIEGO ARRIA S., venezolano, de este domicilio, poseedor de la Cédula de Identidad N° 1.714.176, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa y suficientemente autorizado para ello por la Junta Directiva de dicha Empresa en sesión celebrada el día 20 de julio de 1.976, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL CENTRO”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MANVICA, C.A… reasentada en este acto por Policarpo Espejo… quien en lo adelante se denominará “EL CONTRATISTA” se ha convenido en celebrar el Contrato que se regirá por la Cláusulas siguientes:
OBJETO DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL CENTRO” a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la Supervisión Arquitectónica y de los diseños, cálculos, planos y especificaciones de estructuras, instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas, acústica, sistemas de aire acondicionado, cerramientos, fenestración, ascensores, escaleras mecánicas, iluminación, sonido, sistemas de seguridad, sistemas contra incendio, fundaciones, muros de contención y drenajes de agua subterránea de los comercios, zonas culturales, comercios grandes, depósitos, areas (sic) verdes y edificios de oficinas del Desarrollo Urbanístico Conjunto Alrededor de la Estación La Hoyada del Metro de Caracas, todo de acuerdo al convenio firmado entre “EL CENTRO” y Desarrollos Bantrab, C.A. en fecha 26 de septiembre de 1.975 y modificado en fecha 21 de julio de 1.976.

DOCUMENTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA SEGUNDA: Se considerará como parte integrante de este Contrato, cualquier otro documento o plano que se estime necesario, a cuyo efecto así se hará constar en nota suscrita por ambas partes, así como también las condiciones generales de los contratos.
DURACION DEL CONTRATO
CLAUSULA TERCERA: Este contrato entra en vigencia desde el comienzo de los proyectos y construcciones y los plazos regirán de acuerdo a la programación de proyectos y construcciones.
RETENCION GARANTIA LABORAL
CLAUSULA CUARTA: “EL CENTRO” de cada valuación a pagar a “EL CONTRATISTA” le retendrá una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%), la cantidad así retenida será destinada a garantizar el pago de salarios, indemnizaciones ó prestaciones laborales de los trabajadores de “EL CONTRATISTA”. Este cinco por ciento (5%) retenido le será entregado después del Acta de Recepción Definitiva, previa comprobación de que se ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo y su Reglamento y el Seguro Social.
RESOLUCION DEL CONTRATO
CLAUSULA QUINTA: “EL CENTRO” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente este Contrato en cualquier momento, mediante simple participación por escrito a “EL CONTRATISTA” por razones previstas en la Ley, cuando lo considere conveniente a sus intereses o por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asumió éste.
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRABAJO, SU REGLAMENTO, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CLAUSULA SEXTA: “EL CONTRATISTA” se obliga a cumplir todas las disposiciones de la legislación del trabajo y de los convenios Colectivos de Trabajo en vigencia firmados por el Gobierno Nacional con sindicatos de trabajadores, legalmente constituidos y correrán por su sola cuenta todos los gastos a que hubiere lugar pro razón de indemnizaciones, Seguro Social, Remuneraciones Especiales y otras causas imprevistas.
MONTO DEL CONTRATO
CLAUSULA SEPTIMA: “EL CONTRATISTA” recibirá como compensación la suma de Bs. 26.160.000,oo (VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES). Queda entendido que “EL CONTRATISTA” se obliga a traer, e (sic) la brevedad posible, por sus propios medios y a su costo, cualquier técnico o experto Internacional que “EL CENTRO” le ordene o que sea necesario para la buena Supervisión.
FORMA DE PAGO
CLAUSULA OCTAVA: “EL CONTRATISTA” recibirá el pago en diez y ocho (18) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, siendo la primera el 15 de agosto de 1.976. A estas cuotas se les retendrá el Cinco por Ciento (5%) previsto en la Cláusula Quinta. Estos pagos serán efectuados por DESARROLLOS BANTRAB C.A., de acuerdo a convenio firmado entre Desarrollos Bantrab, C.A. y el Centro Simón Bolívar C.A. Estas retenciones serán devueltas a la Recepción definitiva de los presentes trabajos.
GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO
CLAUSULA NOVENA: Para garantizar el Fiel Cumplimiento de las obligaciones que “EL CONTRATISTA” asume según los términos de este contrato, éste presentará a “EL CENTRO” fianza a satisfacción de “EL CENTRO”, en documento debidamente autenticado, por el Diez por Ciento (10%) de las obras contratadas.
CLAUSULA DECIMA: El tiempo de ejecución del trabajo es de doce (12) meses contados a partir del 15 de julio de 1.976.
PATRONO
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley del Trabajo, “EL CONTRATISTA” será considerado como patrono del personal que utilice para el cumplimiento de este Contrato.
SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101, Aparte 4, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, “EL CONTRATISTA” ha presentado a “EL CENTRO” certificado de Solvencia expedido por la Administración respectiva.
COMPETENCIA JURIDICA
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que pudieren suscitarse con motivo de este contrato y que no pudieren ser resultas amigablemente por las partes contratantes, serán resueltas por los tribunales compententes (sic) de Venezuela, de conformidad con sus Leyes sin que por ningún motivo ni causa puedan ser objeto de reclamaciones extranjeras.
Del presente Contrato se hacen diez (10) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de 1.976. “EL CENTRO”. “EL CONTRATISTA”.

El contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y la sociedad mercantil Tabasa C.A. cursa a los folios 407 al 416 de la pieza 2 del cuaderno de recaudos (nomenclatura de la Contraloría General de la República). Sus cláusulas fundamentales son las siguientes:
“Entre la Compañía Anónima CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A…,representada en este acto por el Doctor DIEGO ARRIA S., venezolano, de este domicilio, poseedor de la Cédula de Identidad N° 1.714.176, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa y suficientemente autorizado para ello por la Junta Directiva de dicha Empresa en sesión celebrada el día 20 de julio de 1.976, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL CENTRO”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil TABASA, S.A… representada en este acto por el Dr. Romano Fornéz… quien en lo adelante se denominará “EL CONTRATISTA”, se ha convenido en celebrar el Contrato que se regirá por las cláusulas siguientes:
“OBJETO DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL CENTRO” a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la Supervisión Arquitectónica y de los diseños, cálculos, planos y especificaciones de estructuras, instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas, acústica, sistemas de aire condicionado, cerramientos, fenestración, ascensores, escaleras mecánicas, iluminación, sonido, sistemas de seguridad, sistemas contra incendio, fundaciones, muros de contención y drenajes de agua subterránea de los edificios de viviendas, estacionamiento, Centro de Congreso, Terminal de autobuses y Aparthoteles del desarrollo conjunto alrededor de la estación La Hoyada del Metro de Caracas, todo de acuerdo al convenio firmado entre “EL CENTOR” (sic) y “BANTRAB” de fecha 26 de septiembre de 1.975 y modificado en fecha 21 de julio de 1.976.

DOCUMENTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA SEGUNDA: Se considerará como parte integrante de este Contrato, cualquier otro documento o plano que se estime necesario, a cuyo efecto así se hará constar en nota suscrita por ambas partes, así como también las condiciones generales de los contratos.
DURACION DEL CONTRATO
CLAUSULA TERCERA: Este contrato entra en vigencia desde el comienzo de los proyectos y construcciones y los plazos regirán de acuerdo a la programación de proyectos y construcciones.
RETENCION GARANTIA LABORAL
CLAUSULA CUARTA: “EL CENTRO” de cada valuación a pagar a “EL CONTRATISTA” le retendrá una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%), la cantidad así retenida será destinada a garantizar el pago de salarios, indemnizaciones ó prestaciones laborales de los trabajadores de “EL CONTRATISTA”. Este cinco por ciento (5%) retenido le será entregado después del Acta de Recepción Definitiva, previa comprobación de que se ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo y su Reglamento y el Seguro Social.
RESOLUCION DEL CONTRATO
CLAUSULA QUINTA: “EL CENTRO” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente este Contrato en cualquier momento, mediante simple participación por escrito a “EL CONTRATISTA” por razones previstas en la Ley, cuando lo considere conveniente a sus intereses o por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asumió éste.
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRABAJO, SU REGLAMENTO, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CLAUSULA SEXTA: “EL CONTRATISTA” se obliga a cumplir todas las disposiciones de la legislación del trabajo y de los convenios Colectivos de Trabajo en vigencia firmados por el Gobierno Nacional con sindicatos de trabajadores, legalmente constituidos y correrán por su sola cuenta todos los gastos a que hubiere lugar pro razón de indemnizaciones, Seguro Social, Remuneraciones Especiales y otras causas imprevistas.
MONTO DEL CONTRATO
CLAUSULA SEPTIMA: “EL CONTRATISTA” recibirá como compensación la suma de Bs. 30.200.000,oo (TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES). Queda entendido que “EL CONTRATISTA” se obliga a traer, e (sic) la brevedad posible, por sus propios medios y a su costo, cualquier técnico o experto Internacional que “EL CENTRO” le ordene o que sea necesario para la buena Supervisión.
FORMA DE PAGO
CLAUSULA OCTAVA: “EL CONTRATISTA” recibirá el pago en diez y ocho (18) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, siendo la primera el 15 de agosto de 1.976. A estas cuotas se les retendrá el Cinco por Ciento (5%) previsto en la Cláusula Quinta. Estos pagos serán efectuados por DESARROLLOS BANTRAB C.A., de acuerdo a convenio firmado entre Desarrollos Bantrab, C.A. y el Centro Simón Bolívar C.A. Estas retenciones serán devueltas a la Recepción definitiva de los presentes trabajos.
GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO
CLAUSULA NOVENA: Para garantizar el Fiel Cumplimiento de las obligaciones que “EL CONTRATISTA” asume según los términos de este contrato, éste presentará a “EL CENTRO” fianza a satisfacción de “EL CENTRO”, en documento debidamente autenticado, por el Diez por Ciento (10%) de las obras contratadas.
CLAUSULA DECIMA: El tiempo de ejecución del trabajo es de doce (12) meses contados a partir del 15 de julio de 1.976.
PATRONO
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley del Trabajo, “EL CONTRATISTA” será considerado como patrono del personal que utilice para el cumplimiento de este Contrato.
SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101, Aparte 4, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, “EL CONTRATISTA” ha presentado a “EL CENTRO” certificado de Solvencia expedido por la Administración respectiva.
COMPETENCIA JURIDICA
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que pudieren suscitarse con motivo de este contrato y que no pudieren ser resultas amigablemente por las partes contratantes, serán resueltas por los tribunales compententes (sic) de Venezuela, de conformidad con sus Leyes sin que por ningún motivo ni causa puedan ser objeto de reclamaciones extranjeras.
Del presente Contrato se hacen diez (10) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de 1.976. “EL CENTRO”. “EL CONTRATISTA”.

El último de los contratos (el celebrado con la empresa Edificaciones Stormi C.A.) cursa a los folios 513 al 518 de la pieza 3 del cuaderno de recaudos (foliatura de la Contraloría General de la República). Su texto dice:
“Entre la compañía “CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.”, de este domicilio…, representada en este acto por el doctor DIEGO ARRIA S., venezolano, de este domicilio, poseedor de la cédula de identidad No. 1.714.176, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa y suficientemente autorizado para ello por la Junta Directiva de dicha Empresa en sesión celebrada el día 20 de julio de 1.976, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL CENTRO”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES STORMI, C.A.,…representada en este acto por el señor ALEJANDRO REBER, venezolano, mayor de edad, y poseedor de la Cédula de Identidad No. 5.151.675, quien en lo adelante se denominará “EL CONTRATISTA”, se ha convenido en celebrar el contrato que se regirá por las cláusulas siguientes:
OBJETO DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL CENTRO” a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el presente contrato el trabajo siguiente: “Supervisión Arquitectónica y de los diseños, cálculos, planos y especificaciones de estructuras, instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas, acústica, sistemas de aire acondicionado, cerramientos, fenestración, ascensores, escaleras, mecánicas, iluminación, sonido, sistemas de seguridad, sistemas contra incendio, fundaciones, muros de contención y drenajes de aguas subterráneas del Desarrollo Urbanístico Conjunto alrededor de la Estación Carabobo del Metro de Caracas”.- Todo de acuerdo al convenio firmado entre “EL CENTRO” y DESARROLLOS BANTRAB, C.A., en fecha 26 de septiembre de 1975 y modificado en fecha 21 de julio de 1976.-
DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL CONTRATO
CLAUSULA SEGUNDA: Se considerará como parte integrante de este Contrato, cualquier otro documento o plano que se estime necesario, a cuyo efecto así se hará constar en nota suscrita por ambas partes, así como también las Condiciones Generales para los Contratos de Obra, del Centro Simón Bolívar, C.A., debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el día 7 de febrero de 1972, bajo el N° 80, Tomo 12, de los Libros respectivos, en cuanto le sean aplicables.-

DURACION DEL CONTRATO
CLAUSULA TERCERA: Este contrato entra en vigencia desde el comienzo de los proyectos y construcciones y los plazos regirán de acuerdo a la programación de proyectos y construcciones.-

MONTO DEL CONTRATO
CLAUSULA CUARTA: “EL CONTRATISTA” recibirá como compensación la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 14.656.000,00).-
APARTE UNICO: cualquier gasto de Asesoría que “EL CENTRO” ordenare a “EL CONTRATISTA”, o que el mismo “CONTRATISTA” proponga estará incluido dentro del costo de este contrato, no teniendo “EL CONTRATISTA” ninguna reclamación por este concepto.-

FORMA DE PAGO
CLAUSULA QUINTA: “EL CONTRATISTA” recibirá el pago en Diez y Ocho (18) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, siendo la primera el 15 de agosto de 1976.- A estas cuotas se le retendrá el Cinco por Ciento (5%) previsto en la Cláusula Sexta.- Estos pagos serán efectuados por DESARROLLOS BANTRAB, C.A., de acuerdo a convenio firmado entre Desarrollos Bantrab, C.A., y el Centro Simón Bolívar, C.A.- Esta retención le será devuelta a “EL CONTRATISTA” a la recepción Definitiva de los presentes trabajos.-

RETENCION DE LA GARANTIA LABORAL
CLAUSULA SEXTA: “EL CENTRO” de cada valuación a pagar a “EL CONTRATISTA” le Retendrá una cantidad equivalente al Cinco por Ciento (5%), la cantidad así retenida será destinada a garantizar el pago de salarios, indemnizaciones o prestaciones laborales de los trabajadores de “EL CONTRATISTA”.- Este cinco por ciento (5%) retenido le será entregado después del Acta de Recepción Definitiva, previa comprobación de que se ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo y su Reglamento y el Seguro Social.-

GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO
CLAÚSULA SÉPTIMA: Para garantizar el Fiel Cumplimiento de las obligaciones que “EL CONTRATISTA” asume según los términos de este contrato, éste presentará a “EL CENTRO” fianza a satisfacción de “EL CENTRO”, en documento debidamente autenticado, por el Diez por Ciento (10%) de las obras contratadas.-

PLAZO DE EJECUCIÓN
CLAÚSULA OCTAVA: El tiempo de ejecución del trabajo es de doce (12) meses contados a partir del 15 de julio de 1976.-

CESIONES O TRASPASOS DEL CONTRATO O SUB-CONTRATO
CLAÚSULA NOVENA: Este contrato no podrá cederse, traspasarse ni sub-contratarse en todo ni en parte, sin l previa y escrita autorización de “EL CENTRO” en todo caso de cesión, traspaso o sub-contrato, quedarán vigentes las garantías, a menos que “EL CENTRO” acepte otras por escrito.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO
CLAÚSULA DÉCIMA: “EL CENTRO” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente este contrato en cualquier momento, mediante simple participación por escrito a “EL CONTRATISTA” por razones previstas en la Ley, cuando lo considere conveniente a sus intereses o por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume éste.-

DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRABAJO, SU REGLAMENTO, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

CLAÚSULA DÉCIMA PRIMERA: “EL CONTRATISTA” se obliga a cumplir todas las disposiciones de la legislación del trabajo y de los convenios Colectivos de Trabajo en vigencia firmados por el Gobierno Nacional con Sindicatos de Trabajadores legalmente constituidos y correrán por su sola cuenta todos los gastos a que hubiere lugar por razón de indemnizaciones, Seguro Social, Remuneraciones Especiales y otras causas imprevistas.-

CLAÚSULA DÉCIMA SEGUNDA: De acuerdo con los dispuesto en el Artículo 3º de la Ley del Trabajo “EL CONTRATISTA” será considerado como patrono del personal que utilice para el cumplimiento de este contrato.-

SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CLAÚSULA DÉCIMA TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101, aparte 4, de la Ley del Impuesto sobre La Renta, “EL CONTRATISTA” ha presentado a “EL CENTRO” certificado de Solvencia expedida por la Administración respectiva.-

COMPETENCIA JURÍDICA Y DOMICILIO
CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA: Las dudas y controversias de cualquier naturaleza pudieren suscitarse con motivo de este contrato y que no pudieren ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán resueltas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus Leyes sin que por ningún motivo ni causa puedan ser objeto de reclamaciones extranjeras.-

Del presente contrato se hacen diez (10) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas, veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis”.

-DE LOS DAÑOS Y SUS CAUSAS-
Caso QUEPREVEN.- En relación con el contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y la empresa Quepreven C.A., la parte actora alegó que el monto del convenio fue de Bs. 20.716.000,00; que lo pagable según tarifas reconocidas era de Bs. 3.420.318,51, pero que el pago efectuado por aquél fue por la totalidad del contrato, de donde deduce, apoyándose en lo determinado por la Contraloría General de la República, que hubo un sobrepago de Bs. 17.295.681,49.
Considera el tribunal que al haberse dicho que quedó admitida la obligación, con ello quiere significarse que quedaron admitidos los hechos imputados que le sirven de presupuesto. Esto se traduce, en el caso del co-demandado DIEGO ARRIA, ya que fue él quien otorgó los contratos, excediendo los términos de la autorización expedida por la Junta Directiva -en la cual no se adelantaron cifras ni se previeron adjudicaciones al margen del debido proceso licitatorio- que tales sobremontos y sobrepagos quedaron indiscutidos; es decir, excluidos del debate judicial por virtud de la admisión de la obligación, lo que hace inadmisible e irrelevante la prueba de experticia propuesta por dicho co-demandado para acreditar una realidad contraria, por lo que el tribunal le resta toda eficacia probatoria a la misma. Así se decide.
De todas maneras, visto que la pretensión de reintegro de las cantidades demandadas está fundada en el sobremonto de los honorarios establecido por la Contraloría General de la República, se impone definir de una vez, para todos los efectos procesales del caso, el mérito probatorio que tales actuaciones administrativas tienen.
De acuerdo con el artículo 87 de la Ley de la Contraloría General de la República vigente para la época de los acontecimientos, las actuaciones de orden probatorio llevadas a cabo por el Despacho Contralor en el marco de una averiguación administrativa conservan plena validez, siempre y cuando no sean desvirtuadas en el curso del procedimiento contencioso; sin que ello signifique menoscabo o desconocimiento del derecho de defensa del o de los afectados, porque precisamente éstos tiene la posibilidad, al contestar la demanda, de alegar en su descargo cuanto estimen apropiado y probar luego sus respectivas afirmaciones de hecho. Lo que no es admisible, entiende el juzgador, es tratar de probar hechos que previa y útilmente no fueron alegados, que es lo que se ha pretendido con la prueba de experticia en cuestión.
En la situación sub lite, el tribunal ha podido constatar que la Contraloría General de la República fue acuciosa y prolija en el señalamiento y acreditación de circunstancias que le sirvieron de base para arribar a las conclusiones a las que llegó, cubriendo por lo demás las formalidades procedimentales de rigor.
En efecto, cursa en la pieza 9 del cuaderno de recaudos (folios 2062 al 2092 -foliatura de la Contraloría-) un primer informe, elaborado por el ingeniero fiscal III Hens Silva Montiel en su condición de funcionario de la Contraloría General de la República, “…correspondiente a los estudios, proyectos e inspecciones para el Desarrollo Urbanístico alrededor y áreas adyacentes al Metro de Caracas, según convenio celebrado entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y la empresa Desarrollos Bantrab, C.A….”, con el objetivo de “…determinar la razonabilidad del monto de los honorarios establecidos en la elaboración de los estudios proyectos e inspecciones…para lo cual se tomará (sic) los porcentajes que normalmente se pagan en el país de acuerdo a los costos y tarifas generalmente aceptadas y establecidas por los profesionales y empleados de la Economía, la Ingeniería y la Arquitectura…”, en el cual, después de exponer brevemente el historial del asunto de marras; de confrontar los diversos trabajos encomendados y de establecer los volúmenes de obras a proyectarse, inspeccionarse o supervisarse, concluye que hubo sobremontos en las distintas negociaciones analizadas.
Así, según el contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Quepreven C.A. en fecha 23-7-76 -reza su estudio- ésta se comprometió a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta, la supervisión del desarrollo urbanístico conjunto alrededor de la Estación del Metro de Caracas, Morelos, en los mismos renglones que Manvica C.A. y Tabasa C.A., “a diferencia que ésta se encargó de todo este sector del Desarrollo en referencia”, fijándosele como remuneración por tales trabajos de supervisión la cantidad definitiva, incluido el aumento de volumen de los trabajos originales, de Bs. 23.868.146,56; añadiendo que en el caso de Quepreven C.A., el monto pagable según tarifas reconocidas era de Bs. 7.799.188,79, por lo que hubo un sobremonto total de Bs. 16.068.957,77.
A los folios 2109 al 2174 de la pieza 9 del cuaderno de recaudos (foliatura de la Contraloría General de la República) cursa un nuevo informe, esta vez elaborado y suscrito por una comisión de cinco ingenieros de distintas especialidades (civil, urbanismo, eléctrica, sanitaria y mecánica) según el memorandum remitido por el Ingeniero Fiscal Jefe de la Oficina de Inspección de Obras Públicas de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República al Director de Inspección de Obras Públicas (folios 2102 y 2103 de dicha pieza), conformada por los ingenieros fiscales Yadira de Cedeño, Antonio Douaihy, Mario Rivas, José F. Velásquez V. y Hens Silva Montiel, atinente a la viabilidad, conveniencia, oportunidad y razonabilidad de los honorarios para la elaboración de los estudios, proyectos e inspecciones en las contrataciones efectuadas con motivo del proyecto para el desarrollo urbanístico alrededor y áreas adyacentes al Metro de Caracas según convenio Centro Simón Bolívar C.A.-Desarrollos Bantrab C.A., utilizando “todo el material perteneciente a Desarrollos Bantrab, C.A. y el estudio elaborado por este Organismo Contralor a través de la Dirección de Inspección de Obras Públicas con motivo de la Credencial Nº DGAC-5-28, del 27-04-81”.
Este último informe especifica, entre otras cosas, lo siguiente:
“a continuación se desarrolla un estudio detallado de los honorarios establecidos en las diferentes contrataciones para la elaboración de: Proyectos, Estudios, Inspección, Coordinación y Administración durante la construcción, por último, promoción y venta de los inmuebles construidos. Para poder efectuar este trabajo se han tomado los costos y tarifas generalmente aceptadas y establecidas por los profesionales, empresas y Colegios Profesionales de la Economía, la Ingeniería y la Arquitectura; al mismo tiempo se tomó en cuenta la economía de escalas que representa la elaboración de estudios de esta naturaleza y finalmente el porcentaje de repetición de los inmuebles hecho que caracteriza este Proyecto”.

En cuanto al contrato con Quepreven C.A. alrededor de la Estación del Metro de Caracas “Morelos”, el informe elaborado por la Comisión indica que el área a supervisar era de 561.270,oo M2, con un área no repetida de 407.278,oo M2 y una repetida de 153.992,oo M2, y después de señalar el costo por metro cuadrado establece que el monto de los honorarios de Quepreven C.A. por el expresado concepto es el siguiente: “Bs. 445.455.041,28 por 1,92%, = Bs. 8.552.736,79”. No obstante, a renglón seguido el informe agrega:
“Luego de haber realizado una revisión exhaustiva de los trabajos realizado por esta empresa como Supervisión del Proyecto elaborado por Inmobiliaria La Florida, C.A., se llegó a la conclusión que ellos solamente son una mera descripción del Proyecto de la zona de Morelos, motivo por el cual sólo representa el 40% de la valoración normalmente aceptada para este tipo de trabajo y anteriormente mencionada 1,92%, por tal motivo los honorarios que deben ser reconocidos alcanza el siguiente monto: “Bs. 8.552.736,79 por 40% = Bs. 3.421.094,71”.

En cuanto al pago alegado, observa el tribunal, fuera de lo ya indicado (admisión de la obligación), que a los folios 322 al 359 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos de la foliatura original de la Contraloría General de la República cursa copia certificada de las distintas órdenes de pago, debidamente recibidas por Quepreven C.A., con las cuales se demuestra el pago total del monto original del contrato (Bs. 20.716.000,00), más la cantidad de Bs. 3.152.146,56, por concepto de aumentos en el volumen de la obra original, y al folio 361 de dicho cuaderno consta el acta de recepción definitiva de los trabajos encomendados.
Caso MANVICA C.A.- En cuanto al contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Manvica C.A., la parte actora sostuvo que el monto del contrato fue de Bs. 26.160.000,00 y que la cantidad pagable según tarifas era de Bs. 2.861.007,32, por lo que el sobrepago fue de Bs. 23.298.992,68.
En relación con este contrato, el informe rendido por el ingeniero fiscal III SILVA MONTIEL dijo que los honorarios fijados en el contrato alcanzaron a la cantidad de Bs. 30.140.505,60 y que el monto pagable según tarifas reconocidas era de Bs. 8.122.590,93, por lo que hubo un sobrecosto total de Bs. 22.017.914,67.
En el estudio efectuado por la mentada Comisión de la Contraloría General de la República se describe el área a ser supervisada a nivel de proyecto por Manvica C.A. (548.262,oo M2), el área total de construcción “La Hoyada” (1.220.262 M2), las áreas que no se repiten (314.416,oo M2); las áreas que se repiten (233.846,oo M2) y el costo del metro cuadrado en cada caso, expresando finalmente:
“Luego de haber realizado una revisión exhaustiva de los trabajos presentados por esta Empresa, como supervisión del proyecto elaborado por INMOBILIARIA LA FLORIDA, C.A., se llegó a la conclusión que ellos solamente son una mera descripción del proyecto de la zona de “La Hoyada”, motivo por el cual sólo representa el 40% de la valoración normalmente aceptada para este tipo de trabajo y anteriormente mencionada 1,92%, por tal motivo los honorarios que deben ser reconocidos alcanza el siguiente monto Bs. 7.154.093,34 x 40%, es igual a Bs. 2.861.637,33” (énfasis de este tribunal).

Consta a los folios 366 al 402 de dicho cuaderno, el pago de las distintas valuaciones efectuado a Manvica C.A., por un total de Bs. 30.140.505,60; y al folio 405 cursa la respectiva acta de recepción definitiva de los proyectos de las obras correspondientes.
Caso TABASA C.A. En lo inherente al contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y la sociedad mercantil TABASA C.A., la parte actora adujo que el monto pagado por el Centro fue de Bs. 30.200.000,00, pero que la suma pagable de acuerdo con las tarifas reconocidas era de Bs. 4.540.333,51, por lo que hubo un sobrepago de Bs. 25.659.666,49.
El informe técnico confeccionado individualmente por el ingeniero Montiel destacó, en torno al referido convenio firmado con TABASA C.A. el 23-7-75, que ésta se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta, la supervisión del desarrollo urbanístico alrededor de la Estación del Metro de Caracas La Hoyada, “en los mismos renglones que MANVICA C.A. a diferencia de: Drenajes de aguas subterráneas de Edificio de viviendas, estacionamiento, centro de congreso, Terminal de Autobuses y aparthoteles”, acordándose una remuneración general para TABASA C.A. de Bs. 30.200.000,00, reiterando: “con las mismas obligaciones que MANVICA C.A.”; adicionando que la cantidad pagable según tarifas reconocidas era de Bs. 9.535.215,54, por lo que hubo un sobremonto total de Bs. 25.260.016,46.
El informe realizado por la nombrada Comisión ratifica que la supervisión del desarrollo urbanístico a realizar por esta empresa en la Estación La Hoyada comprendía los mismos renglones que Manvica C.A., a diferencia de drenajes de aguas subterráneas, edificio de viviendas, estacionamiento, centro de congreso, Terminal de autobuses y aparthoteles, destacando que el área supervisada a nivel de proyecto por Tabasa C.A. era de 672.000 M2, y luego de discriminar las áreas que se repetían y las que no, así como el costo de la construcción por metro cuadrado, establece que el monto de los honorarios de Tabasa C.A. por concepto de supervisión a nivel de proyecto era de Bs. 11.353.333,31, pero que por las mismas razones expuestas en el punto 5.3.3 del informe, se determina que los honorarios que deben ser reconocidos alcanza el siguiente monto: “Bs. 11.353.333,31 por 40% = Bs. 4.541.333,33”, por lo que siendo el monto de los honorarios convenidos con Tabasa C.A. de Bs. 34.795.232,00, incluido el monto por aumento de volumen, existía un sobremonto total de Bs. 30.253.898,68.
Cursa a los folios 411 al 447 del cuaderno de recaudos, las distintas órdenes de pago correspondientes al contrato celebrado entre Centro Simón Bolívar C.A. y Tabasa C.A., cuyo monto original fue de Bs. 30.200.000,00, con un posterior aumento de Bs. 4.595.232,oo, para un total contratado de Bs. 34.795.232,00; mientras que al folio 450 de dicho cuaderno cursa el acta de recepción definitiva de las obras convenidas con Tabasa S.A.
Caso EDIFICACIONES STORMI C.A.- En lo relativo al contrato suscrito entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Edificaciones Stormi C.A., la parte actora alegó que el monto pagado por el primero fue de Bs. 14.656.000,00, pero que la suma pagable según tarifas reconocidas era de Bs. 4.663.481,64, por lo que hubo un sobrepago de Bs. 9.992.518,36.
El informe redactado por el ingeniero Montiel asienta en lo concerniente a dicho contrato, que la última se comprometió a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta, la supervisión del Desarrollo Urbanístico conjunto alrededor del Metro de Caracas Carabobo, en los mismos renglones de las demás empresas encargadas de la supervisión a nivel de proyectos, “a diferencia que ésta se encargó de todo este sector del Desarrollo en referencia”, acordándose como honorarios por tales trabajos de supervisión la cantidad definitiva por concepto de aumento de volumen de los trabajos originalmente contratados la suma de Bs. 16.886.056,96.; que el monto pagable según tarifas reconocidas era de Bs. 10.006.841,48, por lo que hubo un sobremonto total de Bs. 6.879.251,48.
El nuevo informe (el elaborado por la Comisión) estableció, después de señalar el área objeto de supervisión, el área repetida y no repetida y el costo Bs./M2, que la cantidad a percibir en concepto de honorarios por parte de EDIFICACIONES STORMI C.A. era de Bs. 11.661.271,43, sin embargo, al hacer la misma observación formulada con respecto a QUEPREVEN C.A., multiplica esta cantidad de Bs. 11.661.271,43 por 40%, obteniéndose un neto de Bs. 4.664.508,57, por lo que siendo el precio total convenido de Bs. 16.886.056,96, había un sobremonto de Bs. 12.221.548,39.
Cursan a los folios 510 al 554 las distintas órdenes de pago del contrato celebrado con Edificaciones Stormi C.A., cuyo monto original fue de Bs. 14.656.000,00, a lo cual se adicionó, según la valuación del folio 555 de la tercera pieza del cuaderno de recaudos, la cantidad de Bs. 2.230.056,96, para un total contratado con Edificaciones Stormi C.A. de Bs. 16.886.056,96, en tanto que al folio 558 de la misma pieza (foliatura de la Contraloría General de la República), cursa el acta de recepción definitiva de la obra ejecutada.
Recapitulando, tenemos que de acuerdo con el estudio efectuado por la Comisión, el monto por concepto de honorarios que debió pagar el Centro Simón Bolívar C.A. a QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA S.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. por los trabajos de supervisión de las obras proyectadas alrededor de las Estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos ascendía a la cantidad de Bs. 15.488.573,94, en consecuencia, habiendo quedado demostrado que el Centro Simón Bolívar C.A. a través del co-demandado DIEGO ARRIA estipuló el monto de dichos honorarios en Bs. 91.732.000,00, el sobremonto fue por Bs. 76.243.426,06. Así se decide.
El tribunal acoge el informe de la comisión, pues, coincide con el elaborado en un primer momento por el ingeniero MONTIEL en cuanto a que en algunos de los contratos hubo superposición de honorarios, aparte de que el segundo informe está suscrito por aquél, lo que quiere decir, al no hacer salvedad alguna, que lo comparte plenamente.
Corolario de cuanto llevamos dicho es, que confirmado el sobreprecio y el pago del mismo por parte del Centro Simón Bolívar C.A., ello se tradujo en un daño para esa institución, equivalente al señalado sobremonto (Bs. 76.243.426,06), habida cuenta de la disminución patrimonial que experimentó, ya que de haberse amoldado los precios a los corrientes en el mercado, el desembolso dinerario hubiese sido proporcionalmente menor. En la especie, ese daño es atribuible directamente a quien celebró los contratos en representación del Centro, aceptando satisfacer un precio superior al corriente en la plaza, según lo determinó en su momento la Contraloría General de la República, y comoquiera que es de principio que quien ilícitamente causa un daño a otro está obligado a repararlo, el tribunal juzga procedente la petición resarcitoria principal deducida por la parte accionante contra el ciudadano DIEGO ARRIA, en la magnitud establecida por el mentado Organismo, mas no contra los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO ITRIAGO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ, por cuanto éstos, de acuerdo con lo antes precisado, no tuvieron injerencia directa en las negociaciones celebradas entre el Centro y las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA S.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. y por tanto no les incumbe ninguna responsabilidad al respecto. Así se decide.
En atención a que la parte demandante solicitó no solamente el reembolso de la cantidad pagada por “concepto de los sobrepagos antes especificados” (Bs. 176.329.110,75), sino también los intereses vencidos sobre dicha suma y adicionalmente lo que posteriormente se determinara por concepto de daños y perjuicios, se hace necesario emitir juicio al respecto.
Para decidir, se observa:
El pedimento atinente a los intereses en cuestión está concebido así en el libelo original:
“2) Los intereses vencidos sobre dicha suma y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del Uno Por Ciento (1%) mensual, contados a partir de las fechas cuando los pagos en exceso tuvieron lugar, según consta del expediente anexo”.

En su escrito de subsanación la representante del Ministerio Público no hizo ninguna modificación sobre el punto relativo a los intereses; tampoco planteó allí nada nuevo sobre los daños adicionales reclamados, por consiguiente, el tribunal tomará en cuenta a los fines de este fallo, lo explayado sobre el particular en la demanda que encabeza el expediente.
Aunque dicha representante no expresa directamente que los intereses que demanda son los de mora, implícitamente se refiere a esta categoría de intereses, pues, pide justamente que los mismos se calculen “a partir de las fechas cuando los pagos en exceso tuvieron lugar”, lo que denota el carácter indemnizatorio y no compensatorio de la pretensión.
El artículo 1.277 del Código Civil contempla que “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. Continua diciendo la norma, que “Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Según la regla del artículo 1.746 eiusdem, “El interés legal es el tres por ciento anual”.
La demandante exige que el pago de los intereses se haga a la rata del doce por ciento anual (uno por ciento mensual), pero no sustenta su aspiración en precepto legal alguno, tampoco encuentra el tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico exista una disposición especial que legitime el porcentaje pretendido, por lo cual, debiendo resolverse en definitiva la situación de autos en la entrega de una suma de dinero por parte del co-demandado DIEGO ARRIA a la entidad accionante, la tasa aplicable no puede ser otra que la del tres por ciento anual. Así se decide.
En lo que tiene que ver con las fechas de inicio y de límite del cálculo de los intereses, ya hemos visto que la demandante solicita que se calculen desde el día en que los pagos en exceso tuvieron lugar, hasta la cancelación definitiva de la obligación. Considera el sentenciador que tal amplitud temporal no es aplicable en el caso controvertido, pues, el artículo 1.277 antes citado dispone que “Se deben estos daños desde el día de la mora”, y la verdad es que la querellante no ha alegado ni demostrado que haya requerido a los demandados, especialmente a DIEGO ARRIA, antes de la demanda, el pago de los sobreprecios alegados en el libelo. A falta de tal requerimiento de pago, estima la alzada que los intereses deben calcularse a partir del día 28 de enero de 1988, inclusive, cuando el co-demandado DIEGO ARRIA, único encontrado culpable, opuso la prescripción de la acción, revelando de esa forma su voluntad de sustraerse al cumplimiento; hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, también inclusive. Así se decide.
En relación con la última de las pretensiones aludidas, la misma fue articulada de la siguiente manera:
“SEGUNDO
Demando igualmente, el pago de las cantidades que posteriormente se determinaren por concepto de daños y/o perjuicios causados al Centro Simón Bolívar C.A. y al Patrimonio Público, a consecuencia de las investigaciones o diligencias que realice la Contraloría General de la República o que se practiquen en el transcurso del juicio, a cuyos efectos invoco la aplicación del Artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, reservándome expresamente cualquier otra acción que pudiera derivarse o relacionarse con los hechos a los cuales se refiere la presente demanda y sus recaudos anexos.”

El artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinario de 23 de diciembre de 1982, reza lo siguiente:
“Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviera determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.

