REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: RP31-L-2008-000054
Vista la demanda intentada por ANA ROSA CARIACO LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.696.575, debidamente asistida por la ciudadana MARIA JOSE APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.060, en contra de la empresa CANNAVO S.A, por motivo de Accidente del Trabajo, este Tribunal luego de revisar el contenido del mismo observa: La pretensión de la accionante se circunscribe en solicitar en su propio nombre el cobro de los conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante derivados del accidente laboral que ocasiono la muerte de su cónyuge LUIS MIGUEL MUNDARAY AMAIZ, en fecha 11 de abril de 2007 y, padre de tres (3) hijos entre ellos una menor de edad.
Al respeto debe señalarse lo siguiente la ciudadana ANA ROSA CARIACO antes identificada a pesar de que interpone la demanda actuando en su propio nombre, solicitando sea resarcida por los daños causados a su persona, no es menos cierto que del contenido del libelo y de los recaudos anexos se evidencia que el difunto dejó en vida a 3 hijos, cuyos nombres son Luisana Carolina y Miguel Eduardo Mundaray Cariaco mayores de edad, habidos con su cónyuge Ana Rosa Cariaco y Katherine del Valle Mundaray Salazar, menor de edad, habida con la ciudadana Karelys del Valle Salazar, teniendo los mismos intereses patrimoniales, en el entendido que los adolescentes y niños son sujetos de plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio a pesar de no actuar la menor como sujeto activo, los intereses de los niños deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esta idea, se debe destacar que si bien es cierto, que los Tribunales del trabajo son Tribunales especializados por la materia (laboral), no menos cierto es que en el artículo de la Constitución arriba señalado y en interés superior del menor están protegidos por una jurisdicción especial, siendo así el articulo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente y en este mismo orden de ideas el artículo 177 en su parágrafo segundo literales a), b) y d) de la citada ley establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños y adolescentes y cualquier otro tipo afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa se encuentran involucrados intereses de hijos del difunto que a pesar de no aparecer como sujetos activos dichos indemnizaciones les corresponde de conformidad con la Ley., por lo que dichos intereses hace determinar que no son los tribunales del trabajo especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Criterio acogido por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se aplica supletoriamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente por razón de la materia, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordenando remitir las actuaciones al Juzgado respectivo para su distribución. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para su archivo.
La Jueza
Abg. Carolina Chakian M.
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D.
|