REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2007-000191
En día hábil de 25 de febrero del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 19 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos MONIQUE DELFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.327 parte actora y el abogado asistente ciudadano JAVIER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.231 actuando en su condición de procurador del trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “IMPORTADORA TATIANA”, C.A, ni por medio de Apoderado Judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante manifiesta en su libelo haber prestado sus servicios personales como encargada con un horario de 9 am. a 12:30 pm y de 03:30 pm hasta las 7:30 pm con fecha de inicio el 21 de febrero de 2007, hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su cargo devengando una remuneración de Bs. F. 150,00 quincenales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, diferencias salariales. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 21-02-2007.
Fecha de egreso: 30-06-2007.
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Tiempo efectivo de servicios: 4 meses y 24 días
Salario diario: Bs. 10.000,00 Bs. F 10,oo.
Salario Integral: Bs. 13.130,65 o Bs. 13,2.
Salario minino: Bs. 614.790,00
Salario Diario: Bs. 20.493,00.
Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden 15 días
15 x Bs. 21.743,06 = Bs. 326.145,90
Total antigüedad: Bs. 326.145,90 o Bs. F. 326.15.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas art. 225 y 223 L.O.T; La actora demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionado, en tal sentido por dichos conceptos corresponden por la fracción de 4 meses
15 días/ 12 meses x 4 meses = 5 días x Bs. F 20.493,00 = Bs. F. 102.47 y, Bono vacacional le corresponden 7 días/12 x 4 meses = 2,33 días x 20.493,00 = Bs. F. 47,75 para un total de……………..……………………….… Bs. 150.220,00 o Bs. F. 150,22.
Utilidades fraccionadas art. 175 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden 15 días/12 x 4 meses = 5 x Bs. 20.493,00 = Bs. 102.465,00 o Bs. F 102.47.
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado
El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 10 días cuando la antigüedad fuere mayor de tres meses y no exceda de seis meses. Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 4 meses le corresponde por lo tanto lo siguiente:
10 días x 21.743,06 = Bs. 217.430,60 o Bs. F. 217.43
Preaviso Sustitutivo: Adicionalmente el artículo 125 en su literal a) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 15 días de salario cuando fuere mayor de 1 mes y no exceda de seis (06) meses, en consecuencia le corresponde la cantidad de:
15 días x 20.493,00 x Bs. 307.395,00 o Bs. F. 307,40.
Diferencias de Salarios mininos: La actora reclama las diferencias salariales decretados por el ejecutivo Nacional mediante Decreto presidencial durante el periodo laborado, siendo procedente su reclamo de acuerdo al siguiente cuadro:
del 21/ 02/07 al 30/04/ 07
salario mínimo 512.325,00 Diferencia Bs. 7.077,50 Bs.7.077,5 x 69 días
488.347,5
02/ 05/ 07 al 30/ 06/ 07.
Salario mínimo 614.790,00 Diferencia Bs. 10.493,00 Bs. 10.493,00 x 60 días
629.580,00
Total diferencias salariales: Bs. 1.117.927,50 o Bs. F. 1.117,93.
Total: ……………………………………………………………Bs. 2.221.584,00 o Bs. F. 2.221,58.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por MONIQUE DELFINA PEREZ, contra la empresa demandada IMPORTADORA TATIANA, C.A; en consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 326.15. Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs. F. 150,22 Utilidades Fraccionadas Bs. F 102.47; Indemnización por despido injustificado Bs. F. 524,83, diferencias salarial: Bs. F 1.117,93, para total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.221,58)
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De igual manera se condena al pago de los intereses de mora contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 30/06/2007 hasta la ejecución del fallo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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