Aprecia el tribunal que el artículo transcrito no autoriza, aun en el caso de demandas propuestas para repetir los daños inferidos al Patrimonio Público, a valerse de fórmula distinta a la común y tradicionalmente empleada por el legislador procesal, según la cual, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas; complementada con la exigencia de que en el libelo se determine con precisión el objeto de la pretensión, definido por la doctrina como un “bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal” (artículo 340, ordinales 4° y 7°, del Código de Procedimiento Civil); requisitos que a no dudarlo están destinados a garantizar al demandado el derecho de defensa, puesto que de lo contrario se le impediría, o cuando menos se le dificultaría en grado sumo, su ejercicio.
En la situación de autos, es evidente que lejos de determinarse a priori los daños, lo que planteó la parte demandante fue que esa determinación o especificación se hiciera hacia el futuro, es decir, en una fase ulterior del procedimiento, lo cual resulta absolutamente contrario a derecho, en consecuencia, sea declara improcedente lo solicitado en el punto SEGUNDO del petitorio del libelo.
QUINTO.- Del expediente administrativo.
En la oportunidad de conocer del recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por este mismo tribunal en fecha 8 de junio de 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales desechó la investigación contralora, por lo que anuló dicha sentencia y repuso la causa al estado de que se dictara nuevo fallo, “sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala”. Ahora bien, con anterioridad el sentenciador ha acogido la determinación de la Contraloría General de la República a través de su Dirección de Inspección de Obras Públicas, de que el Centro Simón Bolívar C.A. se comprometió a pagar honorarios profesionales excesivos por concepto de supervisión del proyecto elaborado por INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A.; en tal virtud, y por cuanto ut supra se ha establecido la responsabilidad del co-demandado DIEGO ARRIA partiendo del estudio realizado por esa Dependencia, se hace imprescindible, para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio que el sentenciador tenga respecto de ellas (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), analizar aquellas actuaciones y recaudos no examinados ni juzgados hasta ahora, comprendidos en las 12 piezas que conforman dicho expediente administrativo, dejando sentado de una vez que los instrumentos y actuaciones que lo conforman han sido debidamente certificados en el último folio de la pieza 12 por la ciudadana ZORAIDA REY PIMENTEL en su condición de Archivista Jefe III, como reproducción fiel y exacta de los recaudos que se encuentran en los archivos de la Dirección de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República, salvo algunas excepciones que en cada caso se enunciaron, por lo que los mismos se consideran como fidedignos, especialmente el informe de la Comisión, ya que la inspección judicial practicada a instancia de la representante del Ministerio Público, cursante a los folios 388 al 390, corroboró la autenticidad del informe presentado por esa Comisión, ello con la finalidad de escrutar si dentro de ese material, no examinado hasta el presente, obra algún elemento de convicción procesal capaz de echar por tierra la precedente conclusión de responsabilidad en el caso del co-reo DIEGO ARRIA.
La primera pieza (pieza Nº 1), está integrada por los siguientes recaudos:
1.- Memorandum Nº DGAD-4-1832, fechado el 5 de diciembre de 1979, para: Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, de: Director del Sector, remitiéndole el expediente relativo al convenio suscrito por el Centro Simón Bolívar C.A. con la empresa Desarrollos Bantrab C.A. (folio 1).
2.- Auto de apertura del procedimiento dictado por esa Dirección en fecha 21 de noviembre de 1979, “en virtud de presuntas irregularidades administrativas detectadas por la Unidad Permanente de Control en el precitado Instituto” (folios 2 al 4).
3.- Informe elaborado por la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., en el que se hacen una serie de observaciones críticas en torno al convenio entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A. para el desarrollo urbanístico de las Estaciones del Metro de Caracas: Carabobo, Morelos y La Hoyada (folios 5 al 21).
Las actuaciones señaladas en estos tres numerales ya fueron examinadas, y con base en ellas el tribunal dictaminó que la Contraloría General de la República cubrió los requisitos mínimos de procedibilidad, por lo que ellas en modo alguno favorecen a los demandados. Así se decide.
4.- Relación de obras y otros trabajos contratados, cargados a las inversiones para el señalado desarrollo urbanístico y relación de valuaciones (folios 22 al 37).
En ella se hace alusión a los contratos celebrados en julio de 1976 con las empresas Orgaven C.A., Inmobiliaria La Florida C.A., Obci C.A., Sistensa, Acrive, Corpoven, Merecure, Lidonia y Construcciones Subterráneas, Quepreven C.A., Edificaciones Stormi C.A. y Manvica C.A., y a las valuaciones presentadas por cada una de las contratistas. En atención a que el tribunal ha encontrado responsable al ciudadano DIEGO ARRIA sólo en cuanto a los contratos celebrados con las cuatro empresas citadas en última instancia, es obvio que dichos recaudos resultan impertinentes en la medida en que no se concreten a las relaciones contractuales celebradas entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Quepreven C.A, Tabasa C.A., Manvica C.A., Edificaciones Stormi C.A. y Tabasa C.A. Ahora bien, sobre el particular ocurre decir que los instrumentos relacionados, simplemente indican el monto de los contratos (Bs. 20.716.000.00; Bs. 14.656.000.00; Bs. 26.160.000.00 y Bs. 30.200.000.00 respectivamente), cifras éstas ratificadas por las valuaciones correspondientes; por lo tanto, el tribunal encuentra que dicha relación en nada favorece a los demandados. Así se decide.
5.- Relación de letras aceptadas por el Centro Simón Bolívar C.A., descontadas en instituciones financieras (folios 38 y 39).
Los instrumentos cambiarios a que este numeral se refiere no están comprendidos en los términos de la controversia y por lo tanto resultan totalmente impertinentes. Así se decide.
6.- Comunicación fechada en Caracas el 1° de septiembre de 1975 emanada del ciudadano AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA en su carácter de presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. (folios 40 y 41), acompañada de cuadros en los que se recogen datos relativos a dicho proyecto urbanístico (folios 43 al 54).
En cuanto a la correspondencia en cuestión, toca decir que la misma ya fue apreciada, y en relación con los datos detallados en los cuadros formantes de los folios 43 al 54, éstos se refieren a la generación de beneficios del proyecto de desarrollo urbanístico y a la demanda de viviendas, comercios y oficinas en las Estaciones Morelos, Carabobo y La Hoyada en el período 1975-1985, lo que en verdad carece de importancia a los efectos de la presente sentencia, por lo que se les resta toda virtud probatoria.
7.- Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. de fecha 2 de septiembre de 1975 (folios 55 al 57).
El contenido de esta acta fue examinado con anterioridad y a ello se remite el tribunal.
8.- Comunicación fechada el 8 de septiembre de 1975 dirigida al Contralor General de la República JOSÉ MUCI ABRAHAM por el doctor DIEGO ARRIA, imponiéndolo de lo acordado en la reunión celebrada el día 2 de septiembre de 1975 (folio 58).
En ella el remitente participa al Contralor que en la reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., celebrada el día 2 de septiembre de 1975, se aprobó la proposición presentada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. para el financiamiento y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las Estaciones del Metro de Caracas y de la eventual inclusión del Sistema de Tránsito Rápido del Litoral, comenzando por las Estaciones de La Hoyada, Carabobo y Morelos, expresando al propio tiempo que le enviaba copia de la proposición, de los estudios financieros acompañados con la misma y copia de la comunicación dirigida al instituto bancario.
Considera el tribunal que esta participación no disculpa al co-demandado DIEGO ARRIA de la responsabilidad en que se le encontró incurso; pues, la misma deriva del hecho de haber contratado la supervisión de las obras con sobremontos y no por la falta de participación del inicio de la relación contractual al ente contralor, por lo que a juicio del sentenciador este aviso, que ciertamente está acreditado, carece de mérito probatorio alguno. Así se decide.
9.- Página del periódico La Religión de fecha 27/9/75 donde aparecen publicados los Estatutos Sociales de la compañía Desarrollos Bantrab C.A. (folio 59).
Su lectura revela que la compañía Desarrollos Bantrab C.A. se constituyó con un capital inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), divido en 5.000 acciones nominativas de UN MIL BOLÍVRES (Bs. 1.000.00), y que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. suscribió 2.500 acciones, que representaban DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.00); Inmobiliaria La Florida C.A. suscribió 1.500 acciones, o sea, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000.00), y el doctor MANUEL A. PULIDO, suscribió 1.000 acciones, es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00); con lo que queda demostrado que efectivamente, como lo hizo ver la Contraloría General de la República y lo remarcó la representación fiscal, el capital social de Desarrollos Bantrab C.A., fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), figurando entre sus accionistas precisamente Inmobiliaria La Florida C.A., quien más tarde sería beneficiaria de los contratos para elaborar el proyecto de las obras y para la coordinación y administración de las mismas, convenidos con Desarrollos Bantrab C.A. Si bien tal mezcolanza de intereses representa una conducta altamente censurable, sin embargo es de observar que en los contratos entre Desarrollos Bantrab C.A. e Inmobiliaria La Florida C.A. no intervinieron los demandados, de donde fatalmente ha de seguirse que ninguna responsabilidad les incumbe con motivo de los mismos, de modo que la publicación mencionada es totalmente irrelevante. Así se decide.
10.- Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada en fecha 26 de septiembre de 1975 (folios 60 y 61).
El tenor de este documento ya fue analizado y juzgado y a ello se remite el tribunal; igual cabe decir en relación con el contrato a que se contrae el numeral inmediato siguiente.
11.- Contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A. (folios 62 al 72).
12.- Acuerdo celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. e Inmobiliaria La Florida C.A., dejando sin efecto el contrato Nº 6, celebrado entre ellas el 18 de diciembre de 1975 (folio 73).
El mismo resulta absolutamente intrascendente, pues, en él no intervinieron los demandados, por lo tanto no se le atribuye ninguna efectividad probatoria.
13.- Valuaciones correspondientes al mencionado desarrollo urbanístico celebrado con Inmobiliaria La Florida C.A. (folios 74 al 142).
14.- Contrato Nº 1, celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. y la sociedad mercantil Lidonia C.A. (folios 143 al 152); copia de la publicación del Registro Mercantil de esta empresa (folio 153) y valuaciones referidas al contrato Nº 1, distinguidas con los números 1 al 8, (folios 154 al 156, 158, 161, 162, 164 y 166), más letras de cambio (folios 157, 160, 163, 165 y 169).
15.- Relación de inspección de fecha 1° de diciembre de 1977 realizada por Inspecciones Lidonia, en la que se anexa el contrato celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. y Lidonia C.A. y el respectivo boucher de pago de cheque por la cantidad que allí se indica (folios 167 al 169).
16.- Contrato Nº 5, celebrado el 17 de octubre de 1975 entre Desarrollos Bantrab C.A. e Inmobiliaria La Florida C.A. para la realización de proyectos sobre el mencionado desarrollo urbanístico (folios 170 al 175).
17.- Certificación de fecha 3 de abril de 1981 suscrita por la secretaria de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., Ibiray Romero, en la que se deja constancia de que en el punto tercero del acta de fecha 18 de noviembre de 1975 se informó a la Junta Directiva sobre las comunicaciones enviadas por Desarrollos Bantrab C.A. solicitando que se preparara la licitación de las obras correspondientes al movimiento de tierra y desvío provisional de la Quebrada Anauco, que se pusiera a disposición los lotes de terreno, que se designara a los representantes de Desarrollos Bantrab C.A. que complementarían el Comité de Licitaciones; que se designara perito que avaluara los terrenos y que la Junta acordó autorizar suficientemente al Gerente General para realizar los trámites correspondientes al proceso de licitación; asimismo solicitar de la Comisión Metropolitana de Urbanismo una Resolución de dicha Comisión en el sentido de que los terrenos ubicados en el eje de las Estaciones del Metro, se les diera el uso de comercios, oficinas y viviendas, y en los terrenos de propiedad particular sólo se permita la construcción de edificios para viviendas, acordándose igualmente someter a la Comisión Metropolitana de Urbanismo los programas presentados a consideración de la Junta y coordinar con el Ministerio de Obras Públicas todo lo relacionado con las áreas de desarrollo de las Estaciones del Metros, fijándose una reunión con el doctor JOSÉ GONZÁLEZ LANDER (folios 176 y 177).
18.- Contrato Nº 3 celebrado el 18 de diciembre de 1975 entre Desarrollos Bantrab C.A. y la sociedad mercantil Orgaven C.A. (folios 178 al 182).
19.- Valuaciones correspondientes a “estudios” en la obra Desarrollo Urbanístico Estaciones Morelos, Carabobo y La Hoyada, celebrado con Orgaven C.A. (folios 183 al 231).
20.- Acta suscrita el 16 de diciembre de 1977 entre las empresas Orgaven C.A. y Desarrollos Bantrab C.A. (folios 232 al 234).
21.- Acta de recepción de fecha 14 de diciembre de 1977, suscrita entre el Centro Simón Bolívar C.A. y la empresa Orgaven C.A. (folio 235).
22.- Instructivo presidencial de fecha 10 de febrero de 1976 (folios 236 al 243).
23.- Certificación Acta de Junta Directiva de fecha 3 de abril de 1981, suscrita por la Secretaria del Centro Simón Bolívar C.A., Ibiray Romero (folio 244).
24.- Contrato Nº CSB-01-256 celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A. y el ingeniero JOSÉ ALAYETO E., de fecha 31 de marzo de 1979, acompañado de anexo marcado “A” (folios 246 al 252).
Como podrá observarse, los documentos señalados bajo los numerales 13 al 24, aluden a hechos extraños a la contienda judicial y en nada resultan vinculados con los sobremontos alegados en la demanda, que es realmente lo que guarda importancia jurídica a los efectos de este fallo, por lo tanto dichos recaudos, a criterio del juzgador, carecen de relevancia probatoria. Así se decide.
La segunda de las descritas piezas (pieza Nº 2), contiene lo siguiente:
1.- Certificación Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. del 11-05-76, y autorización de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar al presidente de este organismo para dar en Fideicomiso terrenos del Centro (folios 254 al 255).
2.- Contrato N° 1 de fecha 6-7-76 suscrito entre Bantrab y Aliva Stump, C.A, movimiento de tierra Estación Morelos. (folios 256 al 263).
3.- Presupuesto de Aliva Stump, C.A. del 12-5-76 (folio 264).
4.- Acta Comienzo de los trabajos movimiento de tierras del 12-7-76 (folio 265).
5.- Acta relativa a paralización de trabajos de movimiento de tierras del 1-10-76 (folio 266).
6.- Acta Reinicio parcial trabajo movimiento de tierra, del 1-6-77 (folio 267).
7.- Reconsideración de precios de Aliva Stump, C.A. aprobados por Bantrab del 08-07-77 (folio 268).
8.- Acta reinicio formal trabajos movimiento de tierra del 11-07-77 (folio 269).
9.- Presupuesto de Aliva Stump C.A., del 28-6-77, relativo a movimiento de tierra y desvío provisional de la quebrada Anauco (folio 270).
10.- Oficio del 16-12-77 dirigido por Bantrab a Aliva Stump informando que la inspección la hará Inmobiliaria La Florida C.A. (folio 271).
11.- Valuaciones presentadas por Aliva Stump, período julio 1976 a Enero 1979 (folios 272 al 303).
12.- Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 20-7-76, modificación del convenio celebrado el 26-9-75 entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Bantrab C.A. (folios 304 al 309).
13.- Convenio modificatorio celebrado el 21-7-76 entre DIEGO ARRIA como presidente del Centro Simón Bolívar C.A. y AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA como presidente de Bantrab C.A. (folios 310 al 317).
14.- Contrato de fecha 23-07-76 celebrado entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y Quepreven, C.A para la supervisión arquitectónica del proyecto de la Estación Morelos (folios 318 al 321).
15.- Valuaciones presentadas por Quepreven, período 15-08-76 al 06-02-79 (folios 322 al 359).
16.- Oficio del 27-7-77 de Quepreven para el Centro Simón Bolívar solicitando se firme el acta de recepción definitiva (folio 360).
17.- Acta de recepción definitiva del 10-10-78 de trabajos de Quepreven (folio 361).
18.- Contrato del 23-07-76 celebrada entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y Manvica, C.A. para la supervisión arquitectónica Estación La Hoyada (folios 362 al 365).
19.- Valuaciones presentadas por Manvica, período 15-8-76 al 6-2-79 (folios 366 al 403).
20.-Comunicación de fecha 20-7-77 de Manvica para el Centro Simón Bolívar solicitando la firma del acta de recepción definitiva (folio 404).
21.- Acta de Recepción definitiva del 10-10-78 por trabajos efectuados por Manvica (folio 405 al 406).
22.- Contrato del 23-7-76 celebrado entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y Tabasa C.A. para la supervisión arquitectónica de la Estación La Hoyada (folios 407 al 410).
23.- Valuaciones presentadas por Tabasa, período 15-8-76 al 6-2-79 (folios 411 al 448).
24.- Oficio del 15-9-77 de Tabasa C.A. para Centro Simón Bolívar C.A. solicitando la recepción definitiva de los trabajos (folio 449).
25.- Acta de Recepción definitiva de fecha 10-10-78 por trabajos efectuados por Tabasa C.A. (folio 450).
26.- Modificación del contrato celebrado por Bantrab e Inmobiliaria La Florida el 17-10-75 (este nuevo contrato es de fecha 26-7-76) (folios 451 al 457).
27.- Valuaciones presentadas por Inmobiliaria La Florida correspondientes al contrato de proyecto, período 10-75 al 2-79 (folios 458 al 507).
Los documentos señalados en los numerales 1 al 11, se refieren a hechos ajenos a los contratos celebrados entre el Centro Simón Bolívar C.A. con las empresas Quepreven C.A., Manvica C.A., Edificaciones Stormi C.A. y Tabasa C.A., y por lo tanto resultan manifiestamente impertinentes, por lo que adolecen de toda virtud probatoria.
En cuanto a los documentos señalados bajo los numerales 12 al 25, importa señalar que los mismos fueron considerados y valorados precedentemente, por lo tanto no cabe agregar ahora ningún otro análisis y valoración.
En relación con el contrato y valuaciones a que se refieren respectivamente los numerales 26 y 27, se desprende de lo que llevamos dicho la impertinencia manifiesta de los mismos, habida cuenta de que conciernen al contrato celebrado entre Bantrab C.A. e Inmobiliaria La Florida C.A., que como ya hemos dicho, no comprometen la responsabilidad de los demandados.
La tercera pieza (pieza Nº 3), contiene lo siguiente:

1.- Contrato de custodia de letras de cambio celebrado entre el Centro Simón Bolívar C.A., Bantrab C.A. y el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., de fecha 27-7-76 (folios 509 al 512).
2.- Contrato de fecha 27-7-76 celebrado entre el Centro Simón Bolívar y Edificaciones Stormi C.A para la supervisión arquitectónica de Estación Carabobo (folios 513 al 518).
3.- Valuaciones presentadas por Edificaciones Stormi, C.A., período agosto 1976-febrero 1979 (folios 519 al 556).
4.- Oficio del 20-7-77 dirigido por Edificaciones Stormi C.A. al Centro Simón Bolívar, solicitando la firma del acta de recepción de los trabajos (folio 557).
5.- Acta de recepción definitiva del 10-10-78, de los trabajos de Edificaciones Stormi C.A. (folio 558).
6.- Descripción de los giros que serían utilizados para cancelar las valuaciones correspondientes a “PROYECTOS”, estudios, supervisión del proyecto, inspección técnica y administración y coordinación de las obras, emitidos el 28 de julio de 1976 por Bantrab C.A., aceptados unos de ellos por BANTRAB a favor de “EL CENTRO” y otros por “EL CENTRO” a favor de BANTRAB, (folios 559 al 577).
7.- Contrato del 30-7-76 suscrito entre Bantrab y Tractovías para la evaluación de los contratos de proyectos y estudios celebrados con Inmobiliaria La Florida y Orgaven (folios 578 al 581).
8.- Certificación de acta de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 7-9-76 y memorandum interno del Centro Simón Bolívar C.A. (folios 582 al 583).
9.- Oficio número 11076 del 3-11-76, emanado del Procurador General de la República, dirigido al Ministro de Hacienda, remitiéndole para su consideración, el estudio que elaboró la Dirección de Asesoría del Estado de ese Despacho (aplicación Ley Orgánica de Crédito Público, contratos Centro Simón Bolívar para construcción Parque Central) (folios 584 al 592).
10.- Contrato de fideicomiso celebrado entre el Centro Simón Bolívar, Bantrab y el Banco de los Trabajadores de Venezuela de fecha 10-11-76 (folios 593 al 612).
11.- Integración de parcelas del Centro Simón Bolívar C.A. de fecha 10-11-76 (folios 613 al 624).
12.- Estudio Jurídico del Escritorio BAUMEISTER, DOMÍNGUEZ y BREWER, sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Crédito Público a las operaciones de crédito a corto plazo realizadas por el Centro Simón Bolívar C.A. antes del 30-07-76 (folios 625 al 632).
13.- Publicación periodística donde consta la modificación estatutaria de Desarrollos Bantrab C.A. (folio 633).
14.- Extractos de actas estatutarias de asambleas de socios de Bantrab C.A., Inmobiliaria La Florida C.A., Quepreven C.A., Manvica C.A., Tabasa C.A., Orgaven C.A., Edificaciones Stormi C.A., Lidonia, Constructora OBCI C.A., Prepón, Concave y Reforestadora Machucuni (folios 635 al 661).
15.- Oferta de honorarios profesionales del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, del 15-2-77 para evaluar los avances de ejecución de los estudios y proyectos contratados por Bantrab a las empresas Orgaven e Inmobiliaria La Florida (folios 662 al 665).
16.- Memorandum interno emanado de la secretaría de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, dirigido a la consultoría jurídica, transcribiéndole el punto séptimo del acta de sesión de Junta Directiva celebrada el día 3 de marzo de 1977, donde se aprobó reestudiar y renegociar el contrato suscrito entre el Centro Simón Bolívar y Bantrab C.A. (folio 666).
17.- Contrato de fecha 15-3-77 celebrado entre Desarrollos Bantrab y Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, mediante el cual, éste se obligó a ejecutar para Bantrab, la evaluación de ejecución de los trabajos de estudios y proyectos contratados por Bantrab con la empresa Inmobiliaria La Florida C.A. y Orgaven C.A. y póliza de fianza otorgada por C.A. de Seguros Capitolio para garantizar a Bantrab C.A. el reintegro del anticipo por parte de dicho consorcio, hasta por Bs. 496.293,47(folios 667 al 675).
18.- Comunicación del 3-10-79 de Inmobiliaria La Florida para Bantrab participándole que había debitado en su cuenta el importe del costo de inspección de obras, sobre valuaciones de: Aliva Stump, Constructora OBCI, C.A., Construcciones Subterráneas S.R.L., Constructora Merecure, C.A. y Corpoven S.A. (folios 676 y 677).
19.- Contrato de fecha 30-3-77 celebrado entre Bantrab y Construcciones Subterráneas S.R.L., para la reubicación de tuberías del terreno para el desarrollo Morelos (folios 679 al 684).
20.- Comunicación del 28-7-78 de Inmobiliaria La Florida para Bantrab, enviando acta de iniciación de obras, referente a los trabajos de reubicación tubería a efectuar por Construcciones Subterráneas (folios 685 y 686).
21.- Valuaciones presentadas por Construcciones Subterráneas a Bantrab, período 9-1-78 al 24-3-78 (folios 687 al 689).
22.- Comunicación del 28-7-78 de Inmobiliaria La Florida para Bantrab, enviándole acta de terminación de los trabajos de reubicación de tubería ejecutados por Construcciones Subterráneas S.R.L.; comunicación de fecha 3-11-79 enviándole recibo de Construcciones Subterráneas, por Bs. 131.580,89. Certificación de Bantrab haciendo constar que Construcciones Subterráneas S.R.L. cumplió a cabalidad el contrato de reubicación de la tubería. (Folios 690 al 693).
23.- Informe número 1 del 30-4-77 presentado a Bantrab por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (folios 694 al 762).
Los documentos señalados bajo los numerales 1 y 6 al 23, se refieren a hechos no relacionados con los sobremontos y sobrepagos alegados en la demanda, y desde este punto de vista son totalmente intrascendentes. En relación con los recaudos señalados bajo los numerales 2 al 5, importa reiterar que los mismos ya fueron apreciados con anterioridad.
La cuarta pieza (pieza Nº 4), contiene lo siguiente:
1.- Continuación del informe Nº 1 de fecha 30-4-77, elaborado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (folios 764 al 832).
2.- Informe especial anexo al informe Nº 1 sobre la valuación de los avances de los contratos de estudios y proyectos presentados por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (folios 833 al 845).
3.- Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada en fecha 17 de mayo de 1977 (folio 846).
4.- Informe Nº 2 de fecha 30 de mayo de 1977 presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (folios 847 al 979).
5.- Certificación de Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada el 31 de mayo de 1977 (folios 980 al 986).
6.- Acta Nº 49 de fecha 3 de junio de 1977, de la Junta Directiva de Desarrollos Bantrab C.A. (folios 987 al 991).
7.- Oferta de honorarios profesionales de fecha 13-6-77, presentada al Centro Simón Bolívar por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, para evaluar las inspecciones contratadas con Quepreven, Manvica C.A., Tabasa C.A. y Edificaciones Stormi C.A. (folios 992 al 994).
8.- Comunicación de fecha 22 de junio de 1977 dirigida a Bantrab por Orgaven donde le señala el valor relativo de cada uno de los estudios que se obligó a ejecutar (folios 995 y 996).
9.- Informe Nº 3 del 15-7-77 presentado por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados a Bantrab, relacionado con Inmobiliaria La Florida C.A. y Orgaven C.A. (folios 997 al 1.013).
Se hace constar que los folios indicados corresponden a la nomenclatura de la Procuraduría General de la República.
Al analizar y juzgar los recaudos contenidos en esta pieza Nº 4, observa el tribunal, en relación con los indicados bajo los numerales 1 y 4 (informes presentados por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados), que de acuerdo con la nota estampada en los mismos, éstos no pudieron ser certificados “debido a que no se logró su ubicación”, lo que denota su falta de autenticidad al ser elaborados por particulares y no haber sido ratificados en juicio, como lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aparte de ello, se trataría de actuaciones no propiamente de funcionarios de la Contraloría General de la República y desde este punto de vista, en opinión del sentenciador, no quedan amparados por la presunción de legitimidad y veracidad que generalmente se reconoce para las actuaciones administrativas; en consecuencia, se les resta toda eficacia probatoria.
En lo que tiene que ver con el informe del numeral 2, el mismo se contrae a la negociación celebrada entre Bantrab e Inmobiliaria La Florida C.A. y Orgaven C.A. por lo que su impertinencia es inmanifiesta. Así se decide.
En relación con las actas de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. a que se contraen los numerales 3 y 5, las mismas se refieren a reuniones celebradas con posterioridad a la salida de los demandados en las funciones directivas de aquella entidad y por personeros distintos a éstos, por lo que carecen de importancia probatoria en relación con los hechos controvertidos.
En cuanto al acta Nº 49 del 3/6/77, de la Junta Directiva de Bantrab C.A., citada en el numeral 6, la misma evidencia que en dicha reunión se trataron asuntos concernientes a esa empresa, que en nada comprometen la responsabilidad de los demandados y por lo tanto carecen igualmente de importancia probatoria.
En cuanto a la oferta a que se refiere el numeral 7, la misma resulta totalmente impertinente y por ende sin valor probatorio alguno. Lo mismo cabe decir en relación con la comunicación del numeral 8.
En relación con el informe presentado por Consorcio Sucre, Miranda y Asociados indicado bajo el numeral 9, debe reiterarse que por tratarse de una actuación de una entidad particular y no propiamente administrativa, no ratificada en juicio, carece de toda eficacia probatoria; aparte de que dicho informe se refiere a los trabajos de estudios y proyectos contratados por Bantrab con Inmobiliaria La Florida C.A. y Orgaven, relaciones contractuales éstas que, como se dijo con anterioridad, en nada comprometen la responsabilidad personal de los demandados, por lo que al igual que las probanzas mencionadas en el resto de los numerales está privada de toda eficacia probatoria.
La quinta pieza (pieza Nº 5), contiene los siguientes instrumentos:
1.- Continuación informe Nº 2 del 15-07-77 presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados (folios 1.015 al 1.169).
2.- Certificación Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 19-07-77, renegociación Contrato de fecha 21-07-77 (folios 1.170 al 1.176).
3.- Comunicaciones de la Gerencia Técnica del Centro Simón Bolívar C.A. del 26-07-77 dirigidas a Manvica, Tabasa, Edificaciones Stormi y Quepreven informándoles recepción del informe final, referente a la supervisión arquitectónica de los proyectos (folios 1.177 al 1.180).
4.- Comunicaciones de Tabasa, Edificaciones Stormi, Manvica y Quepreven del 12-09-77 para el Centro Simón Bolívar C.A., señalando no haber ejecutado obra alguna (folios 1.181 al 1.184).
5.- Contrato Nº 2 de fecha 15-09-77 celebrado entre Bantrab y Constructora OBCI, canalización Quebrada Anauco (folios 1.185 al 1.193).
6.- Acta de recepción provisional de trabajos de OBCI de fecha 22-08-78 (folio 1.194).
7.- Acta de Recepción definitiva trabajos de OBCI del 18-07-79 (folio 1.195).
8.- Informe especial anexo al Nº 4 de fecha 07-09-77 del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados sobre evaluación de estudios y proyectos contratados por Bantrab con Inmobiliarias La Florida y Orgaven (folios 1.197 al 1.208).
9.- Informe Nº 4 de fecha 30-08-77 del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados para Bantrab (folios 1.209 al 1.268).
En relación con el informe descrito con el numeral 1, el tribunal lo desecha, por las razones anteriormente expresadas.
En lo que hace el contenido del acta levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. en fecha 19/7/77, el tribunal aprecia que allí se aprobó renegociar los términos y condiciones de los contratos que tenía celebrado el Centro Simón Bolívar C.A. para los desarrollos urbanísticos de las Estaciones del Metro: La Hoyada, Carabobo y Morelos, con fundamento en los diferentes análisis y estudios que la Junta Directiva había encomendado y por cuanto de las diferentes gestiones y conversaciones efectuadas entre representantes del Centro Simón Bolívar C.A. y las empresas contratistas se consideró procedente efectuar dicha renegociación. Se asientan en el acta, las bases de la renegociación, en las que se incluyó, entre otras, la “Disminución de los costos directos del Proyecto, Inspección y Ventas”, en los términos que allí se indican; sin embargo, no consta en autos que tal disminución en los costos de los proyectos, estudios y supervisión hubiese cristalizado en estipulaciones concretas con las empresas interesadas y que a consecuencia de ello se hubiese reducido el sobremonto y el sobrepago detectado por la Contraloría General de la República, por lo que la declaración unilateral del Centro Simón Bolívar C.A. de renegociar dichos contratos no representa nada favorable a la posición de los demandados, y especialmente del ciudadano DIEGO ARRIA. Así se decide.
En cuanto a las comunicaciones descritas en el numeral 3, las mismas aparecen datadas en Caracas el 26 de julio de 1977, dirigidas a las empresas Manvica C.A., Tabasa C.A., Edificaciones Stormi C.A. y Quepreven C.A., por el arquitecto Oscar Bracho Malpica, Gerente Técnico del Centro Simón Bolívar C.A., en las que les expresa a cada una, lo siguiente: “A los fines consiguientes notificamos a ustedes, que hemos recibido conforme su informe final, referente a la Supervisión del Proyecto Desarrollo Conjunto alrededor de la Estación La Hoyada, ejecutado por Inmobiliaria La Florida, C.A.”.
Este instrumento demuestra, a criterio del tribunal, que la supervisión del proyecto ejecutado por Inmobiliaria La Florida C.A., fue recibido conforme únicamente en relación con la Estación La Hoyada, sin mencionar las otras dos Estaciones involucradas (Carabobo y Morelos); no obstante, el hecho de esa recepción en nada prejuzga acerca de la justeza o no del precio de los servicios contratados con aquellas sociedades mercantiles, por lo tanto en modo alguno disculpan al ciudadano DIEGO ARRIA de la responsabilidad a él imputable, según lo explicado anteriormente. Así se decide.
En lo referente a las comunicaciones indicadas bajo el numeral 4, dirigidas al Centro Simón Bolívar C.A. por Tabasa, Edificaciones Stormi, Manvica y Quepreven, ocurre señalar que se trata de documentos emanados de empresas que no figuran como partes en esta relación procesal y por lo tanto carecen de autenticidad, lo que de por sí las invalida como piezas probatorias. En todo caso, aun teniéndoselas como fidedignas, dichas empresas habrían afirmado simplemente que les era imposible facilitar al Centro Simón Bolívar C.A. información en relación al formulario “Capacidad Tecnica Obras Ejecutadas” (sic), “dado que hasta la fecha, esta Compañía no ha ejecutado Obra alguna”, sin especificar el tipo de obra a que se refería, lo que no quiere decir que con ello estaban confesando que no habían ejecutado los proyectos, estudios y supervisión por los cuales cobraron honorarios, de ahí que el tribunal no le asigne ningún valor probatorio a estos documentos.
En cuanto a los recaudos indicados en los numerales 5, 6 y 7, los mismos se refieren a hechos ajenos al debate judicial y por consiguiente están privados de toda fuerza de convicción. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a los informes a que se contraen los numerales 8 y 9 de esta pieza, el tribunal los desecha, pues, repetimos, se trata de lo ya señalado.
La sexta pieza (pieza Nº 6), contiene los siguientes documentos:
Actuaciones de particulares, realizadas fuera del proceso y además no fueron ratificadas en el curso del procedimiento.
1.- Continuación del informe Nº 4 del 30-08-77 presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados a Bantrab (folios 1.270 al 1.356).
2.- Modificaciones Estatutos Bantrab (folios 1.357 y 1.358).
3.- Comunicación Nº GT-171 de fecha 10-10-77 de la Gerencia Técnica de Desarrollos Bantrab, acusando recibo de los proyectos del Desarrollo (folio 1.359).
4.- Acta de la sesión Nº 213 del 10-10-77 de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) (folios 1.360 AL 1.366).
5.- Certificación Acta Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 25-10-77 (entrega a los Directores de Informes, negociaciones – Bantrab – Centro Simón Bolívar y copia de los contratos suscritos el 26-09-75 y 21-07-76) (folio 1.367).
6.- Certificación Acta Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 01-11-77 (Proyecto de Acta Convenio con Desarrollos Bantrab (folios 1.368 al 1.369).
7.- Acta Convenio Suscrita el 29-11-77 entre el Centro Simón Bolívar y Desarrollos Bantrab (folios 1.370 al 1.376).
8.- Informe de noviembre de 1977 de OMPU sobre los proyectos del Centro Simón Bolívar en las estaciones del Metro de Caracas: La Hoyada, Carabobo y Morelos (folios 1.377 al 1.403).
9.- Acta del 16-12-77 suscrita entre Orgaven y Bantrab; recepción definitiva de los estudios contratados (folios 1.404 al 1.406).
10.- Modificación Estatutos de Bantrab (folio 1.407).
11.- Certificación Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 28-02-78 (autorización para sustituir fórmula de pago Bantrab) (folios 1.408 al 1.409).
12.- Oficio Nº CJ-288 del 28-02-78 dirigido al Presidente del Centro Simón Bolívar; opinión aplicación Ley Orgánica de Crédito Público a contratos con Bantrab (folios 1.410 al 1.419).
13.- Oficio s/n del 15-03-78 del Presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela al Presidente del Centro Simón Bolívar, referente a la sustitución de la fórmula de pago relacionada con las contrataciones, para los desarrollos (folio 1.420).
14.- Memorandum de fecha 07-04-78 del Consejo Técnico Asesor del OMPU para el director de dicha Institución, referente al proyecto de desarrollo Conjuntos del Centro Simón Bolívar (folios 1.421 al 1.425).
15.- Modificación Estatutos Bantrab (folio 1.426).
16.- Memorando del 03-07-78 del Consejo Técnico Asesor del OMPU para el Director, complemento al del 07-04-78 (folios 1.427 al 1.429).
17.- Contrato Nº 4 de fecha 12-07-78 suscrito entre Bantrab y Constructora Merecure, demolición CANTV en terrenos del desarrollos Morelos (folios 1.430 al 1.436).
18.- Acta de Inicio de Obras del 17-07-78, trabajos Constructora Merecure (folio 1.437).
19.- Acta de Terminación de Obra del 02-09-78, Contructora Merecure (folio 1.438).
20.- Acta Nº 223 de OMPU del 16-01-78 (folios 1.439 al 1.441).
21.- Acta Nº 224 de OMPU del 23-01-78 (folios 1.442 al 1.443).
22.- Acta Nº 225 de OMPU del 30-01-78 (folios 1.444 al 1.449).
23.- Oficio Nº P-207 del 02-03-78 dirigido al Presidente de la República por el Presidente del Centro Simón Bolívar, relacionado con los desarrollos (folios 1.450 al 1.454).
24.- Acta Nº 231 de OMPU del 13-03-78 (folios 1.445 al 1.462).
25.- Acta Nº 244 de OMPU del 19-06-78 (folios 1.463 al 1.466).
26.- Acta Nº 248 de OMPU del 17-07-78 (folios 1.467 al 1.494).
27.- Acta Nº 249 de OMPU del 27-07-78 (folios 1.495 al 1.496).
28.- Acta Nº 250 de OMPU del 31-07-78 (folios 1.497 al 1.510).
29.- Acta Nº 252 de OMPU del 21-08-78 (folios 1.511 al 1.521).
Observa el tribunal, en relación con el informe a que alude el numeral 1), que el mismo fue presentado por una empresa privada (Consorcio Sucre, Miranda & Asociados C.A.), no ratificado en el curso del procedimiento, lo que lo priva de autenticidad y en consecuencia de valor probatorio, pues, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las diligencias que tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial, son las ejecutadas por la Contraloría. Así se decide.
En relación con el documento señalado en el numeral 2 (modificación de los estatutos de Bantrab), éste consiste en una reproducción de las páginas del periódico Repertorio Forense Nº 3.988, de fecha 6 de noviembre de 1977, en las cuales se publicó el acta de la reunión de accionistas de la compañía Desarrollos Bantrab C.A., en la que Inmobiliaria La Florida C.A. vendió sus acciones a Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V., lo cual ninguna importancia reviste a los efectos de este proceso, dada su manifiesta impertinencia.
En cuanto al documento del numeral 3, éste consiste en la comunicación fechada en Caracas el 10 de octubre de 1977, dirigida por el arquitecto Oscar Bracho M. como Gerente Técnico del Centro Simón Bolívar, a Desarrollos Bantrab C.A., a la atención del Dr. Rafael Deret, y se expresa así: “A los fines consiguientes, notificamos a ustedes que hemos recibido de las Compañías QUEPREVEN, MANVICA, TABASA y STORMI, Supervisoras de los Proyectos de Desarrollo Alrededor de las Estaciones Morelos, Carabobo y La Hoyada, la conformidad y aprobación de los proyectos antes mencionados ejecutados por Inmobiliaria La Florida, C.A.”.
Este documento administrativo, por estar amparado por la presunción de legitimidad, legalidad y autenticidad, demuestra que dichas empresas cumplieron con las funciones de supervisión de los señalados proyectos, a lo cual se comprometieron con el Centro Simón Bolívar C.A., lo que guarda perfecta armonía con las actas de recepción de los trabajos contratados, cuestión ésta que en verdad no ha estado en discusión, ya que lo que cuestiona la parte actora es que los mismos se convinieron con sobreprecio. Así se decide.
En cuanto al resto de los documentos cursantes en la pieza número 6, los mismos consisten en actas de sesión de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), de la certificación de actas de reuniones de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebradas los años 77 y 78 y de los contratos celebrados el 29/11/77 entre el Centro Simón Bolívar y Desarrollos Bantrab C.A., de actas de recepción definitiva de los estudios contratados entre Orgaven y Bantrab; de oficio de fecha 15/3/78 dirigido por el presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela al presidente del Centro Simón Bolívar C.A., y de la opinión jurídica expresada acerca de la aplicación de la nueva Ley Orgánica de Crédito Público a Contratos con Desarrollos Bantrab C.A., todo lo cual carece de virtud probatoria alguna, puesto que se trata de probanzas que de ninguna manera resultan conexionadas con el punto específico de los sobremontos, que es lo realmente trascendente, dado que la responsabilidad que se atribuye a los demandados deriva precisamente de haber aceptado pagar honorarios por encima de los prevalecientes en el mercado. Así se decide.
La séptima pieza (pieza Nº 7), contiene los siguientes documentos:
1.-Acta Nº 253 de OMPU del 28-8-78 (folios 1.523 al 1.528).
2.- Informe elaborado por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), sobre el Proyecto de Desarrollos Conjuntos “La Hoyada- Parque Carabobo y Morelos” del Centro Simón Bolívar. Agosto 1978 (folios 1.529 al 1605).
3.- Contrato Nº 2-1 suscrito el 8-9-78 por Bantrab, C.A. con Constructora OBCI, para la canalización de la Quebrada Anauco (folios 1.606 al 1.613).
4.- Presupuesto y comunicación de OBCI de fechas 26-7-78 y 5-9-78 (folios 1.614 al 1.618).
5.- Acta de comienzo de canalización de la Quebrada Anauco. 8-9-78 (folio 1.619).
6.- Acta de recepción provisional del 22-5-79 (folio 1.620).
7.- Comunicación de OBCI para Inmobiliaria La Florida del 11-7-79 enviado acta de terminación de obra 22-5-79 (folios 1.621 al 1.622).
8.- Acta de recepción definitiva de la Obra de Canalización Quebrada Anauco 22-8-79 (folio 1.623).
9.- Acta N° 255 de OMPU del 11-9-78 (folios 1.624 al 1.626).
10.- Oficio Nº P-272 del 12-9-78 del Presidente Simón Bolívar dirigido a la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República (folios 1.627 al 1.633).
11.- Estatutos del Centro Simón Bolívar Año 1978 (folios 1.634 al 1.640).
12.- Oficio N° P-575 del 12-9-78 del Centro Simón Bolívar para Bantrab, revisión cómputos valuaciones extras (folio 1.641).
13.- Acta Nº 65 de la Junta Directiva de Bantrab del 3-10-78; tratamiento sobre valuaciones extras (folios 1.642 al 1.644)
14.- Acta del 29-11-78, suscrita entre el Centro Simón Bolívar, Bantrab y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, entrega de retenciones Bs. 32.494.068.77 (folio 1.645 al 1.646).
15.- Acta N° 264 de OMPU del 27-11-78 (folios 1.647 al 1.652).
16.- Memorandum interno del 10-12-78 de la Gerencia General del Centro para el Presidente, observaciones contratación Centro Simón Bolívar – desarrollos Bantrab (folios 1.653 al 1656).
17.- Oficio N° 2942 del 15-11-78 dirigido por OMPU a la Dirección del Sector Servicios de la Contraloría General de la República, informando sobre los estudios y proyectos que el Centro sometió a la consideración de esa Oficina durante el lapso 1975 - 1978 (folios 1.657 al 1659)
18.- Acta del 8-2-79 suscrita entre el Centro Simón Bolívar y Bantrab, en el cual esta última entrega al Centro letras de cambio por 9.515.000 (folios 1.660 al 1.661).
19.- Oficio N° 112 del 15-2-79 del Centro Simón Bolívar para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, enviando (9) letras por Bs. 9.515.000 para su descuento; anexo los efectos (folios 1.662 al 1671).
20.- Certificación Acta Junta Directiva del Centro Simón Bolívar de fecha 13-03-79. Asunto: Cancelación excedentes gastos originados por los proyectos de desarrollo Conjunto Simón Bolívar Banco de los Trabajadores de Venezuela.
21.- Oficio N° DGAD-4-3-021 del 22-3-79 de la Unidad Permanente de la Contraloría General de la República para el Presidente del Centro Bolívar, “resultados preliminares sobre operaciones convenio Centro Simón Bolívar – Desarrollos Bantrab, para ejecución Desarrollos Urbanísticos” (folios 1.674 al 1.680).
22.- Acta de Entrega de la Gerencia de Administración y Finanzas del Centro Simón Bolívar del 26-3-79 (folios 1.681 al 1.689).
23.- Oficio Nº DGAD-4-3-003 del 6-4-79 de la Unidad Permanente de la Contraloría General de la República para Director del Sector Servicios del Organismo Contralor, solicitud opinión jurídica sobre diversos aspectos objetos de la negociación (folios 1.688 al 1.690).
24.- Certificación Acta Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 20-6-79. Asunto: “Informe preliminar sobre negociación entre el Centro Simón Bolívar, Desarrollos Bantrab y el Banco de los Trabajadores de Venezuela” (folios 1.691 al 1.692).
25.- Oficio del 6-6-79 del Ing. José Medina Orsoni, enviando informe estudio sucinto de la negociación Centro Simón Bolívar – Bantrab (1.693 al 1.705).
26.- Contrato N° 3 de fecha 2-7-79, suscrito entre Bantrab y Compañía Anónima Sistensa para embaulamiento Quebrada Anauco (folios 1.706 al 1.712).
27.- Presupuesto del 28-2-79 presentada por Sistensa para embaulamiento Quebrada Anauco (folios 1.713 al 1.714).
28.- Valuaciones presentadas por Sistensa período 3-7-79 al 2-8-79 (folios 1.715 al 1719).
29.- Acta de Recepción definitiva del 14-12-79; trabajos de Sistema, C.A. (folio 1.720).
30.- Acta de Recepción provisional del 17-7-79 de sistema (1721).
31.- Acta de terminación de obra del 17-7-79 de sistema (1722).
32.- Oficio Nº DGAD-4-928 del 19-7-79 de la Dirección del Sector Servicios para la Dra. María de Girón, asesor de la Contraloría General de la República (folios 1.723 al 1.724).
33.- Certificación Acta Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 11-7-79. Asunto: “Intercambio de opiniones sobre los aspectos económicos y jurídicos de Bantrab” (folios 1.725 al 1.727).
34.- Oficio Nº DGAD-4-928 del 6-8-79 del Asesor, Dra. María A. Silva de Girón, para Director de Control del Sector Servicios, referente opinión sobre diversos aspectos en relación a los convenios suscritos entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y Desarrollos Bantrab (folios 1.728 al 1.731).
35.- Estados Financieros al 30-9-79 de Desarrollos Bantrab, C.A. (folios 1.732 al 1.741).
36.- Oficio Nº DGAD-4-1674 del 13-11-79 de la Dirección General de Control de la Administración Descentralización para Consultor Jurídico de la Contraloría General de la República, solicitando opinión sobre diversos aspectos de los convenios firmados entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y desarrollos Bantrab, para la ejecución de los Desarrollos Urbanísticos de las Estaciones del Metro de Caracas (folios 1.742 al 1.743).
37.- Dictamen de fecha 17-11-79 del Escritorio Muci Abraham relacionado con el contrato que celebró el Centro Simón Bolívar, C.A. con la Sociedad Mercantil Desarrollos Bantrab, C.A. para practicar conjuntamente con ésta en la financiación y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las estaciones del Metro de Caracas, comenzando por las estaciones: La Hoyada, Carabobo y Morelos (folios 1.774 al 1.772).
Como puede apreciarse de la descripción documental que precede, ninguno de los recaudos contenidos en esta pieza alude directamente a los sobreprecios alegados en la demanda, por lo que resultan impertinentes, a lo que se suma que el informe descrito en el numeral 2; la comunicación cursante al folio 1.614, el presupuesto cursante a los folios 1.615 al 1.618, el acta de fecha 8 de septiembre de 1978 (folio 1.619); el acta de terminación de obra (folio 1.621); el acta de terminación de obras (folio 1.622) y el memorandum cursante a los folios 1.653 al 1.656, según la nota que aparece estampada manuscrita sobre el mismo, “no fue certificado por el ente debido a que no se logró su ubicación”, lo que aparece ratificado por el oficio Nº CGI-DCP-205 fechado en Caracas el 24 de octubre de 1994, dirigido por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, funcionario del Centro Simón Bolívar C.A., al ciudadano Alfredo Mosqueda, Jefe de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, participándole la imposibilidad de certificarlo, debido a que no fue posible lograr su ubicación (folio 2.557 de la pieza 11), por lo que ni siquiera cuentan con el aval de su autenticidad.
La octava pieza (pieza Nº 8), contiene los siguientes documentos:
1.-Continuación Dictamen del Escritorio Jurídico Muci Abraham (folios 1.774 al 1.963).
2.- Oficio Nº P-456 del 23-11-79 del Presidente Centro Simón Bolívar C.A. al Director de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, contestando apremio referente a oficio Nº DGAD-4-3-021 DEL 22-03-79 (folio 1.674 al 1.680) (folios 1964 al 1.966).
3.- Certificación del acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. de 12-12-79. Asunto: “Informe caso Bantrab, presentado por el Escritorio Jurídico Muci Abraham (folio 1.967)
4.- Oficio Nº DGAD-189 del 18-12-79 emanado del Director de la Administración Descentralizada, para el Consultor Jurídico de la Contraloría General de la República, referido a: “Consulta Convenio Centro Simón Bolívar Bantrab” (folios 1.968 al 1.969).
5.- Certificación de acta de reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebrada el 19-12-79. Asunto: “Informe caso Bantrab, presentado por el Escritorio Jurídico Muci Abraham” (folio 1.970).
6.- Certificación del acta de la reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebrada el 13-01-80. Asunto: “Exposición sobre proyectos desarrollos Morelos” (folios 1.971 al 1.974).
7.- Certificación del acta de la reunión de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada el 30-01-80. Asunto: “Discusión informe caso Bantrab, presentado por el Escritorio Jurídico Muci Abraham” (folios 1.975 al 1.976).
8.- Certificación de acta de la sesión de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebrada el 6-2-80. Asunto: “Solicitud autorización para cancelar honorarios profesionales al Dr. José Muci Abraham” (folio 1.977).
9.- Certificación de acta de la sesión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebrada el 13-2-80. Asunto: “Información Negociación relativa al caso Bantrab” (folios 1.978 al 1.979).
10.- Certificación de acta de la sesión de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebrada el 27-2-80. Asunto: “Información sobre el caso Bantrab” (folios 1.980 y 1.981).
11.- Acta de fecha 3-3-80 suscrita por funcionarios de la Contraloría General de la República con motivo de haberse trasladado a la Gerencia de Finanzas del Centro Simón Bolívar a objeto de inventariar los giros emitidos de acuerdo con el convenido celebrado entre Centro Simón Bolívar y Desarrollos Bantrab (folio 1.981).
12.- Comunicación emanada de la Gerencia General de Inmobiliaria Parque Central para la Gerencia de Finanzas del Centro Simón Bolívar (folio 1.982); comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar, dirigida a la Gerencia de Finanzas (folio 1.983); comunicación emanada de la Gerencia de Administración del Centro Simón Bolívar, dirigida a la Gerencia de Finanzas (folio 1.984); comunicaciones emanadas de las empresas Renovación Urbana de Caracas C.A. y Desarrollo Inmobiliario de Caracas y del Director General de Secretaría del Centro Simón Bolívar, dirigidas a la Dirección de Finanzas, todas ellas informando acerca de la inexistencia de efectos por cobrar originales endosados por Bantrab al Centro (folios 1.985, 1.986 y 1.987 respectivamente).
13.- Boletín de prensa, sin fecha, emanado de la Presidencia del Centro Simón Bolívar, en el cual señala que de acuerdo con el informe presentado por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados C.A, se detectaron sobreprecios en la ejecución de los contratos celebrados con Inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A. para llevar a cabo los desarrollos urbanísticos alrededor de las Estaciones del Metro de Caracas y que Desarrollos Bantrab, con el dinero del Centro Simón Bolívar pagó los trabajos a dichas empresas y los montos correspondientes a los contratos con TABASA, MANVICA, STORMI y QUEPREVEN (folios 1.988 al 1.991).
14.- Informe presentado el 1-10-80 al Fiscal General de la República por el Dr. Leopoldo Catalá, sobre estudio relacionado con los contratos celebrados con Inmobiliaria La Florida, Orgaven, Quepreven, Manvica, Tabasa y Edificaciones Stormi (folios 1.992 al 2.027).
Considera el Tribunal que a excepción de los instrumentos citados bajo los numerales 13 y 14, los documentos contenidos en esta pieza N° 8 no aluden en modo alguno a los sobremontos relacionados con los contratos celebrados entre el Centro Simón Bolívar a través de su presidente Diego Arria y las compañías QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., y desde este punto de vista no hacen prueba ni a favor ni en contra de los demandados, puesto que no resultan conexionados con los hechos relevantes discutidos en esta causa.
En cuanto al mentado boletín de prensa y al informe del doctor Leopoldo Catalá, cabe decir que el primero recoge las apreciaciones subjetivas del presidente del Centro Simón Bolívar para el día en que dicho boletín se emitió, apoyado a su vez en el informe del Consorcio Sucre, Miranda y Asociados C.A., por lo que su carácter referencial es indiscutible, lo que le resta toda eficacia probatoria, amén de que no se trata de un elemento de convicción regularmente traído al proceso. En lo tocante a dicho informe, se trata igualmente de opiniones muy particulares del informante, no ratificadas durante el juicio, lo que impide el debido control de la prueba por las partes, a lo que se adiciona que el informe en cuestión se refiere a que los trabajos encomendados a las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. fueron ejecutados y recibidos conformes por el Centro Simón Bolívar C.A., de modo que a criterio de quien decide, dicho informe está desprovisto significación probatoria y así se deja establecido.
La novena pieza (pieza Nº 9), contiene los siguientes documentos:
1.- Dictamen Nº DGSJ-1-034 del 11-11-80, emitido por la Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República, para la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, con motivo de la consulta según memorándumes números DGAD-1674 y DGAD-189, de fechas 13-11 y 18-12 de 1979. Asunto: “Convenio C.S.B. Desarrollos-Bantrab, para la ejecución de los desarrollos urbanísticos de las Estaciones del Metro de Caracas” (folios 2.029 al 2.054), en el cual la Dirección de Asesoría Jurídica considera que los contratos contentivos del negocio jurídico-económico celebrado entre el Centro y Bantrab, son ciertamente susceptibles de severa crítica por defectos tanto de forma como de fondo; sin embargo, dicho dictamen no prejuzga acerca de los sobremontos alegados por la parte accionante, aparte de que se trata de un simple parecer jurídico, por lo tanto el tribunal juzga que el mismo carece de relevancia probatoria.
2.- Oficio Nº DGAD-4-1913 del 9-12-80, emanado del Director General de Control de la Administración Descentralizada para el Director de Inspección de Obras Públicas de la Contraloría General de la República, solicitando la intervención de esa Dependencia a fin de que se efectuara una evaluación del proyecto para el desarrollo urbanístico alrededor y en áreas adyacentes al Metro de Caracas, según convenio celebrado entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y la empresa de desarrollos Bantrab, C.A., a los fines de determinar la razonabilidad del monto de los honorarios establecidos para la elaboración de los estudios y proyectos contratados por Desarrollos Bantrab, C.A. con las firmas Inmobiliaria La Florida y Orgaven, a un costo de Bs. 160.545.000,00 y Bs. 68.805.000,00 respectivamente. Asunto: “Solicitud evaluación del proyecto para los desarrollos urbanísticos” (folios 2.055 al 2.056).
Como se ve, se trata de un requerimiento para que se llevara a cabo la evaluación del proyecto mencionado, referida a los contratos celebrados entre Bantrab, C.A. y las citadas firmas, por lo tanto, este recaudo nada acredita por sí solo, careciendo en consecuencia de toda virtud probatoria.
3.- Oficio Nº DGAD-4-323 del 24-3-81 ratificando memorándum Nº 1913 del 9-12-80 (folio 2.057), lo que nada prueba por sí solo.
4.- Oficio Nº CG-110 del 21-5-81 del Contralor General de la República para el Presidente del Centro Simón Bolívar, en el cual informa que la averiguación sobre caso Bantrab, se encuentra en estado reservado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folio 2.058). Simplemente demuestra el carácter reservado de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Contraloría General de la República, sin ninguna otra importancia probatoria.
5.- Memorandum Nº DGAC-5-516 del 18-8-81 de la Dirección de Inspección de Obras Públicas para el Director General de la Administración descentralizada de la Contraloría General de la República, remitiéndole un primer informe sobre la razonabilidad de los honorarios establecidos “para la elaboración de los estudios y proyectos referidos”. Asunto: informe sobre la razonabilidad del monto de los honorarios establecidos en las contrataciones, para la elaboración de los proyectos del desarrollo urbanístico en áreas adyacentes al Metro de Caracas (folio 2.059). El informe de que habla dicho memorandum fue elaborado por el ingeniero HENS SILVA MONTIEL, en su calidad de ingeniero fiscal III al servicio de la Contraloría General de la República (folios 2.059 al 2.095), el cual fue analizado y valorado con anterioridad.
6.- Comunicación fechada en Caracas el 21 de junio de 1977, dirigida a Desarrollos Bantrab, a la atención del doctor Rafael Darte, sin firma del remitente, en el cual aparece una nota manuscrita en la que se lee: “este documento no fue certificado por el Ente debido a que no se logró su ubicación. Ver oficio CGI-DCP-205 del 24-10-84 folio 2557”, por lo tanto, al no constar su autenticidad, la misma carece de eficacia probatoria, aparte de que este recaudo en nada está referido a los hechos debatidos en el juicio. (Folios 2093 al 2095).
7.- Oficio Nº DGAD-4-1376 del 11-11-81 emanado del Director del Sector Servicios para el Director de Inspección de Obras Públicas. Asunto: “Solicitud de aclaratoria sobre el informe” (folios 2096 al 2098). La solicitud de aclaratoria a que este numeral se refiere está relacionada con los trabajos encomendados a Orgaven C.A. e Inmobiliaria La Florida C.A. por Bantrab C.A., negociaciones en las que no intervinieron los demandados, por lo que su impertinencia es obvia. Así se decide.
8.- Memorandum Nº DGAD-5-140 del 15-2-82 emanado del Director de Inspección de Obras Públicas para el Director de Control del Sector Servicios, mediante el cual le comunica que el informe enviado a la Dirección a su cargo según memorandum DGAC-5-516, de fecha 18 de agosto de 1981, “cuyo contenido se relaciona con los contratos suscritos entre el Centro Simón Bolívar y la Empresa BANTRAB” para el desarrollo de las áreas adyacentes al Metro de Caracas, debe ser tenido como un documento preliminar, por lo que era necesario esperar el informe definitivo “que se remitirá oportunamente” (folio 2099). El hecho afirmado en este memorandum de que se trata de un “documento preliminar”, en nada favorece la posición de los demandados, pues el informe definitivo elaborado por la Comisión se hizo y resultó confirmatorio de los sobremontos alegados en la demanda. Así se decide.
9.- Memorandum Nº DGAD-4-110 del 13-8-82, emanado del Director de Control del Sector Servicios para el Jefe de la Unidad Permanente de Control destacada en el Centro Simón Bolívar (folio 2.100), remitiéndole fotocopia de los memorándumes DGAC-5-396 y DGAC-5-0104 de fechas 4 y 3 de agosto de 1982, los cuales cursan a los folios 2101 al 2103, e informe de los ingenieros fiscales Yadira de Cedeño, Antonio Douaihy, Mario Rivas, José F. Velásquez B. y Hens Silva Montiel, cursante este último a los folios 2104 al 2174.
10.- Memorándum N° DGAC-5-396 del 4-8-82 emitido por Director de Inspección de Obras Públicas al Director de Control del Sector Servicios (folio 2101). Los memorándumes descritos en los numerales 9 y 10 consisten en actuaciones internas de Dependencias de la Contraloría General de la República, sin otra importancia probatoria en este proceso.
11.- Oficio Nº DGAD-4-3-079 del 23-11-82 dirigido al presidente del Centro Simón Bolívar, por la funcionaria de la Contraloría General de la República Hilda Herrera, requiriendo la información sobre las gestiones llevadas a cabo por esa empresa, tendentes a la localización y cobro de nueve giros por la cantidad de Bs. 9.515.000, emitidos por Inmobiliaria La Florida C.A., entregadas al Centro Simón Bolívar por Bantrab mediante acta de fecha 8-2-79 (folio 2.175). El documento a que este numeral se contrae está desprovisto de toda importancia probatoria, por cuanto la información que a través de él se requiere versa sobre la localización y cobro de los giros ut supra citados, sin embargo, la materia relativa a las letras de cambio mencionadas en el libelo quedó fuera del debate judicial una vez que la parte accionante desistió de la acción propuesta inicialmente también contra Mario Alonso Padilla y Eleazar Pinto Baquero.
12.- Oficio Nº DGAD-4-043 del 12-1-83 emanado del Director de Control del Sector Servicios para el Director de Inspección de Obras Públicas de la Contraloría General de la República, solicitándole aclaratoria en relación con algunos puntos contenidos en el informe presentado con motivo del contrato celebrado entre el Centro Simón Bolívar y Desarrollos Bantrab, C.A. (folios 2.176 al 2.177).
Aun cuando en este instrumento se hacen pequeños reparos al informe presentado por la Oficina de Inspección de Obras Públicas, referido a la evaluación del proyecto y a la razonabilidad de los honorarios fijados en los convenios celebrados por el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A. “entre sí y con terceros”, que fue justamente lo que motivó la solicitud de aclaratoria allí formalizada, lo cierto es que a los folios 2213 al 2218 (nomenclatura de la Contraloría) cursa la respuesta que dio la mentada Oficina detallando los motivos en virtud de los cuales se utilizó la cantidad de 2.293,5 millones para el cálculo de honorarios por concepto de estudios, proyectos y supervisión y al propio tiempo señala que si bien en el arancel de honorarios mínimos profesionales “no se contempla una tarifa por concepto de estos trabajos”, se procedió a calcular los honorarios tomando en consideración las recomendaciones establecidas en el Manual de Contratación de Ingeniería de Consulta del C.I.V. siguiendo el método denominado “Costos Directos” y “Costos Indirectos”, agregando a renglón seguido en qué consiste dicho método; por consiguiente, el tribunal da como buena la explicación in comento y en consecuencia considera que las advertencias señaladas en la comunicación DGAD-4043 de 12 de enero de 1983 cursante a los folios 2176 y 2177 de la pieza 9, en nada desvirtúa el informe técnico elaborado por la Comisión, que determinó los sobremontos alegados por la parte accionante. Así se decide.
13.- Oficio Nº DGAG-4-3-002 del 19-1-83, emanado de la funcionaria de la Contraloría Hilda Herrera, dirigido al presidente del Centro Simón Bolívar, comunicándole los resultados del análisis efectuado por la Contraloría General de la República para determinar factibilidad del proyecto, la conveniencia y la oportunidad de la contratación del mismo y la razonabilidad de los honorarios fijados en los contratos celebrados en relación con los convenios celebrados entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y Desarrollos Bantrab, C.A., para el financiamiento y desarrollo urbanístico de las áreas circundantes a las estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos del Metro de Caracas (folios 2.178 al 2.211). El oficio citado bajo este numeral simplemente comprueba la remisión de los resultados del análisis efectuado por la Contraloría General de la República, resultados que ya fueron evaluados, por lo que el oficio carece de toda otra virtud probatoria.
14.- Oficio Nº DGSJ-4-062 del 1-2-83, asignación número del expediente, emanado del Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, para el Director de Control de Servicios, acusando recibo del memorandum DGAD-4-101 de fecha 27-1-83, en el que participaba la apertura de averiguación administrativa, relacionada con presuntas irregularidades relativas al convenio suscrito en fecha 26-9-75 entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y Desarrollos Bantrab, C.A., en la cual además le participa que el número que le corresponde al expediente es: DGSJ-AA-83-0031 (oficio 2.212). Este oficio simplemente demuestra la asignación de número al expediente abierto con motivo de la averiguación administrativa desplegada por la Contraloría, sin ninguna otra importancia probatoria.
15.-Memorandum Nº DGAC-1-3-028 del 21-2-83, emanado del Ingeniero Fiscal Jefe de la Oficina de Costos y Presupuestos de la Contraloría General de la República, para el Ingeniero Fiscal Jefe de la Oficina de Inspección de Obras, dando respuesta al memorandum N° DGAD-4-43 de 12-1-83, mediante el cual explica la razón para utilizar la cantidad de 2.293,5 millones de bolívares como base para el cálculo de honorarios por concepto de estudios, proyectos y supervisión de los desarrollos conjuntos y aclara a la vez lo señalado en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorandum indicado el numeral 12 (folios 2213 al 2218), el cual ya fue objeto de análisis y valoración.
16.- Certificación de acta de la reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar celebrada en fecha 9-3-83 (folio 2.219).
17.- Oficio Nº DGAD-4-3-028 del 10-3-83 emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, dirigido al presidente del Centro Simón Bolívar C.A., requiriéndole pronta respuesta sobre lo solicitado en el oficio Nº DGAD-4-3-079 de fecha 23-11-82 (folio 2.220).
18.- Oficio Nº DGAD-4-3-054 del 14-4-83, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, dirigida al presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., requiriéndole nuevamente el envío de la información solicitada a través de los oficios Nos. DGAD-4-3-079 y DGAD-4-3-028 de fechas 23-11-82 y 10-3-83 respectivamente, en relación con las gestiones de localización y cobro efectuadas por esa empresa en relación con los nueve giros por la cantidad de Bs. 9.515.000,00, emitidos por Inmobiliaria la Florida a favor de Desarrollos Bantrab C.A., endosados por estas en beneficio del Centro Simón Bolívar C.A. y entregados mediante acta de fecha 8-2-79 (folio 2.221).
19.- Oficio Nº DGAD-4-3-055 del 14-4-83, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República dirigido al Ingeniero Antonio López Acosta en su calidad de presidente del Centro Simón Bolívar C.A., expresándole que en esa Unidad Permanente de Control no se había recibido respuesta del oficio Nº DGAD-4-3-002 de fecha 19-1-83, estimándole en consecuencia que informara de las medidas aplicadas y sus resultados en cuanto a corregir las deficiencias comunicadas, y en especial, lo referido a lograr el resarcimiento de los daños al patrimonio del Centro. (Folios 2.222 al 2.224).
20.- Oficio Nº P-187 de fecha 20-4-83 emanado del presidente del Centro Simón Bolívar, dirigido a la economista Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, remitiéndole copia del memorandum interno CGI-035 del 14-4-83. (folios 2.225 al 2.229).
21.- Oficio Nº P-205 de fecha 25-4-83, emanado del presidente del Centro Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, informándole que en el punto 7 de la sesión de fecha 9-3-83, la Junta Directiva aprobó: 1) Ejercer las acciones civiles y mercantiles tendientes a recuperar los montos pagados en exceso, contra Inmobiliaria La Florida C.A., Orgaven C.A., Quepreven C.A., Manvica C.A., Tabasa S.A., Edificaciones Stormi C.A. y Desarrollos Bantrab C.A., de acuerdo al informe presentado por la Contraloría General de la República, y ejercer las acciones civiles y mercantiles que fueren procedentes contra los ex -administradores del Centro Simón Bolívar C.A. para hacer efectiva la responsabilidad en que éstos hubieren incurrido frente a ellos. 2) Recomendar a los representantes de Inmobiliaria Parque Central C.A. en la Junta Directiva de Desarrollos Bantrab C.A., la resolución del contrato de promoción y ventas con Inversiones Bantrab C.A. 3) Solicitar al presidente de Desarrollos Bantrab C.A. que informara en la próxima reunión sobre la situación del contrato de fideicomiso celebrado entre Desarrollos Bantrab C.A. con el Centro Simón Bolívar C.A. y el Banco de los Trabajadores de Venezuela (folios 2.230 y 2.231).
22.- Certificación de acta de la reunión de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar de fecha 27-4-83, en la cual la Junta Directiva autorizó al presidente para pedir la resolución del contrato de fideicomiso mencionado en el numeral inmediato anterior (folios 2.232 y 2.233).
23.- Oficio Nº P-555 del 20-10-83 emanado del presidente del Centro Simón Bolívar C.A., dirigido a la economista Hilda Herrera jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., anexándole copia de la correspondencia enviada por la secretaria accidental de la Junta Directiva de Desarrollos Bantrab, donde informan que esa empresa no acepta la proposición de Desarrollos Bantrab solicitado por esa empresa de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por esa unidad en el oficio N° DGAD-4-3-002 de fecha 19-1-83 (folios 2.234 al 2.236). En relación con los recaudos a que se refieren los numerales 16 al 23, los mismos, según se evidencia de su texto, nada tienen que ver con el hecho de los sobremontos alegados en el libelo, por lo que la impertinencia de los mismos es manifiesta. Así se decide. Lo mismo cabe decir de los oficios citados bajo los numerales 26, 27, 28 y 29.
24.- Oficio Nº DGAD-4-3-34 de fecha 10-4-83, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, para el ciudadano Mario Alonso Padilla, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar, para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.237).
25.- Declaración del ciudadano Mario Alonso Padilla, ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 12-4-84 (folios 2.238 al 2.241).
26.- Oficio Nº P-274 de fecha 18-4-84 emanado del presidente del Centro Simón Bolívar referente al oficio Nº DGAD-4-3-002 del 19-01-83, dirigido a la funcionaria Hilda Herrera jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., expresándole que han buscado en los archivos del Centro Simón Bolívar alguna documentación que compruebe las acciones tomadas por el presidente anterior para llevar a cabo las recomendaciones de ese organismo contralor, sin que se haya encontrado ninguna actuación al respecto y que se designó a una comisión, “a fin de que cumplan con dicha revisión” (folio 2.243).
27.- Oficio Nº DGAD-4-3-46 de fecha 23-4-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, dirigido al presidente de la Junta Interventora en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, solicitando información de, si las letras relacionadas en el oficio 112 de fecha 15-2-79, dirigido por el gerente de administración del Centro Simón Bolívar al presidente del Banco, fueron recibidas y descontadas (folio 2.244).
28.- Oficio S/N de fecha 2-5-84, emanado del ciudadano Gustavo Herrera, miembro de la Comisión Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., dirigido a la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, en contestación al oficio N° DGAD-4-3-46, donde señala que las letras fueron recibidas en esa institución pero no descontadas (folio 2.245).
29.- Oficio Nº DGAD-4-3-60 del 11-5-84, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría Interna en el Centro Simón Bolívar, dirigido al presidente de esa institución, haciéndole saber que la Contraloría determinó que los giros se encontraban en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, requiriéndole información acerca de las decisiones tomadas para recuperar el monto de los giros, es decir, Bs. 9.515.000,00 más sus intereses (folios 2.246 al 2.247).
30.- Oficio Nº DGAD-4-3-061 de fecha 11-5-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Teodoro Itriago, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.248). En cuanto a los oficios de citación y a las declaraciones de Mario Alonso Padilla (numerales 24 y 25), Teodoro Itriago (numerales 30 y 31), Ernesto Fuenmayor (numerales 32 y 33), Camilo Daza Moros (numerales 34 y 35), Diego Arria (numerales 36, 37 y 38), Carlos Trujillo (numeral 39), Eduardo Santos Castillo (numerales 40 y 41), cabe decir que dichas declaraciones fueron desestimadas en otro aparte de esta sentencia y a ello se remite el tribunal.
31.- Declaración del ciudadano Teodoro Itriago ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 14-5-84 (folios 2.249 al 2.254).
32.- Oficio Nº DGAD-4-3-64 de fecha 15-5-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Ernesto Fuenmayor, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.255).
33.- Declaración del ciudadano Ernesto Fuenmayor ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 15-5-84 (folios 2.256 al 2.258).
34.- Oficio Nº DGAD-4-3-67 de fecha 17-5-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Camilo Daza Moros, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.259).
35.- Declaración del ciudadano Camilo Daza Moros ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 30-5-84 (folios 2.260 al 2.265).
36.- Oficio Nº DGAD-4-3-68 de fecha 17-5-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Diego Arria Salicetti, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia a objeto de rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.266).
37.- Oficio Nº DGAD-4-3-88 de fecha 24-5-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Diego Arria Salicetti, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia a los fines de rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.267).
38.- Oficio Nº DGAD-4-3-107 de fecha 12-6-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Carlos Trujillo, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.268).
39.- Declaración del ciudadano Carlos Trujillo ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 19-6-84 (folios 2.269 al 2.271).
40.- Oficio Nº DGAD-4-3-112 de fecha 15-6-84, emanado de la funcionaria Hilda Herrera, jefa de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., para el ciudadano Eduardo Santos Castillo, mediante el cual y de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estimaba su comparecencia, para rendir declaración en torno a una averiguación administrativa adelantada sobre el convenio suscrito entre Desarrollos Bantrab C.A. y Centro Simón Bolívar C.A., para el desarrollo urbanístico del Metro de Caracas en las estaciones Carabobo, Morelos y la Hoyada (folio 2.272).
41.- Declaración del ciudadano Eduardo Santos Castillo ante la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República en el Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 20-6-84 (folios 2.273 al 2.280).
La décima pieza (pieza Nº 10), contiene los siguientes documentos:
1.- Oficio Nº P-GF-526 del 04-07-84 de la Presidencia del Centro Simón Bolívar, C.A. el cual da respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-60 del 11-05-84 (folio 2.246 al 2.247), referente a letras por Bs. 9.515.000, enviadas por el Centro Simón Bolívar al Banco de los Trabajadores de Venezuela para su descuento (folios 2.282 al 2.283).
2.- Publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.014 del 06-07-84 Cartel publicado al ciudadano Diego Arria (folio 2.284).
3.- Comunicación S/N de fecha 13-07-84 enviado por el Escritorio Estacio, apoderado del ciudadano Diego Arria (folios 2.285 al 2.287).
4.- Cartel publicado el 19-07-84 en el Diario El Nacional y El Universal, mediante el cual se solicita la comparecencia del ciudadano Diego Arria a declarar al Organismo Contralor (folios 2.288 al 2.289).
5.- Memorándum Nº DGAD-4-3-156 del 14-09-84, información sobre comparecencia del ciudadano Diego Arria (folios 2.290 al 2.291).
6.- Borrador de comunicación del 11-09-84 dirigida al Dr. Eduardo Peñaloza, Delegado de la Oficina de Cotizaciones en Nueva Cork, solicitando sea interrogado el ciudadano Diego Arria, a través de dicha Oficina. Esta comunicación fue enviada al Director de Control del Sector Servicios para su consideración (folios 2.292 al 2.295).
7.- Memorándum interno de la Unidad Técnica para la Gerencia General Inmobiliaria Parque Central del 03-08-78, informe sobre cómputos áreas definitivas del proyecto de los desarrollos urbanísticos conjunto Centro Simón Bolívar – Bantrab (folios 2.296 al 2.297).
8.- Oficio Nº 41 del 22-09-78 de Bantrab para el Centro Simón Bolívar informando sobre valuaciones extras por aumento de área por Bs. 53.741.420,82 (folios 2.298 al 2.300).
9.- Oficio Nº 54 del 28-08-79 de Bantrab, para la Vicepresidencia del Centro. Informa sobre la cesión otorgada por Inmobiliaria la Florida y Orgaven a favor del Banco Latino por créditos a cargo de Bantrab (Valuaciones extras) (folio 2.301).
10.- Acta Nº 74 de la Junta Directiva de Bantrab del 04-12-81. Asunto: “Incorporación sobre precios en las contrataciones Bantrab, Inmobiliaria La Florida y Orgaven, como cuentas por cobrar en el ejercicio económico 01-10-80 al 30-09-81 (folios 2.302 al 2.305).
11.- Acta de Junta Directiva de Bantrab del 06-05-82. Improbación del Punto Segundo del Acta del 04-12-81 (folios 2.302 al 2.304).
12.- Acta de Junta Directiva de Bantrab del 08-10-82 (folios 2.312 al 2.315).
13.- Acta de Junta Directiva de Bantrab del 29-04-83. Asunto: “Rescisión Contrato de Fideicomiso entre el Centro Simón Bolívar, Bantrab y el Banco de los Trabajadores de Venezuela (folios 2.316 al 2.322).
14.- Oficio Nº P-491 del 25-06-84 del Presidente del Centro, referente al Oficio Nº DGAD-4-3-002 del 19-01-83 (folios 2.323 y 2.324).
15.- Oficio Nº DGAD-4-3-161 del 12-09-84 para Secretario de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, solicitando información sobre datos de ex miembro de la Junta Directiva (folio 2.325).
16.- Oficio Nº DGAD-4-2571 del 17-09-84 de la Dirección Sectorial del Sector Servicios, para el Delegado de la Oficina de Cotizaciones de la Contraloría General de la República en Nueva York (folio 2.326).
17.- Memorándum Nº DGAD-4-1304 del 17-09-84 de la Dirección del Sector Servicios, para el Delegado de la Oficina de Cotizaciones de la Contraloría General de la República en Nueva York; solicitud de diligencias para que se interrogue al ciudadano Diego Arria a través de esa oficina (folios 2.327 al 2.328).
18.- Oficio S/N del 19-09-84 de la Secretaría de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, en respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-161 (folio 2.325) (folios 2.329 al 2.331).
19.- Oficio Nº DGAD-4-3-168 del 24-09-84 para el Presidente de Bantrab solicitando información sobre ex miembro de su Junta Directiva (folio 2.332).
20.- Oficio Nº DGAD-4-3-173 DEL 27-09-84 para la Secretaría de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, solicitando copias certificadas, tomadas directamente del libro de Actas de varias sesiones de Junta.
21.- Oficio Nº DGAD-4-3-174 del 27-09-84 dirigido al Presidente del Centro, relacionado con las letras de cambio por Bs. 9.515.000 (folio 2.334).
22.- Oficio Nº DGAD-4-3-175 del 27-09-84 solicitando información complementaria al oficio Nº P-491 (folio 2.335).
23.- Oficio Nº DGAD-4-3-176 del 27-09-84 ratificando el oficio Nº DGAD-4-3-168 del 24-09-84 (folio 2.336).
24.- Oficio S/N del 05-10-84 enviando copias certificadas del Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar del 31-05-77 (folios 2.337 al 2.341).
25.- Oficio S/N del 05-10-84 de la Secretaría de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar en respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-173 (folio 2.333), remitiendo copias certificadas de Actas de Junta Directiva de fechas 02 y 26-09-75; 11-05, 20-07 y 07-09-76; 25-10 y 01-11-77; 28-02-78; 25-06-80; 14-01-81 y 09-03-83 (folios 2.342 al 2.413).
26.- Copia fotostática de la Ley Orgánica de Crédito Público del 30-07-76 (folios 2.414 al 2.419).
27.- Oficio Nº DGAD-4-3-179 del 01-10-84, citación al ciudadano Héctor Alcalá (folio 2.420).
28.- Oficio Nº DGAD-4-3-178 del 01-10-84, citación al ciudadano Mauricio Tancredo (folio 2.421).
29.- Declaración del ciudadano Héctor Alcalá del 05-10-84 (folios 2.422 al 2.424).
30.- Declaración del ciudadano Mauricio Tancredo (folios 2.425 al 2.428).
31.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de República de Venezuela Nº 29.322 del 18-09-70 (Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Crédito Público) (folios 2.429 al 2.436).
32.- Ley mediante la cual se deroga la Ley Orgánica de Crédito Público del 18-09-70 (folios 2.437 al 2.443).
33.- Declaración del ciudadano José R. Gabaldón A. del 11-10-84 (folios 2.444 al 2.448).
34.- Oficio Nº DGAD-4-3-185, citación al ciudadano Pedro J. Mora Rancel del 04-10-84 (folio 2.449).
35.- Oficio Nº DGAD-4-3-186 del 04-10-84, citación al ciudadano Carlos F. Mendoza L. (folio 2.450).
36.- Oficio Nº DGAD-4-3-187 del 04-10-84, citación al ciudadano José R. Gabaldón A. (folio 2.451).
37.- Oficio Nº DGAD-4-3-191 del 11-10-84, citación al ciudadano Alfredo Rodríguez I. (folio 2.452).
38.- Oficio Nº DGAD-4-3-192 del 11-10-84, citación al ciudadano Miguel Asprino (folio 2.453).
39.- Oficio Nº DGAD-4-3-193 del 11-10-84, citación al ciudadano Carlos Obregón (folio 2.454).
40.- Oficio Nº DGAD-4-3-194 del 11-10-84, citación al ciudadano Carol A. Curiel (folio 2.455).
41.- Oficio Nº DGAD-4-3-195 del 11-10-84, citación al ciudadano Enzo Domínguez M (folio 2.456).
42.- Oficio S/N del 15-10-84 de la Secretaría de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, remitiendo copias certificadas de Actas de Junta Directiva de fechas 03-03, 17-05 y 19-07-77 (folios 2.457 al 2.480).
43.- Oficio Nº P-GF-771 del 15-10-84 de la Presidencia del Centro en respuesta al oficio Nº DGAD-4-3-174 (folio 2.334). Asunto: “Letras por Bs. 9.515.000 (folios 2.481 al 2.497).
44.- Declaración del ciudadano Pedro J. Mora Rancel del 16-10-84 (folios 2.498 al 2.505).
45.- Oficio Nº DGAD-4-3-198 del 17-10-84, citación al ciudadano Carlos F. Mendoza L. (folio 2.508).
46.- Oficio Nº DGAD-4-3-199 del 17-10-84, citación al ciudadano Tito Herrera (folio 2.509).
47.- Oficio Nº DGAD-4-3-200 del 17-10-84, citación al ciudadano Lope José Cobeña (folio 2.510).
48.- Oficio Nº DGAD-4-3-201 del 17-10-84, citación al ciudadano Leandro Quintana (folio 2.511).
49.- Oficio Nº DGAD-4-3-202 del 17-10-84, citación al ciudadano Miguel Ángel Señor (folio 2.512).
50.- Oficio Nº DGAD-4-3-203 del 17-10-84, citación al ciudadano Anibal Valero (folio 2.513).
51.- Oficio Nº DGAD-4-3-204 del 17-10-84, citación al ciudadano Francisco Pimentel (folio 2.514).
52.- Oficio Nº DGAD-4-3-205 del 17-10-84, citación al ciudadano Eduardo Irribarren (folio 2.515).
53.- Oficio Nº DGAD-4-3-206 del 17-10-84, citación al ciudadano Antonio López Acosta (folio 2.516).
54.- Oficio Nº CGI-DCP-203 del 18-10-84, mediante el cual se envía certificación de 1.466 folios (folio 2.517).
55.- Oficio Nº P-786 del 18-10-84, envío de datos de ex miembro de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar (folios 2.332 y 2.336) (folio 2.518).
56.- Oficio Nº P-785 del 18-10-84, envío de datos de el ex miembro de Junta Directiva Bantrab (folios 2.519 al 2.520).
57.- Declaración del ciudadano Miguel Asprino del 18-10-84 (folios 2.521 al 2.526).
58.- Declaración del ciudadano Alfredo Rodríguez Iranzo del 18-10-84 (folios 2.527 al 2.531).
En cuanto a los instrumentos descritos en los numerales que inmediatamente anteceden, los mismos en modo alguno comprueban los hechos de los cuales deriva la responsabilidad del ciudadano DIEGO ARRIA, esto es, los sobremontos de los honorarios convenidos por éste con las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. y desde ese punto de vista están desprovistos de toda eficacia probatoria. En relación con las declaraciones contenidas en esta pieza, las mismas, al igual que los testimonios aportados en las piezas 11 y 12, serán posteriormente analizados.
La décima primera pieza (pieza Nº 11), contiene los siguientes documentos:
1.- Declaración del ciudadano Carlos A. Obregón del 19-10-84 (folios 2.533 al 2.536).
2.- Declaración del ciudadano Enzo Domínguez M. del 22-10-84 (folios 2.537 al 2.544).
3.- Declaración del ciudadano Carlos F. Mendoza L. del 22- 10-84 (folios 2.545. al 2.549).
4.- Declaración del ciudadano Carol Curiel C., de fecha 22-10-84 (folios 2.550 al 2.555).
5.- Oficio N° DGAD-4-3-207 del 23-10-84, dirigido a la secretaría de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, solicitando copias certificadas de las actas de dicha Junta correspondientes a las sesiones de fechas 20-6-79, 11-7-79, 12-12-79, 19-12-79, 16-1-80, 30-1-80, 13-2-80 y 27-2-80 ( folio 2.556).
6.-Oficio N° CGI-DCP-205 del 24-10-84, enviando documentos certificados e información sobre otros no localizados (folio 2.557).
7.- Declaración del ciudadano Lope J. Cobeña N., del 25-10-84 (folios 2.558 al 2.562).
8.- Declaración del ciudadano Leandro De Quintana U. del 26-10-84 (folios 2.563 al 2.568).
9.- Oficio S/N del 25-10-84 de la Secretaria de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, dando respuesta al oficio N° DGAD- 4-3-207 (folio 2.559) (folios 2.569 al 2.614).
10.- Comprobante de Diario N° 1.152 y anexos del 31- 1-79, en el cual aparecen registrados los nueve (9) giros por Bs. 9.515.00, enviados al Banco de los Trabajadores de Venezuela para su descuento (folios 2.615 al 2.620).
11.- Balance General al 31-12-79 del Centro Simón Bolívar, en el cual se refleja en el rubro efectos por cobrar, los giros, por Bs. 9.515.000 (folios 2.621 al 2.622).
12.- Oficio N° DGAD-4-3-210 del 29-10-84, dirigido a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Supremo Electoral, solicitando direcciones de ex miembros de la Junta Directiva de Bantrab (folio 2.623).
13.- Declaración del ciudadano Aníbal J. Valero, del 29-10-84 (folios 2.624 al 2.643):
14.- Declaración del Ciudadano Francisco J. Pimentel M. del 29-10-84 (folios 2.644 al 2.655).
15.- Declaración del ciudadano Eduardo Irribarren C. del 30-10-84 ( folios 2.656 al 2.662).
16.- Declaración del ciudadano Antonio López Acosta, de fecha 31-10-84 (folios 2.663 al 2.685).-
17.- Declaración del ciudadano Tito F. Herrera Armas, de fecha del 1- 11-84 (folios 2.686 al 2.689).
18.- Oficio N° 100 del 02-11-84 emanado del Consejo Supremo Electoral, dando respuesta al oficio N° DGAD- 4-3-210 (folio 2.690).
19.- Oficio N° P-830 del 6- 11-84, emanado de la presidencia del Centro, remitiendo información sobre datos de ex directores de la Junta Directiva (folios 2.691 al 2.692).
20.- Oficio N° DGAD- 4-3-215 del 6-11-84, dirigido al Director de Identificación y Extranjería, solicitando dirección de ex directivos de Bantrab (folio 2.693).
21.- Oficio N° DGAD-4-3-217 del 06-11-84, citando al ciudadano Oscar Bracho M. (folio 2.694).
22.- Oficio N° DGAD-4-3-218 del 06-11-84, citando al ciudadano Juan Miguel Senior (folios 2.695).
23.- Oficio N° DGAD- 4-3-219 del 06-11-84, citando al ciudadano Rafael Deret (folio 2.696).
24.- Oficio N° DGAD-4-3-220 del 06-11-84, citando al ciudadano Santiago Michelena (folio 2.697).
25.- Oficio N° DGAD- 4-3-221 del 06-11-84, citando a la ciudadana Elina Marcano O. (folio 2.698).
26.- Oficio N° DGAD- 4-3-222 del 06-11-84, citando a la ciudadana Thaís Ramírez (folio 2.699).
27.- Oficio N° DGAD-4-3-223 del 06-11-84, citando al ciudadano José Alayeto (folio 2.700).
28.- Oficio N° DGAD-4-3-224 del 07-11-84, citando al ciudadano Jorge Alí Casanova (folio 2.701).
29.- Oficio N° DGAD-4-3-225 del 07-11-84, citando al ciudadano René Pérez Chacín (folio 2.702).
30.- Declaración del Ciudadano Oscar Bracho, de fecha 9-11-84 (folios 2.703 al 2.712).
31.- Oficio N° CGI-DCP-221 de fecha 13-11-84, emanado del Contralor General Interno del Centro Simón Bolívar C.A., remitiendo copias certificadas al Jefe de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República (folio 2.713).
32.- Oficio N° R-II-E-1-0103 de fecha 13-11-84, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, remitiendo a la Contraloría General de la República las direcciones de varios ciudadanos (folio 2.714).
33. Declaración del ciudadano Juan Miguel Senior G. del 13-11-84 (folios 2.715 al 2.732) y carta de renuncia al cargo de Director de Desarrollos Bantrab C.A. (folio 2.733)
34.- Balance general al 31-12-81 del Centro Simón Bolívar C.A., en el cual aparece registrado dentro del rubro efectos por cobrar, nueve (9) letras de cambio por Bs. 9.515.000, recibidas de Bantrab (folios 2.734 al 2.735).
35.- Oficio N° DGAD-4-3-226 del 14-11-84, citando a la ciudadana Eliana Marcano O. (folio 2.736)
36.- Oficio N° DGAD-4-3-227 del 14-11-84, citando al ciudadano Elpidio Franco Z. (folio 2.737).
37.- Oficio N° DGAD-4-3-228 del 14-11-84, citando al ciudadano Manuel Pulido (folio 2.738).
38.- Comunicaciones varias de Desarrollos Bantrab C.A. para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, de diferentes fechas, solicitándole la entrega física de las letras de cambio especificadas en relaciones que en cada caso fueron anexadas, al igual que las valuaciones “que justifican los desembolsos a ser cubiertos con las Letras de Cambio”, todo lo cual hacen los folios 2.739 al 2.762.
39.- Declaración del ciudadano Rafael B. Deret G., de fecha 14-11-84 (folios 2.763 al 2.774).
40.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 12 de septiembre de 1984, suscrito entre JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ AZNAR como presidente del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. y de DESARROLOS BANTRAB C.A., por un lado, y por el otro GUSTAVO HERRERA en su calidad de miembro principal de la Comisión Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., mediante el cual dieron por terminado anticipadamente el contrato de fideicomiso celebrado el 22 de julio de 1976 (folios 2.776 al 2.783).
Según se observará, tampoco los documentos reseñados en los numerales que preceden demuestran ni están relación con los sobremontos alegados por el Ministerio Público, por lo que en este sentido carecen de importancia probatoria. Así se decide.
La décima segunda pieza (pieza Nº 12), contiene lo siguiente:
1.- Declaración del ciudadano SANTIAGO J. MICHELENA F., de fecha 15-11-84 (folios 2.785 al 2.799).
2.- Oficio N° P-415 del 08-09-75 dirigido por el ciudadano DIEGO ARRIA al presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., participando haber acogido favorablemente la propuesta para la ejecución de los desarrollos urbanísticos en áreas colindantes al metro de Caracas (folio 2.800).
3.- Comunicación S/N de fecha 1-9-75 dirigida por el presidente del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. a Inmobiliaria la Florida C.A., proponiéndole participar en la ejecución de los desarrollos urbanísticos (folios 2.801 al 2.804).
4.- Declaración de la ciudadana THAÍS RAMÍREZ de fecha 16-11-84 (folios 2.805 al 2.811).
5.- Oficio N° DGAD-4-3-230 del 19-11-84, citando al ciudadano SILVESTRE NARVÁEZ (folio 2.812).
6.- Declaración de la ciudadana LINA MARCANO O., de fecha 21-11-84 (folios 2.813 al 2.818).
7.- Declaración del ciudadano ELPIDIO FRANCO Z., de fecha 22-11-84 (folios 2.819 al 2.823).
8.- Oficio N° DGAD-4-3-231 del 23-11-84 dirigido al presidente de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, solicitando información sobre letras de cambio que por Bs. 9.515.000, “recibió el Centro Simón Bolívar de BANTRAB”, enviadas a esta institución para su descuento (folios 2.824 al 2.825).
9.- Declaración del ciudadano MANUEL PULIDO S. del 23-11-84 (folios 2.826 al 2.831).
10.- Declaración del ciudadano JORGE ALÍ CASANOVA O., de fecha 27-11-84 (folios 2.832 al 2.835).
11.- Declaración del ciudadano RENÉ PÉREZ CHACÍN, de fecha 28-11-84 (folios 2.836 al 2.841).
12.- Oficio N° DGAD-4-3-238 de fecha 7-12-84, citando al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SENIOR (folio 2.842).
13.- Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SENIOR B., de fecha 7-12-84 (folios 2.843 al 2.849).
14.- Oficio N° DGAD-4-3-240 de fecha 13-12-84, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, dirigido al presidente de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, ratificando el oficio N° DGAD-4-3-231 mediante el cual le solicitaba información acerca de nueve efectos de comercio (folio 2.850).
15.- Oficio N° DGAD-4-3-241 de fecha 13-12-84, para la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ ALAYETO E. (folio 2.851).
16.- Carteles de citación del ciudadano Antonio Narváez Fernández, publicados en los diarios El Mundo y El Nacional el 21-12-84 (folios 2.852 al 2.853).
17.- Oficio N° R-II-1-103-36825 del 28-12-84 de la Dirección de Identificación y Extranjería, en el que envía movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ ALAYETO (folios 2.854 al 2.860).
18.- Informe presentado por el Coordinador BANTRAB-CENTRO SIMÓN BOLÍVAR José Alayeto, haciendo constar que durante el lapso comprendido entre el 16 al 31(sic) de septiembre de 1978 se recibieron de las empresas INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. (proyectos y administración y coordinación); ORGAVEN C.A. (estudios); QUEPREVEN C.A. (supervisión arquitectónica); EDIFICACIONES STORMI C.A. (supervisión arquitectónica); TABASA S.A. (supervisión arquitectónica) y MANVICA .C.A. (supervisión arquitectónica), valuaciones correspondientes a los aumentos de obras, en los términos explicados en los recaudos anexos formantes de los 2.861 al 2.907.
19.- Oficio sin número y sin fecha recibido en la Contraloría General de la República el 2-1-85, emanado del miembro principal de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela ciudadano Bernardo Martínez, en respuesta a los oficios DGAD-4-3-231 y 240 de fechas 23-11-84 y 13-12-84 (folio 2.908).
20.- Carteles de citación de los ciudadanos Silverio Narváez Fernández y José Alayeto publicados el 11-1-85 en el diario El Nacional (folios 2.909 al 2.910).
21.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALAYETO E., de fecha 14-1-85 (folios 2.911 al 2.916).
22.- Oficio N° DGAD-4-3-005 de fecha 15-1-85, emanado de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, dirigido al miembro principal de la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela Bernardo Martínez acusando recibo de su oficio sin número y sin fecha y a la vez requiriéndole información sobre los nombres de las personas que allí se indican (folio 2.917).
23.- Oficio N° DGAD-4-3-005 del 15-01-85 dirigido a la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela (folio 2.917).
24.- Oficios 96-85 y 101, de fecha 17-1-85, emanados del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, autorizando el traslado de funcionarios de la Contraloría General de la República al Reten Judicial de El Junquito para tomar declaración al procesado ELEAZAR PINTO (folios 2.918 al 2.919).
25.- Oficio sin número de fecha 21-1-85, emanado de la Comisión Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en respuesta al oficio DGAD-4-3-005 (folio 2.920).
26.- Declaración del ciudadano ELEAZAR PINTO B., de fecha 25-1-85 (folios 2.921 al 2.928).
27.- Oficio N° DGAD-4-3009 del 04-02-85, citando al ciudadano RAÚL PONTES (folio 2.929).
28.- Oficio N° DGAD-4-3-010 de fecha 4-2-85, citando a la ciudadana MARÍA E. CALDERÓN (folio 2.930).
29.- Cartel de citación del ciudadano Silverio Antonio Narváez Fernández publicado el 6-2-85 en el diario El Nacional (folio 2.931).
30.- Declaración del ciudadano RAÚL PONTES P., de fecha 7-2-85 (folios 2.932 al 2.934).
31.- Declaración de la ciudadana MARÍA E. CALDERÓN, de fecha 8-2-85 (folios 2.935 al 2.937).
32.- Oficio N° DGAD-4-3-022 del 04-02-85, citando al ciudadano ENRIQUE DELFINO (folio 2.938).
33.- Balance General del Centro Simón Bolívar de fecha 31-5-79 y anexos, donde se incluye dentro de rubro efectos por cobrar, giros por Bs. 9.515.000,00 (folios 2.939 al 2.941).
34.- Oficio N° DGAD-4-3-021 del 12-02-85, citando a la ciudadana ALBA GUEVARA de MARCANO (folio 2.942).
35.- Declaración de la ciudadana ALBA GUEVARA de MARCANO, de fecha 15-2-85 (folios 2.943 al 2.949).
36.- Declaración del ciudadano ENRIQUE DELFINO, de fecha 20-2-85 (folios 2.950 al 2.956).
37.- Memorandum N° CGI-SC-038 de fecha 27-1-84, emanado de los Auditores III Elinor Febres y Henry Fernández, dirigido al Contralor General Interno del Centro Simón Bolívar C.A., en el cual afirman que se efectuó un análisis de la razonabilidad de los honorarios fijados en relación con los convenios acordados entre el Centro Simón Bolívar C.A. y Desarrollos Bantrab C.A. para el financiamiento y desarrollos urbanísticos de las áreas circundantes a las estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos, y que “en el mismo se determinó un sobre-pago de Bs. 176.329.110,oo” (folios 2.957 al 2.964).
38.- Comunicación de fecha 16-3-84, dirigido a Desarrollos Bantrab por la firma de Contadores Públicos Acuña y Asociados, remitiendo Estados Financieros Auditados al 31-12-83, en el cual incluyen en el rubro Otras Cuentas por Cobrar los sobreprecios en las contrataciones (folios 2.965 al 2.977).
39.- Oficio N° 21691 del 10-11-80, dirigido por el Fiscal General de la República al presidente del Centro Simón Bolívar C.A., informándole que los informes rendidos por los doctores Muci, Brewer y Pulido y por el Consorcio Sucre, Miranda y Asociados, recibidos del Centro Simón Bolívar C.A., fueron remitidos en la misma fecha a la Contraloría General de la República, a objeto de que este organismo se pronunciara en relación a aspectos técnicos en la ejecución de los desarrollos urbanísticos (folio 2.978).
40.- Oficio N° P-496 de fecha 19-12-79, emanado del presidente del Centro Simón Bolívar C.A., dirigido al Fiscal General de la República, remitiéndole copia del informe de los abogados JOSÉ MUCI ABRAHAM, ALLAN BREWER CARÍAS y VÍCTOR PULIDO (folio 2.979).
41.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.165 del 13-02-85, donde aparece publicado el cartel de citación de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO NARVÁEZ y JOSÉ ALAYETO E. (folios 2.980 al 2.983).
42.- Oficio N° CJ-05 de fecha 22-2-85, emanado del Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar C.A. al Jefe de la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, informándole que no existía ninguna instrucción de la Junta Directiva en relación con lo tratado en la sesión del día 9-3-83 (folio 2.984).
43.- Oficio N° CGI-DCP-041 de fecha 27-2-85, emanado del ciudadano Miguel Ángel Sánchez, con membrete del Centro Simón Bolívar C.A., dirigido a la mencionada Unidad Permanente de Control, remitiéndole “las copias que fue posible certificar”, haciéndole saber que devolvía las copias identificadas con los folios números 2800 y 2861, sin certificar, “debido a que fue prácticamente lograr su ubicación” (folio 2.985).
44.- Estatutos del Centro Simón Bolívar C.A., vigentes a partir de 1972 hasta el 2-6-78 (folios 2.986 al 2.995).
45.- Declaración del ciudadano DIEGO ARRIA SALICETTI (folios 2.996 al 3.029).
46.- Informe final de sustanciación (folios 3.030 al 3.050).
47.- Auto de remisión del expediente administrativo al Ministerio Público (folios 3.051 al 3.04).
El tribunal hace constar que la indicación de los folios de las doce (12) piezas descritas, corresponden a la nomenclatura de la Contraloría General de la República.
Los diferentes instrumentos identificados en los numerales que anteceden, en nada acreditan el hecho de los sobremontos alegados por el Ministerio Público, pues, solamente uno de ellos (el indicado en el numeral 37) habla de que se detectó un sobreprecio en los honorarios, sin embargo, cabe acotar que el propio memorandum se encarga de señalar que las conclusiones expresadas en ese orden estuvieron basadas en el informe de la Contraloría General de la República, lo que quiere decir que la auditoría realizada por los Auditores III Helinor Febres y Henry Fernández es una prueba completamente referencial, lo que a juicio del tribunal le resta toda virtud probatoria. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mario Alonso Padilla, Camilo Daza Moros, Carlos Trujillo, Eduardo Santos Castillo, Mauricio Tancredo, Pedro J. Mora Rancel, Miguel Asprino, Alfredo Rodríguez Iranzo, Carlos A. Obregón, Enzo Domínguez M., Carlos F. Mendoza L., Carol Curiel, Lope J. Cobeña N., Leandro de Quintana U., Aníbal J. Valero, Francisco J. Pimentel M., Eduardo Iribarren C., Antonio López Acosta, Tito F. Herrera Armas, Oscar Bracho, Juan Miguel Senior G., Rafael B. Deret G., Santiago J. Michelena F., Thaís Ramírez, Lina Marcano O., Elpidio Franco Z., Manuel Pulido S., Jorge Alí Casanova O., René Pérez Chapín, Miguel Ángel Senior B., José Alayeto E., Eleazar Pinto B., Raúl Pontes P., María E. Calderón, Alba Guevara de Marcano y Enrique Delfino, ante la Unidad Permanente de Control en el Centro Simón Bolívar C.A. de la Contraloría General de la República, es indispensable referirnos al contenido literal del artículo 87 de la Ley que regula sus atribuciones, el cual pauta lo siguiente:
“Las diligencias ejecutadas por la Contraloría, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
Sin embargo, el Tribunal competente, de oficio, o a instancia del Fiscal del Ministerio Público o de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Contraloría.
En caso de que pedida la ratificación de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada en su conjunto, como indicio.”

Como se desprende de dicha norma, el tribunal está en el deber de examinar “nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Contraloría”. Desde luego que se trata de un elemental reconocimiento y preservación del derecho de defensa de las personas afectadas por la averiguación que en ejercicio de su potestad de control de los actos del Poder Público adelante en una situación determinada el Organismo Contralor, pues, las partes tienen derecho a contradecir y a controlar las pruebas que se hagan valer en su contra, indistintamente de que versen sobre un procedimiento administrativo o judicial, lo contrario sería violarles la garantía constitucional del debido proceso.
En la eventualidad de apreciaciones técnicas que ameriten conocimientos especializados, la Contraloría General de la República, valiéndose del personal calificado con que cuente, puede elaborar los informes y dictámenes que la situación demande, en cuyo supuesto el propio artículo 87 atribuye a tal actividad administrativa fuerza probatoria mientras no sea desvirtuada en el debate judicial. Esto no quiere decir que las partes pierden el mentado derecho de contradicción y control de la prueba, pues, siempre tendrán la posibilidad jurídica de combatir las conclusiones de los expertos de la Contraloría promoviendo y haciendo evacuar las experticias y demás probanzas que consideren apropiadas, como lo hizo el co-demandado DIEGO ARRIA por ejemplo, sólo que en su caso el tribunal consideró que el hecho del sobreprecio alegado por el Ministerio Público quedó admitido al oponerse la defensa de prescripción antes de la explanación de las razones que a su juicio existían para considerarse no incurso en responsabilidad civil alguna, defensa que resultó rechazada, por lo que no procedía entonces la demostración de una realidad contraria. Empero, la solución no es la misma tratándose de la prueba testimonial, cuyo control lo ejerce la contraparte en el acto mismo de la declaración, oportunidad que obviamente no tuvieron los demandados, pues, por un lado, como lo refleja el informe remitido por la Contraloría al Centro Simón Bolívar C.A., ut supra citado, la averiguación adelantada por ese Despacho Contralor fue reservada, y por el otro, ni las partes ni el juez de la causa los llamaron a declarar nuevamente, lo que impide valorar sus deposiciones siquiera como indicio; a lo que hay que sumar que la prueba testimonial no es idónea para demostrar hechos tan complejos como los descritos.
En fuerza de lo expresado, el tribunal le resta toda eficacia probatoria a la prueba testifical objeto de comentario.
En cuanto a las otras pruebas cursantes en autos no analizadas hasta el momento, como son: a) las certificaciones acompañadas por los apoderados de ERNESTO FUENMAYOR NAVA en el acto de contestación de la demanda (folios 288 y 289 al 290 de la primera pieza); b) las declaraciones de los ciudadanos SIMÓN MALAVÉ NÚÑEZ, FERNANDO GONZALO GAVALDÓN, LUIS CARLOS PALACIOS y DANIEL FERNÁNDEZ SHAW (folios 372 al 382 de la primera pieza), promovidos por el co-demandado ERNESTO FUENMAYOR NAVA; c) el informe rendido por la Contraloría General de la República a instancia de dicho co-accionado (folios 592 al 595 de la primera pieza); d) las copias simples de la comunicación GG/PP-658 de fecha 8-8-77, dirigida por el entonces Gerente General del Centro Simón Bolívar C.A. Osvaldo Valencia al Director de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (folio 305 de la primera pieza) y copia simple de memorandum de la reunión celebrada en O.M.P.U. el día miércoles 26 de noviembre de 1975 (folios 306 al 309 de la primera pieza) y e) inspección ocular producida por la representación judicial de ERNESTO FUENMAYOR NAVA junto con sus observaciones a los informes rendidos por la Fiscal del Ministerio Público (folios 422 al 448 de la primera pieza); el tribunal juzga que las mismas carecen de trascendencia probatoria, conforme a la siguiente explicación:
En lo que respecta a las certificaciones del literal a), la primera de ellas prueba que en fecha 2 de noviembre de 1976 los ciudadanos HÉCTOR ALCALÁ, ERNESTO FUENMAYOR y TEODORO ITRIAGO, entre otros, renunciaron a su condición de miembros de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., mientras que la segunda acredita que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Centro Simón Bolívar C.A., de fecha 19 de noviembre de 1976, aceptó dichas renuncias, sin embargo, este hecho no reviste ninguna importancia, pues, nadie ha discutido en esta causa que los mencionados señores hayan abandonado sus funciones directivas en la oportunidad señalada.
En relación con las declaraciones referidas en el literal b), porque los testigos se limitaron a declarar que tuvieron una prolongada reunión en el OMPU el día 26 de noviembre de 1975, con el propósito de examinar las propuestas de desarrollo sobre los terrenos propiedad del Centro Simón Bolívar C.A., particularmente en torno a las estaciones del Metro de Caracas Morelos, hoy Bellas Artes, Parque Carabobo y La Hoyada, lo que tampoco tiene relevancia alguna, ya que como se dejó dicho con anterioridad, la responsabilidad endilgada a los demandados por el Ministerio Público deriva fundamentalmente de los sobremontos convenidos por el presidente del Centro Simón Bolívar C.A. por concepto de honorarios causados con motivo de la supervisión encomendada a las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. Así se decide.
En cuanto al informe indicado en el literal c), el mismo consiste en la remisión por parte de la Dirección de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de copia certificada de la comunicación fechada el 8 de septiembre de 1975, dirigida por el doctor DIEGO ARRIA al Contralor General de la República, participándole que en la reunión de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A. celebrada el 2 de septiembre de 1975, se analizó y aceptó una proposición presentada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., para el financiamiento y ejecución de los desarrollos urbanísticos conjuntos de las estaciones del Metro, comenzando por las estaciones de La Hoyada, Carabobo y Morelos; asimismo, de copia certificada de la respuesta dada por el Contralor General de la República José Muci-Abraham, en la que le manifiesta al presidente del Centro Simón Bolívar C.A. que se tenía la confianza de que los estudios de factibilidad de la operación estaban debidamente respaldados por un análisis objetivo de la demanda potencial del mercado inmobiliario, haciéndole a la vez algunas recomendaciones, hechos éstos que tampoco resultan vinculados con los sobremontos alegados por el Ministerio Público. Así se decide.
En lo concerniente a las copias simples formantes de los folios 305 al 309, la primera de ellas patentiza que en fecha 8 de agosto de 1977 el ciudadano OSVALDO VALENCIA, en su condición de Gerente General del Centro Simón Bolívar C.A., se dirigió al Director de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), en la oportunidad de enviarle, para su consideración, recaudos del proyecto Desarrollos Bantrab, lo que resulta manifiestamente impertinente, mientras que la segunda fotocopia carece de firma y por lo tanto nada demuestra. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la inspección ocular indicada en el literal e), importa decir que a través de ella se compulsó, en primer lugar, la demanda propuesta en fecha 23 de febrero de 1988 por la abogada Ilse Graterol Zavala en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra los ciudadanos CAMILO DAZA MOROS, CARLOS JOSÉ TRUJILLO SÁNCHEZ y ENZO DOMÍNGUEZ; y contra las empresas INMOBILIARIA LA FLORIDA, ORGAVEN C.A., MANTENIMIENTO VIAL C.A. (MANVICA), TABASA S.A., QUEPREVEN C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A., y, en segundo lugar, el oficio número CRFE-3-2785-04164 fechado en Caracas el 19 de febrero de 1988, mediante el cual el Fiscal General de la República Héctor Zerpa Arcas comisionó a dicha Fiscal para que intentara la acción correspondiente; no obstante, aparte de que el apoderado judicial consignante de esta inspección no indicó qué se proponía probar con ella, es decir, no especificó el objeto de la prueba, lo cierto es que el hecho de que se haya incoado la mencionada demanda con posterioridad a la instauración de esta causa, por hechos relacionados con los sobremontos acá alegados, no tiene ninguna incidencia procesal en el presente procedimiento, puesto que no consta que ambos juicios se hubiesen acumulado. Así también se decide.
Como se ve, ninguno de los elementos de pruebas examinados y valorados en último lugar desvirtúa la conclusión antes asentada de que el co-accionado DIEGO ARRIA, al haber contratado con sobreprecio los honorarios causados con motivo de la supervisión de las obras proyectadas, ocasionó un daño patrimonial al Centro Simón Bolívar C.A., en la cuantía igualmente establecida líneas arriba, del cual debe responder; por ende, en el dispositivo de este fallo se le condenará al resarcimiento correspondiente. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. contra el ciudadano DIEGO ARRIA SALICETTI a los fines de que éste conviniera en pagarle a dicha Institución o en su defecto al Fisco Nacional, de manera solidaria, los montos y conceptos antes descritos; en consecuencia, se condena al ciudadano DIEGO ARRIA SALICETTI a pagarle al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.243,43), por concepto de reintegro de los sobremontos de los honorarios convenidos con las empresas QUEPREVEN C.A., MANVICA C.A., TABASA C.A. y EDIFICACIONES STORMI C.A. por los trabajos de supervisión de las obras proyectadas alrededor de las estaciones La Hoyada, Carabobo y Morelos, hoy Bellas Artes, del Metro de Caracas. Se condena asimismo al ciudadano DIEGO ARRIA SALICETTI a pagarle al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. los intereses devengados por esta suma, a partir del día 28 de enero de 1988, inclusive, hasta cuando quede firme el presente fallo, también inclusive, a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán calculados por el juez de la causa. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda interpuesta en similares términos por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. contra los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO SERAFÍN ITRIAGO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, todos ellos identificados al comienzo de esta decisión. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 1988 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1988 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cobro de daños y perjuicios intentada por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR contra los nombrados ciudadanos y sin lugar “la demanda que en forma subsidiaria a la anteriormente aludida, intentó la NACION (sic) VENEZOLANA”; sin imposición de costas.
Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay especial condenatoria en costas en el caso del co-demandado DIEGO ARRIA SALICETTI, en razón de la estimación parcial de la demanda. Tampoco hay especial condenatoria en las costas del recurso en el caso de los co-demandados ERNESTO FUENMAYOR NAVA, TEODORO SERAFÍN ITRIAGO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, pues, aun cuando éstos salieron totalmente victoriosos en la alzada, no puede desconocerse que la República fue incorporada desde un comienzo por la representante del Ministerio Público como sujeto procesal, identificando y/o confundiendo sus intereses con los del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., en consecuencia, siendo ésta la realidad de autos, resulta aplicable el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 18 de enero de 2004, expediente número 01-1827, de que la República no cobra ni paga costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 149°.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 21/02/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 3.111
JDPM/ERG/jb/cs.-