REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: RP31-R-2007-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CARABALLO, TOMÁS JOSE RODRIGUEZ BISLICK y JOSE BONIFACIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidades Nº 15.089.776, 9.937.098 y 9.937.550 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: PRECISIÓN MECANICA, S.A., (PREMECA), inscrita por ante la Secretaría que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo IV, páginas 216, 223 de fecha 11 de Mayo de 1970.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GONZALO MACHADO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.597
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO LEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.084, contra la decisión dictada en fecha 30-07-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Desistida la Acción en el presente Juicio.
Con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa en fecha 19-12-2007 y en fecha 11 de enero del 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 06-02-2008, dictándose el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, demandante:
Fundamenta su apelación en el hecho que el Juzgado A quo, no reconoció la representación judicial que se acredita el profesional del derecho, Pedro Sandoval en nombre de la parte actora, alega que actuó en el presente juicio con poder conferido apud acta por los actores en otro juicio, y que parte demandada en la primera oportunidad, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, ni en las sucesivas prolongaciones, hizo oposición a la representación judicial de la parte demandante que se acredita el abogado antes identificado. Señala que el poder apud acta fue conferido en un juicio de cobro de prestaciones sociales que se declaró perimido y dejándose transcurrir los noventa días correspondientes, para volver a introducir la demanda, consignando a todo evento poder debidamente autenticado por ante notaria publica, para ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio. Aduce que basa su apelación en el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil. Alega que en la audiencia de juicio la parte demandada consignó un documento poder de amparo constitucional, y sin embargo este alega que el abogado expositor no tiene cualidad para acreditarse la representación judicial de la parte demandante. Que el Juzgado de Sustanciación, ordenó Despacho Saneador, no haciendo mención alguna sobre la falta de representación de la parte demandante, además aduce que en la oportunidad de la admisión de las pruebas, no se hizo mención alguna de la falta de representación de los abogados de la parte demandante.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01-11-2006, Abogado PEDRO LEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.084, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO, TOMÁS JOSE RODRIGUEZ BISLICK y JOSE BONIFACIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidades Nº 15.089.776, 9.937.098 y 9.937.550 respectivamente, presentó formal demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, en contra de la Empresa Precisión Mecánica, C.A (PREMECA).
En fecha 02-11-2006, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, identificado ordena a la parte demandante la corrección del Libelo de Demanda por considerar que éste no cumple con lo contemplado en los ordinales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo corregido por la parte actora en fecha 13-11-2006. En fecha 20-11-2006, es admitida la demanda y ordenada la correspondiente notificación de la parte demandada, cumplida esta; en fecha 07-03-2007 la Secretaria del mencionado Juzgado deja expresa constancia de la notificación de la demandada, dando certeza de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, folio 372.
En fecha 22-03-2007, siendo la fecha y hora acordada por el Tribunal, se celebra la primitiva audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado Pedro Sandoval, ya identificado en representación judicial de la parte demandante, y los abogados Douglas Tacoronte y Gonzalo Machado, en representación de la parte demandada, siendo prolongada para una nueva oportunidad. En fecha 24-04-2007, se celebra la prolongación pautada compareciendo el abogado Pedro Sandoval, quien se acreditó la representación judicial del demandante, y la parte demandada, asistido por la abogada Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, en la cual se deja expresa constancia de que la parte demandada no esta debidamente representada ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, por lo que remite la presente causa al Tribunal de Juicio de esa jurisdicción. En fecha 03-05-2007, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso de contestación de la demanda, ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio, folio 383.
Remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo recibe en fecha 03-05-2007, siendo admitidas las pruebas en fecha 10-05-2007, y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en esa misma fecha por auto separado.
En fecha 30-07-2007, el identificado Juzgado A quo, celebra la Audiencia, y vistas las alegaciones de las partes considera necesario diferir para otra oportunidad la celebración de la Audiencia a los fines de la consignación de documento poder que acreditara con anterioridad a ese acto la representación que se atribuía el abogado Pedro Sandoval, declarando Desistida la Acción en ese mismo acto.
En fecha 02-08-2007, la representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación. En fecha 07-08-2007, el Juzgado A quo niega la apelación y en fecha 09-08-2007, la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de hecho. En fecha 26-10-2007, este Juzgado Superior resuelve el recurso de hecho, declarándose con lugar el recurso de hecho ordenando al Juzgado A quo, oir la apelación interpuesta. En fecha 05-12-2007, el Juzgado A quo, escucha la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte determina esta sentenciadora que la presente controversia quedó circunscrita a verificar si el Juez de la recurrida, incurrió en vicios del procedimiento que pudiesen violentar el derecho a la defensa y debido proceso que abrigan a las partes por mandato constitucional, vista la denuncia formulada por el recurrente contra la sentencia proferida por el A quo, en la cual declaró Desistida la Acción.
