REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2007-000025



AUTO
Vista la impugnación del poder otorgado por el representante de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) ciudadano FELIX OSORIO , a la Abogada Abg. Carolina Chiquinquirá Contreras, Abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el Nro. 95.427 realizada por la parte actora en este proceso ciudadano HECTOR RAINIERO RAMOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.827.450, debidamente asistido por el Abogado FELIX CASANOVA S. inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.135, en la primer audiencia preliminar realizada en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2008 razón de que debe verificarse si el otorgante del poder ciudadano Félix Osorio , en este momento tendría facultades para otorgarla y visto que la parte demandada insistió en hacer valer el mismo .Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la impugnación propuesta ; este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales, pues ésta no atañe al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso. En este sentido tenemos que, de ordinario, los presupuestos procesales son controlados por las partes mediante las excepciones previas, pero, en el caso de los procesos laborales como el examinado, el legislador ha excluido la posibilidad de interposición de estas excepciones; por lo que, en pro de una administración de justicia realmente eficaz, el proceso judicial debe ser deslastrado de cualesquiera factores que perturben su constitución válida.

En atención a esta importante necesidad de saneamiento del proceso, el Juez director del mismo debe revisar minuciosamente la situación irregular denunciada y debe necesariamente pronunciarse sobre su objeto, como único medio para alcanzar una sentencia eficaz; lo contrario, representaría la instrucción de una causa viciada que irremediablemente llegará a una decisión perfectamente anulable, con la cual la gestión judicial no habrá sido más que un espejismo perverso de una justicia que no pudo nacer.
Entonces, es ineludible para este Tribunal revisar la debida representación jurídica de la parte demandada como requisito de validez para la constitución del proceso, constatando que la Parte demandada solo consignó una Carta Poder otorgada en forma privada. Debiendo analizarse si este documento acredita válidamente su representación.
Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que: “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del tribunal , quién firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”

Ahora bien, que significa según el contenido de esta disposición legal que los apoderados deben estar facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
Acogiendo el criterio de Jesús Eduardo Cabrera, la autenticidad la podemos definir como el acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo el cumplimiento de las formalidades legales se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe. …
Dentro del mundo de la autenticidad y más específicamente, dentro de las personas que pueden provocarla, encontramos a los funcionarios públicos, las personas jurídicas de carácter privado que ejercen potestades públicas, así como los particulares legalmente facultados, que producen actos auténticos, es decir la autenticidad proviene no solo de la declaración de ley sino la que da el Juez, el Notario, el secretario.
Por lo que verificado por este Tribunal que el referido poder se encuentra certificado por un funcionario público y a éste a quien Le corresponde verificar el contenido de los documentos a que hace referencia el poder descrito, asi mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

Así las cosas, y visto que en el presente caso el funcionario certificó, que tuvo a la vista los documentos descritos , asi mismo si al momento en que fue otorgado el poder el ciudadano Félix Osorio tenía facultades para otorgarlo es irrelevante si este en la actualidad ostenta este cargo o no puesto que se constituyó un acto jurídico válido que no pierde su vigencia al ser cambiada , removida la persona natural que ostenta la representación de la misma. Sin embargo resultaría sano a criterio de esta Juzgadora se exhibiese en la próxima sesión de la Audiencia preliminar la cual se fija para el día 17 de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA . Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
La JUEZ,


Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS