REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: RP31-L-2007-000179
En día hábil de catorce (14) de febrero del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día siete (7) del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos BONIFACIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.021 parte actora y la abogada asistente ciudadana YSABEL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600 actuando en su condición de procuradora del trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “AUTOLAVADO M.G, ni por medio de Apoderado Judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta en su libelo haber prestado sus servicios personales como vigilante con un horario de 6 pm. a 6 am. de lunes a domingo con un día libre a la semana con fecha de inicio el 25 de febrero de 2005, hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su cargo devengando una remuneración de Bs. F. 80,00 semanales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, diferencias salariales y bono nocturno. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 25-02-2005
Fecha de egreso: 19-01-2007
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Tiempo efectivo de servicios: 1 año, 10 meses y 24 días
Salario diario: Bs. 12.374,43 o Bs. F 12,4.
Salario Integral: Bs. 13.130,65 o Bs. 13,2.
Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden de acuerdo a la siguiente discriminación:
Del 25-02-2005 al 31-01-2006. 40 días x Bs. F 13,13 = Bs. F.525,2
Del 01-02-2006 al 30-04-2006. 15 días x Bs. F. 15.1 = Bs. F. 226,5.
Del 01-04-2006 al 31-08-2006. 20 días x Bs. F. 16.5 = Bs. F. 330,00.
Del 01-09-2006 al 10-01-2007. 31 días x Bs. F. 18.12 = Bs. F. 579,9.
Total antigüedad: 1.661.080,49 o Bs. F. 1.661,08.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas art. 225 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionado, en tal sentido por dichos conceptos corresponden por tratarse del segundo año y, por la fracción correspondiente a 10 meses
16 días/ 12 meses x 10 meses = 13.3 días x Bs. F 17,08 = Bs. F. 227,16 y, Bono vacacional le corresponden 8 días/12 x 10 meses = 6,6 días x 17,08 = Bs. F. 112,73 para un total de……………..……………………….… Bs. 339.890,00 o Bs. F. 339.89.
Utilidades vencidas año 2006 art. 175 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden 15 días x 17,08 = Bs. F 256,20.
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado
El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días. Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 1 año y 10 meses, le corresponde por lo tanto lo siguiente:
60 días x 18.12 = Bs. 1.087.167,8 o Bs. F. 1.087,27.
Preaviso Sustitutivo: Adicionalmente el artículo 125 en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario cuando excediere de 1 año, en consecuencia le corresponde la cantidad 45 días x 18.12 x Bs. 815.450,8 o Bs. F. 815,45.
Diferencias de Salarios mininos: El actor reclama las diferencias salariales decretados por el ejecutivo Nacional mediante Decreto presidencial durante l periodo laborado, siendo procedente su reclamo de acuerdo al siguiente cuadro:
del 01/ 05/05 al 31/ 01/ 06
salario mínimo 371.232,8 Diferencia Bs. 51.232,8 Bs. 51.232,8 x 9 meses
461.095,2
01/ 02/ 06 al 30/ 04/ 05.
Salario mínimo 426.917,10 Diferencia Bs. 106.917,10 Bs. 106.917,1 x 3 meses
320.751,30
01/ 05/ 06 al 31/ 08/06
Salario mínimo 465.750,00 Diferencias Bs. 145.750,00 Bs. 145.750,0 x 4 meses
538.000,00
Del 01/ 09/ 06 al 30/ 04/ 07
Salario mínimo 512.235,00 Diferencias 192.325,00 Bs. 192.325 x 4 meses y 15 días
865.462,5.
Total Bs. 2.185.309. o Bs. F 2.185,31
Bono Nocturno:: El trabajador expone en su libelo de demanda que laboraba en un horario de 06:00 pm. a 6 am, de Lunes a domingo con un día libre a la semana.
Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156 de la L.O.T establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos sobre el salaio convenido para la jornada diurna, por otra parte el artículo 195 de la misma ley establece que la jornada nocturna es la comprendida entre las 7:00 pm. a 5:00 am. En consecuencia teniendo un salario diario de Bs. 17.077,50 x 30% = 51.232,5, y solicita el pago de 370 días no cancelados.
370 días x 51.232,25 = Bs. 1.895602,5 o Bs. F 1.895.60
Total: ……………………………………………………………Bs. 8.240.800,00 o Bs. F. 8.240,80
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por BONIFACIO CARVAJAL, contra la empresa AUTOLAVADO M.G; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 1.661,08. Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs. F. 339.89 Utilidades vencidas Bs. F 256,20; Indemnización por despido injustificado Bs. F. 1.902,72, diferencias salarial: Bs. F 2.185,31; Bono Nocturno: Bs. F. 1.895,60, para total de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES con ochenta céntimos (Bs. F. 8.240,80)
SEGUNDO: Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 25/02/2005 y finalizó 19/01/2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
TERCERO: Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
Nota: en la misma fecha se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D
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