Consta a las actas procesales, que efectivamente los ciudadanos actores, arriba identificados, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil PRESICION MECANICA, C.A, hoy demandada en el presente juicio, y al folio 41 del presente expediente, consta instrumento poder conferido apud acta por los mismos, a los abogados, LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.112 y 63.084 respectivamente, para que los mismos defendieran sus derechos, en el juicio por cobro de de prestaciones sociales en contra de la empresa PRESICION MECANICA, C.A, en el expediente 748-99, llevado por el entonces competente en materia laboral, Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Una vez recibida la nueva demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, de los nuevos Circuitos Judiciales Laborales, consta a las actas procesales que el Juez del Tribunal antes identificado aplicó la figura del Despacho Saneador, folio 316-317; ordenando a la parte demandante realizar algunas correcciones del escrito libelar sin realizar el Tribunal identificado ningún pronunciamiento, sobre la insuficiencia o inexistencia del poder presentado por el abogado que en su momento se atribuyó la representación del ciudadano Actor.
En fecha 22-03-2007, luego de notificadas las partes se lleva a acabo la primera oportunidad de la audiencia preliminar, asistiendo a la misma, el abogado Pedro Sandoval en representación de la parte demandante y por la parte demandada, los abogados Gonzalo Machado y Douglas Tacoronte. En fecha 24-04-2007, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la primera prolongación de la Audiencia Preliminar, consta que en la misma compareció el abogado Pedro Sandoval en representación judicial de la parte demandante; igualmente consta a las actas procesales que en dicha oportunidad compareció representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada PAULINA BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.090, y vista la oposición formulada por la parte demandante, el Tribunal verificada la cualidad o no del supuesto representante legal de la empresa declara que no está debidamente representada la demandada, folios 378 y 379.
Efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la figura de la representación sin poder, más sin embargo el Código de Procedimiento Civil, la contempla y debe ser interpretada de conformidad con los principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, y el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, siendo los principios antes mencionados inviolables en cualquier estado y grado de la causa, la cual es aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva laboral.
Así las cosas, al revisar el Acta hoy impugnada, se observa que la Juez obvió su obligación principal en el presente Juicio, como lo es, la publicación completa de la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio en la cual explanara los motivos de hechos y fundamentos de derecho en los cuales basaba su sentencia, no obstante esta sentenciadora inspirada por los principios constitucionales revisa el Acta de fecha 30-07-2007, objeto del presente recurso de apelación, por cuanto en ella se manifiesta motivación exigua, en la cual se fundamento la Juez de la recurrida para declarar desistida la acción, fundamento que al ser revisado, se determina que el mismo contiene una violación flagrante del derecho a la defensa y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Nación que amparan a los ciudadanos y ciudadanas intervinientes en procesos judiciales, por cuanto si bien es cierto según las regla establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Poder Apud Acta surte efectos jurídicos sólo para el Juicio en el cual fue conferido, no es menos cierto, que en el Juicio Primitivo, se reclamó igualmente como en el presente caso Cobro de Prestaciones Sociales, aunado al hecho de que las partes intervinientes son las mismas, así como las circunstancias que en su oportunidad procesal correspondiente se aplicó despacho saneador, en cuya oportunidad se omitió pronunciamiento alguno sobre el cuestionado poder, así como las circunstancias de la comparecencia de los apoderados de la demandada quienes igualmente guardaron silencio en cuanto a la insuficiencia e inexistencia del referido poder y más aun valora esta sentenciadora el hecho de que en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia Preliminar, compareció el profesional de derecho Pedro Sandoval en representación de la parte demandante y que la parte demandada no compareció a la referida prolongación, pues el ciudadano que se hizo presente como representante legal de la demandada, no ostentaba tal cualidad, razones por las cuales esta sentenciadora fundamenta su decisión en los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales dada la Constitución del año 1999, están por encima de cualquier formalismo no esencial que pueda menoscabar los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados internacionales suscritos y Ratificados por la Nación, razones por las cuales se revoca la decisión hoy recurrida y se ordena la continuación de la presente causa, por lo que se ordena a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceda a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Llama poderosamente la atención de esta sentenciadora el hecho de que la Juez de la recurrida, en el Acta de fecha 30-07-2007 objeto hoy de revisión por este Tribunal, acordara diferir para una nueva oportunidad la celebración de la Audiencia a los fines de la consignación de documento poder que acreditara con anterioridad a ese acto la representación que se atribuía el abogado Pedro Sandoval, más sin embargo, declara en ese mismo acto Desistida la Acción; circunstancia que era posible durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en aplicación del Código de Procedimiento Civil, pero debe quien sentencia de forma pedagógica recordarle que de acuerdo con los postulados que entraña nuestra nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es factible tal circunstancia, pues va en contra del principio de celeridad procesal con el cual están investidos los Juicios laborales.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de fecha 30 de julio de 2007; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO, FIJE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog Eunifrancis Aristimuño.
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