REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA

ASUNTO: RH21-L-2007-000032
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.421
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BERGAMO RONDON, Síndico Procurador Municipal
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 18 de Abril de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el Abg. LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en la persona del Alcalde del respectivo Municipio, así mismo se libró oficio al Síndico Procurador, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de Julio del año 2007, por ese Juzgador, prolongándose en diferentes oportunidades, pero el 29 de Octubre de ese mismo año, no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual ese Juzgado con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros.
En fecha 13/11/07 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, las pruebas consignadas por ambas partes, en virtud de que por error involuntario ese Tribunal obvió agregarlas a la causa, en vista a ello este Juzgado de Juicio, en fecha 26/11/07 repuso la causa al estado de que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, otorgara a la accionada el lapso para la contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente.
Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21/11/07 se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se ordenó nuevamente la remisión del expediente a este Juzgado, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose el vigésimo segundo (22º) día hábil, al 12 de Diciembre de 2007, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 30 de Enero del presente año, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE ni por sí no por medio de apoderado. Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, reservándose el lapso establecido en el artículo 158 ejusdem.

CAPITULO I
ALEGACIONES DE LA ACTORA
Alega el Apoderado Actor:
Que su representado prestó sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ del Estado Sucre, desempeñándose como Electricista, desde el día 15 de Marzo de 2005 hasta el día 31 de Diciembre del 2006, fecha en que fue despedido por parte del departamento de Recursos Humanos. Que cumplía una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. Que devengaba un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales.
Que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de 1 año 2 meses. Que el patrono en lugar de optar por despedir a través de los canales tradicionales al trabajador, es decir, por un despido expreso y directo, le pide que suscriba un contrato a término conocido, cuando su relación de trabajo ya había adquirido el atributo de ser a tiempo indeterminado.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso: 45 días * Bs. 20.000,00 = Bs. 900.000,00
Indemnización por despido: 45 días * Bs. 20.000,00 = Bs. 900.000,00
Antigüedad: 90 días = Bs.2.541.497,50
Fideicomiso: Bs. 95.502,70
Utilidades: 90 días * Bs. 20.000,00 = Bs. 1.800.000,00
Utilidades Fraccionadas: 67.5 días * Bs. 20.000,00 = Bs. 1.350.000,00
Vacaciones cumplidas 2005-2006: 48 días * Bs. 20.000,00 = Bs. 960.000,00
Vacaciones fraccionadas: 36 días * Bs. 20.000,00 = Bs. 720.000,00
Cesta ticket: 420 días * Bs. 16.800,00 = Bs. 7.056.000,00
Diferencia Salarial: 420 días * Bs. 7.000,00 = Bs. 3.080.000,00
Salarios Caídos: Cláusula 12 del Contrato Colectivo, 4 meses * 600.000,00= 2.400.000,00
Total demandado: Bs. 21.803.000,20


CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación la parte demandada no consignó escrito alguno.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MARIA ORTEGA, JOSE RAFAEL MEDINA, ZULAY MORENO LA ROSA Y ANAIS MOLINA, sus declaraciones no fueron evacuadas en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia por el Principio de Control de la prueba, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió las documentales:
Marcado “A”, Original del Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Ramos Gómez y la Alcaldía del Municipio Bermúdez, cursante al folio 33. Dicho documento no fue impugnado, desconocidos ni tachado, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes suscribieron dicho contrat , que el actor se desempeñaría como Electricista; que el mismo es un contrato a tiempo determinado de un (1) año, desde el 01/01/06 hasta el 31/12/06. Que la accionada se comprometía a pagar al actor, un sueldo de Bs. 506.250,00. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, Carta enviada por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al trabajador, en fecha 28/12/2006; cursante al folio 32. Dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por la otra parte, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio y del mismo se desprende que, en fecha 28/12/06 la accionada comunicó al trabajador que su contrato de trabajo vencía el 31/12/06, por lo que le agradecía no continuar prestando sus servicios. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
- El original de los Recibos de Pago emitidos por la accionada al ciudadano Miguel Ángel Ramos Gómez. Los mismos no fueron exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. al haber suministrado el actor ciertos datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, se tienen con exactos. Y ASI SE ESTABLECE
- La nomina de pagos que lleva la accionada. La misma no fue exhibida, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. al haber suministrado el actor ciertos datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, se tienen con exactos. Y ASI SE ESTABLECE
4.-Promovió el Traslado del Tribunal a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bermúdez. Su admisión fue negada por este Tribunal, por considerar que lo que se pretendía constatar con dicha prueba no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer al respecto. Y ASI SE ESTABLECE
2.- Promovió las documentales:
- Marcada “A”, Copia Certificada de la Resolución N° 23 de fecha 27 de enero del año 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, cursante al folio 36. La cual es valorada por este Tribunal y del mismo se evidencia, que el Abog. Pablo José Bergamo Rondón, es el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, según designación de fecha 26/01/06. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
- Marcada “B” Original del Contrato Laboral de fecha 02-01-2006, cursante al folio 37. Dicha documental fue valorada up supra por esta Juzgadora, por lo que se da aquí por reproducida. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Así mismo esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Admitida la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en la referida Ley, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda.

