REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: RH31-L-2007-000105

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN FERNANDA COVA y LOURDES NUÑEZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.607.702 y 4.187.235.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del año 1978, bajo el número 453.
APODERADA JUDICIAL: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.657
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos.


Se contrae el presente asunto a la demanda interpuesta por las ciudadanas en el procedimiento incoado por el las ciudadanas CARMEN COVA y LOURDES NUÑEZ, contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A, por motivo de cobro de Salarios caídos.
ANTECENDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14-03-2007, por libelo de demanda introducido por las ciudadanas actoras en las cuales alegan haber sido despedidas por la parte demandada y al estar amparadas bajo la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 21 de noviembre del año 2006, la Inspectoría del Trabajo, declaro con lugar la solicitud ordenando el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y dado que la parte demanda se ha negado al cumplimiento de la providencia alegan acuden ante los tribunales del trabajo con la finalidad de solicitar le sean cancelados los salarios caídos vencidos y los que se vencerán desde el despido hasta la fecha de la sentencia definitiva

En fecha 26-04-2007, se dejó expresa constancia mediante Acta de Audiencia Preliminar, que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, no compareció ni representante, ni apoderado judicial alguno de la parte demandada, por lo que procedió dejándose constancia de la incomparecencia de la misma y reservándose este Tribunal el lapso de cinco días hábiles para la publicación del mismo, folio 30.
En fecha 04-05-2007, siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal revisando el derecho procedió a declarar la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que ordena la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas N° 191 y 192 del año 2006, proferidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, por considerar que la posibilidad de declaratoria de Nulidad de las mismas, influyen sobre la procedencia de lo solicitado en el presente juicio, folios 53 al 55.
En fecha 09-05-2007, la ciudadana DEYSI GALANTON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procede a APELAR de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 04 de mayo del 2007
En fecha 23 de julio del 2007 el Tribunal Primero Superior declara la falta de Jurisdicción del Poder judicial para conocer el presente asunto, por cuanto solo cuando el trabajador renuncia al derecho de permanencia en su puesto de trabajo es que los tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para cuantificar y ejecutar los salarios dejados de percibir así mismo por cuanto existe un Recuro de Nulidad pendiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dicha decisión fue remitida en consulta la Sala Político Administrativa.
En fecha 16 de Octubre del 2007 la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de justicia emite decisión donde establece: 1.- Que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por Cobro de Salarios caídos incoran las ciudadanas CARMEN FERNANDA COVA y LOURDES NUÑEZ , contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE, C.A. 2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior de Trabajo del Estado Sucre. Y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Estado Sucre, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda.
En fecha 15 de Enero del 2008, el Tribunal Primero Superior del Estado Sucre, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ante la decisión proferida en fecha 04-05-2007 por este Tribunal, y se ORDENO, a este Juzgado pronunciarse sobre la Admisión de los hechos recogida en el Acta de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Estado Sucre en fecha 15 de Enero del 2008, procede a Sentenciar de conformidad con lo expuesto en los siguientes términos:

Exponen las actoras que en fecha 12 de Septiembre de 1988 y en fecha 02 de Diciembre de 1988, ingresaron a trabajar para la demandada.
Que en fecha 03 de Octubre del año 2006 fueron despedidas injustificadamente.
Que en fecha 09 de Octubre del 2006 introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
Que en fecha 21 de Noviembre del 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre a través de las providencias administrativas 191-06 y 192-06 declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 31 de Enero del 2007, junto con el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron a las instalaciones de su patrono donde se les negó el reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo que solicitan los correspondientes salarios caídos vencidos y los que se vencerán desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha definitiva de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto por la parte actora se desprende que existe un acto administrativo el cual le fue interpuesto un Recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, en consecuencia habiéndose establecido por las Providencias descritas la orden de cancelar los salarios caídos solicitados este Tribunal pasa a analizar los siguiente siendo las decisiones de los Inspectores del Trabajo actos administrativos denominados por la doctrina actos cuasi jurisdiccionales, en el sentido de que mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de sus efectos las consecuencias que de él deriven se mantendrán vivas, siendo uno de los elementos que revisten al acto administrativo lo la ejecutoriedad, la cual consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual estos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por parte del órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, existiendo una providencia administrativa y no habiendo sido declarada su nulidad, así mismo no fue decretada ninguna medida cautelar al efecto de suspender su vigencia y por cuanto los mismos están investido del principio de la ejecución inmediata de los actos administrativos recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se concluye que la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por salarios caídos interpuesta por las ciudadanas CARMEN COVA y LOURDES NUNÑEZ SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS; a la parte vencida .TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada a efectos de cuantificar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución laboral, como quiera que las actoras introdujeron nueva demanda por prestaciones Sociales se entiende que abandonaron el derecho de reenganche por lo que debe calcularse hasta la oportunidad que introdujeron este nuevo libelo, debiéndose excluir los lapsos de paralización de la causa por vacaciones judiciales , inacción del demandante, suspensión del proceso. De igual manera se le ordena cancelar de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, en caso de no haber cumplimiento voluntario por concepto de intereses de mora e indexación, para calculas los intereses de mora deberá el experto deberá tener presente la tasa de interés correspondiente emanada de Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la fecha efectiva del pago. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, y debe calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ ,

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. Zoraida Lemus.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. Zoraida Lemus.