REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre-Sede Cumaná
Cumaná, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2007-000102
SENTENCIA
PARTES:
Demandante: ALEJANDRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.542.680, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderada Judicial: La Abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.924.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19/09/2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folios 5 al 6 y su vuelto.
Demandado: EMP. “CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA)”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05/03/1997, anotado bajo el No. 87, Tomo A-2, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE LUÍS ORTIZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.434.099.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.301.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LEGALES E INTERESES ACUMULDOS, por solución de continuidad de la relación laboral.
Monto de la Demanda: DOCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.309.559,54).
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN HISTORICA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, en fecha 03/10/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de los folios 7, quien la da entrada mediante auto de fecha 04/10/2007, inserto al folio 8, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 08/10/2007, el Tribunal de la causa emite Despacho Saneador, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de demanda, fundamentado en numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta del folio 09, siendo notificada la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15/10/2007, presentando la corrección del escrito libelar en esa misma, como se evidencia de los folios 11 al 15 de las actas procesales.
Por auto de fecha 17/10/2007, inserto al folio 20, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.
Consta de los folios 22 al 24, la notificación de la parte demandada, efectuada 18/10/2007, según consignación de fecha 22/10/2007 y certificación de a fecha 23/10/2007.
Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 06/11/2007, a la cual asistieron los representantes judiciales de las partes, y consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios, haciéndose dos (02) prolongaciones, efectuándose la última de ellas en fecha 10/12/2007, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, y por la parte demandada no hizo presencia representante ni apoderado alguno, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 30.
Mediante auto de fecha 07/08/2007, se ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio como consta del folio 52 al 53, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, según Listado de Distribución que riela al folio 54.
Mediante auto de fecha 09/01/2008, que riela al folio 55, este Tribunal da entrada a la presente causa, providenciado los medios probatorios por auto de fecha 17/01/2008, como se evidencia de los folios 56 al 57, y mediante auto de la misma fecha, que riela al folio 58, acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20/02/2008.
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Aduce la representante judicial del trabajador, lo siguiente: (Omissis)
OBJETO DE LA DEMANDA: Mi representado (…) pretende con esta demanda, que el grupo o unidad económica demandada (…) le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos:
PRIMERO (Omissis)
ANTIGÜEDAD (…)
TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 1.420.368,95
PREAVISO: (…) Bs. 983.332,35
INDEMNIZACIÓN (…) Bs. 655.554,90
VACACIONES: (….) Bs. 249.999,90
BONO VACACIONAL: (…) Bs. 116.666,62
VACACIONES Y BONO FRACC.: (…) Bs. 133.333,28
UTILIDADES: (…) Bs. 249.999,90
UTILIDADES FRACC: Bs. 83.333,30
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (….) Bs. 5.499.997,08
DOMINGOS TRABAJADOS: (…) Bs. 499.999,80.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: (…) Bs. 779.616,oo.
BONO NOCTURNO: (…) Bs. 714.999,67.
CESTA TIKET: (…) Bs. 1.542.912,oo
FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS (…): Bs. 100.000,oo
TOTAL CANTIDAD ADEUDADA
(…) Bs. 12.309.559,54
SEGUNDO:
Los Intereses mensuales correspondientes a la antigüedad (…)
TERCERO: La Corrección monetaria (…)
CUARTO: La condenatoria en costas (…)
LOS HECHOS. Mi representado comenzó a trabajar para la empresa (…) el 01 DE OCTUBRE DE 2005, con el cargo de Oficial de seguridad (Vigilante) devengando como salario (…) (Bs. 16.666,66) diarios, trabajando un horario de Lunes a domingo de 06 de la tarde a 06 de la mañana y un día de descanso y trabajó los días feriados. El día 15 de marzo de 2006 (…) el señor ENRIQUE LUÍS ORTIZ GUEVARA le dijo que estaba despedido. (…) acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos. El asunto se sustanció (…) y finalizó el 30 de enero de 2007 con la Providencia Administrativa No. 29-07 (…) la empresa la recibió en fecha 15 de febrero de 2007. En fecha 12 de marzo de 2007 el patrono le informó al Trabajador que no lo iba a reenganchar y que el tenia 06 meses para pedir la nulidad de la misma. (…) trabajó los días feriados y los domingos y se los cancelaron como un día normal sin los recargos respectivos; tambien trabajaba 12 horas diarias y no recibia el pago de horas extras ni cesta ticket.
(…) es por lo que ha decidido acudir a demandar como en efecto lo hago a la empresa (…) a fin de que le cancele a mi representado la cantidad (….)
Bs. 12.309.559,54
Por los conceptos antes desglosados derivados de la relación laboral. (…). Dejando planteado de esta manera su pretensión la parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no consignó su escrito de Contestación a la Demandada en el lapso legal correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 20-02-2008, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyó con la presencia en la Sala de Audiencias, de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 9.452. Asimismo, se deja constancia que no compareció la representación judicial de la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de su representante legal. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 9.452, quien hizo los alegatos pertinentes con ocasión a la demanda presentada. Así las cosas y constatado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, quien sentencia procede a declarar el Dispositivo del Fallo y, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA, en contra de la Sociedad Mercantil, CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CA (CENSEPROCA). SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO V
MEDIOS PROBATORIOS
Al momento de la celebración de la primitiva Audiencia Preliminar, las partes consignaron los escritos de Promoción y los siguientes medios probatorios.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Prueba Documental
1.1.- Providencia administrativa No. 29-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2007.
2.- Prueba De Exhibición:2.1.- De todos los recibos de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de ingreso hasta la fecha de despido.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Prueba Documental
2.1.- Marcado “A”. Copia Simple del Acta Constitutiva (Estatutos Sociales) de la SOCIEDAD mercantil “Centinela de Seguridad y protección C.A” (CENSEPROCA).
CAPÍTULO VI
ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.
Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debato probatorio, se ha concluido que la demandada al no contestar la demanda reconoce la relación laboral entre su representada y el actor, reconoce el salario y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral
Si bien es cierto que la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como admitidos los hechos alegados en el libelo, también es cierto que este jurisdicente no puede menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a los trabajadores. Dicho esto, me permito citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).
“Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:
“El estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)”
Ahora bien, en vista que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
En consecuencia, habiendo la presunción iuris tantum de admisión de los hechos en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, procede quien sentencia a fundamentar su decisión.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En el Acta de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10/12/2007, inserta al folio 30 de las actas procesales, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto,
“se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial el ciudadana ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 9452 (…), y por la parte demandada CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A ( CENSEPROCA), no hizo acto de presencia apoderado, ni representación alguna, en consecuencia debido a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (…)”. (Cursiva, subrayado y resaltado del Tribunal
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.
Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que:
“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.
Se observa que la demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces tenemos que, si la demandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco contestó al fondo de la demanda, y entendiendo de que “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción “iuris tantum” de la confesión (…) y que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Y de las revisión exhaustiva de las actas procesales y de la pruebas valoradas se concluye que la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera, por lo que es evidente que procede en este caso la admisión de hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que:
“El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Sin embargo, es de advertir que la demandada no contestó tampoco la demanda y con su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó la consecuencia jurídica de “Admisión de los Hechos”, y al no promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, más sin embargo fueron valoradas las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, de las cuales solo aportó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, lo cual no aporta nada al proceso, toda vez que no tiene relación con los hechos controvertidos y por consiguiente son desechadas por este sentenciador, en consecuencia, debe operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos, como es la Admisión de los Hechos. Así se establece.
Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra, en consecuencia, en virtud que parte demandada, no aportó ningún elemento de convicción que le favorezca, y que la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, este operador de justicia considerada que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Así se establece.
Por consiguiente pasa a determinar los montos que debe pagar la parte demandada a la parte actora:
ANTIGÜEDAD: Bs. 1.420.368,95
PREAVISO: Bs. 983.332,35
INDEMNIZACIÓN: Bs. 655.554,90
VACACIONES: Bs. 249.999,90
BONO VACACIONAL: Bs. 116.666,62
VACACIONES Y BONO FRACC.: Bs. 133.333,28
UTILIDADES: Bs. 249.999,90
UTILIDADES FRACC: Bs. 83.333,30
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 5.499.997,08.
DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 499.999,80.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 779.616,oo.
BONO NOCTURNO: Bs. 714.999,67.
CESTA TIKET: Bs. 1.542.912,oo
FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 100.000,oo
TOTAL GENERAL: Bs. 12.309.559,54
DECISIÓN
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expresados, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.542.680, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de la Sociedad Mercantil, CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CA (CENSEPROCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05/03/1997, anotado bajo el No. 87, Tomo A-2, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE LUÍS ORTIZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.434.099, en consecuencia se condena a la accionada CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CA (CENSEPROCA), a cancelar a la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO NOGUERA la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.309.559,54), por los montos y conceptos determinados supra.
SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:
CUARTO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:
A) Los intereses mensuales a la suma de Bs. 1.420.368,95 por prestación de antigüedad, desde la fecha que se generó este derecho (01/01/2006) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.
B) Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios, por un monto de Bs. 12.309.559,54, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:
B.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 17/10/2007 (fecha de admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte demandada y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con dos (02) días de antelación, razón por la cual deberán dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, a los fines de que las partes interpongan los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA.
Abog. ZORAIDA LEMUS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
Abog. ZORAIDA LEMUS
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