En fecha 29 de Octubre del año 2007, tiene lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contenido de su texto la comparecencia del apoderado judicial del demandante, Abog. LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, y la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 12 de Diciembre del año 2007, se admitieron las pruebas y en esa misma fecha se dictó auto, fijando la Audiencia de Juicio para el vigésimo segundo (22) día hábil siguiente a la referida fecha, recayendo la misma en el día 30 de Enero del año en curso,
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de audiencia preliminar, que es única, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia de juicio, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal de Juicio, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició en fecha 15-03-05 hasta 31-12-06, que a petición de la demandada celebró un contrato en enero de 2006, al cual esta Juzgadora el otorgó valor probatorio. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículos 72:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
Y en su Artículo 74.
“…En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación….”
Por lo que al no desvirtuar la accionada de modo alguno el alegato de actor, que la relación de trabajo se inició sin contrato y posteriormente se firmó un contrato, se considera que se trata de una relación a tiempo indeterminada; por lo se debe dejar establecido, en cuanto al tiempo de servicio, que el mismo se inició el 15-03-05, así mismo se evidencia de comunicación enviada al actor por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía, demandada, cursante al folio 32, a la cual se le otorgó valor probatorio, que en fecha 28 de diciembre de 2006 se le comunicó al actor que no continuara prestando sus servicios, por lo que se considera que la relación de trabajo terminó en fecha 31-12-06. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al salario devengado por el actor Bs. 600.000,00, al no exhibir la demandada los recibos de pago ni las nominas de pago y al haber suministrado el actor ciertos datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, los cuales se tienen con exactos, debe concluirse que el salario devengado por el actor es de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) es decir SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,00). Y ASI SE ESTABLECE
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
15/03/2005 al 31/12/2006: 1 año, 09 meses, 15 días
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
Salario mensual: SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,00)

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días:
Del 15/03/2005 al 15/03/2006 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 16/03/2006 al 31/12/200602-01-02 al 01-01-03 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. Total: 92 días

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
De las Utilidades (2005-2006) se acuerda la cancelación de 90 días y en relación a las Utilidades Fraccionadas se acuerda la cancelación de 67.5 días

Las Vacaciones (2005-2006),) se acuerda la cancelación de 48 días y en relación a las Vacaciones Fraccionadas se acuerda la cancelación de 36 días

Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
En cuanto a la Cesta Ticket, se acuerda su pago en base al 100% del valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención Colectiva, por días laborables desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE
De conformidad con lo previsto en la Cláusula 12 de la Contratación Colectiva se acuerda el pago por concepto de los salarios, al no pagar oportunamente la demandada las Prestaciones Sociales del actor. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Diferencia Salarial, este Tribunal niega su cancelación, por cuanto no evidencia este Tribunal de modo alguna, su fundamentación. Y ASI SE ESBLECE

CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.421 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos que se determinaron en la parte motiva de este fallo PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, SALARIO CAIDOS, tomando como salario base, el establecido en la motiva del presente fallo
TERCERO: FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE ANTUGÛEDAD, de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad, hasta la fecha de terminación de la misma.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, los intereses serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y ambos conceptos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná.
SEPTIMO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. EDDA PEREZ ALCALA.
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT