REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: RP31-R-2007-000039



SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.078.739, APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, ubicada en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación de fecha 30 de octubre de 2007, interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.066, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa seguida por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de noviembre de 2007; procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 06-02-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente:
Que recurre de la sentencia de primera instancia en primer lugar, debido a que el A Quo al momento de calcular el salario integral no toma en consideración el hecho de que todos los entes públicos tienen como base de utilidades 90 días de salario y la Juez por le contrario lo estima en base a 75 días para el calculo de la alícuota correspondientes a tal concepto. Igualmente, alega que en relación al concepto de bono vacacional la Alcaldía estipula 65 días de salario y la Juez de la recurrida lo estimó en base a 18 días, para hacer el cálculo del salario integral, lo cual expresa es contrario a lo que establece la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por tales razón y visto que el Salario integral considerado por el A Quo no era el correspondiente, solicita el recalculo de los conceptos de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, ya que la Juez condenó los concepto de antigüedad, sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero lo hizo con un salario errado. En segundo lugar aduce que, al momento del cálculo de la antigüedad la Juez no toma en cuenta lo correspondiente a la compensación por transferencia, ni los intereses legales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni condenó el pago de los intereses moratorios siendo que fueron solicitados en el escrito libelar. En tercer y último lugar, alega que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le entregó la Alcaldía, hoy demandada, figuran beneficios sociales que la demandada reconoce adeudar a su representada por la cantidad de Bs, 1.969.344,00, y el A quo no los acordó; entre los referidos beneficios menciona los de medicinas, médicos, servicios odontológicos, etc, asimismo aduce que los antes mencionados beneficios fueron reclamados en el escrito libelar haciendo la salvedad que la mencionada Planilla de Liquidación, donde aparecen reflejados las acreencias laborales a favor de su representada nunca fue cancelada, pues su representada sólo recibió un adelanto de prestaciones sociales. Finalmente Solicita que se reconozca todos los conceptos reclamados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se permite esta Alzada para una mejor comprensión del asunto debatido transcribir parcialmente el criterio esgrimido por el Juzgado A quo en la oportunidad procesal de emitir su fallo, a tal efecto, estableció como fundamento de su decisión lo siguiente:

“…No obstante la absoluta inactividad de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, en la presente causa no opera contra el mismo la confesión ficta, dado que a la luz de los dispositivos de las normas antes transcritas, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse, en consideración a los privilegio procesal señalado, como contradicha en toda sus partes la demanda interpuesta. Así se establece.
considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes,

En consecuencia a la demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/06/1996.
Fecha del despido 05/09/2000.
Tiempo de servicio efectivo 4 años 3 meses y 4 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
Salario normal 151.488,02 /30= Bs. 5.049,60.
Bs. 5.049,60X 75/ 360= 1.052 (alícuota de utilidades)
Bs. 5.049,60X 18/ 360= 252,45 (alícuota del bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL Bs. 6.354,00. 4 años x60= 240 días mas 20 días= 260
días x Bs. 6.354,00 = Bs.1.652.040,00.
BENEFICIOS RECONOCIDOS POR LA ALCALDIA: demando la cantidad de Bs. 1.969.344,00 este beneficio no consta en el acervo probatorio, no fue probado por la actora que la demandada le reconoció este beneficio, en consecuencia se niega dicha reclamación. Y asi se establece.
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
120 días x Bs. 6.354,00= Bs. 762.480,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: literal d) 60 días de salario cuando fuere igual o superior a 2 años y no menor de 10 años, en el presente caso es de 60 días de salario por cuanto la antigüedad es de 4 años :
60días x Bs. 6.354,00= Bs.381.240, 00
TOTAL: Bs. 1.143.720,00
SALARIOS CAIDOS: BS. 1.969.344,00, este concepto se ordena su pago en razón de que esta respaldado por el procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar el procedimiento de estabilidad y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS: 4.765.104,00 menos anticipos Bs. 2.520.132,12= Bs.2.244.9712,88
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.078.739, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs.2.244.971,88) por los conceptos demandados y establecidos supra.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs.2.244.971,88)) para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Indice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 1.652.040,00, ordenada anteriormente, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el momento en que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme…”



ANTECENTES DEL CASO
En fecha 28-09-2006 la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.078.739, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

En fecha 29-09-2006, el identificado Tribunal de la causa, admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio con entrega de compulsa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.


Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la cual fue practicada en fecha 22-10-2006, y agregada a los autos, como consta de certificación de fecha 31-10-2006 que corre al folio 16.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 17-01-2007, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.066, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25-01-07, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 59 y 60.

En fecha 30-01-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 61.

En fecha 07-02-2007, el Juzgado A quo admite las pruebas presentadas por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21 de Marzo de 2007, folio 67. Llegada la fecha antes señalada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se REPROGRAMÓ la misma, en razón de que no constaba en las actas procesales, las resulta de la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, y mediante auto de fecha 03-08-2007, se fijo un lapso de 10 días de despacho, o una vez que conste en auto la referida prueba, se fijara la oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio, folio 71.

En fecha 26-09-2007, se fijo la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de octubre de 2007 a las 9:00 a.m. en el día y hora señalado, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia oral y pública y su publicación para el día 23 de octubre de 2007 a las 2:00 p.m, como consta en acta que riela del folio 73 al 75.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28-09-2006, Ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.078.739, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, interpone formal demandada por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, exponiendo como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que prestó sus servicios personales para la demandada, siendo contratada a tiempo indeterminado en fecha 01-06-1996, como asistente de programa Cultural. Que percibió como último salario la cantidad de Bs. 151.488,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 05 de septiembre de 2000. Que procedió a interponer el procedimiento de estabilidad por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Estabilidad Laboral en fecha 12-09-2000, siendo declarado con lugar dicho procedimiento en fecha 12 de marzo de 2001, ordenando el reenganche a su cargo en las mismas condiciones para la fecha de su despido y el pago de salarios dejados de percibir, quedando definitivamente firme y solicitado su ejecución voluntaria y forzosa, sin que se proveyera lo conducente para que su patrono cumpliera con lo ordenado en dicha sentencia. Que la demandada se negó a reengancharla y a la cancelación de sus salarios caídos, por lo que inició las negociaciones para que se le cancelaran sus prestaciones sociales, fundamentado su pretensión en el articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo a realizar lo pertinente con la dirección de personal; siendo aceptada tal negociación en fecha 03 de octubre de 2001, entregándosele en fecha 25 de mayo de 2001, la cantidad de Bs. 200.000,00, como anticipo de prestaciones sociales; en fecha 17 de octubre de 2001, Bs. 200.000,00; en fecha 28 de octubre de 2002, Bs. 300.000,00, en fecha 03 de noviembre de 2003, Bs. Bs. 200.000,00; en fecha 05 de marzo de 2004, la cantidad de Bs. 200.000,00; en fecha 16 de febrero de 2005, Bs. 500.000,00. Que nunca se le entregó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, la cual fue pactada; por lo que insistió por ante el departamento de personal la entrega de la misma, Que en fecha 11 de agosto de 2005 al momento de entregarle la hoja de liquidación, la cantidad de Bs. 920.132,12 que de acuerdo con la planilla de liquidación entregada no satisface aun la cancelación correspondiente. Razón por la cual procedió a realizar las diligencias pertinentes para que sea considerada la liquidación que me fue entregada, recibiendo silencio a su pedimento, por lo que recurrió a la vía jurisdiccional para solicitar la satisfacción de las acreencias que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales se le adeuda. Estima la demanda en la cantidad total de Bs. 8.582.646,39, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD; BENEFICIOS RECONOCIDOS POR LA ALCALDIA: DEMANDO LA CANTIDAD DE Bs. 1.969.344,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; POR INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD; POR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; SALARIOS CAIDOS, e INDEXACION SALARIAL. Reconoce que existen deducciones: por la cantidad entregada Bs. 2.520.132,12

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no dio contestación a la demanda, de la referida circunstancia dejó expresa constancia la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al establecer que habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo ésta no dio contestación a la demanda, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio, en cumplimiento de los privilegios y prerrogativas que le corresponden a la entidad municipal.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

1.- Marcado “A” copia del expediente T-I-2 S.M.E- 1756-06, constante de 35 folios útiles. Esta Alzada observa que, la documental bajo análisis constituye un documento público administrativo y como tal, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria y que de éste se extrae que la parte actora en contra de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, intento juicio de calificación de despido, el cual fue declarado en definitiva, con lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, sentencia que quedó definitivamente firme, y de la cual queda demostrado que el despido de la trabajadora, fue injustificado Así se establece.
2.-Marcado “B” comunicación dirigida a la Dirección de Personal del Municipio, de fecha 03-07-06 y recibida por ante ese despacho en fecha 11-07-2006. Sobre el particular se observa que esta son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte, las cuales merecen valor probatorio pues con ella queda demostrado, la reclamación realizada por la actora ante la Alcaldía, asimismo, señala el monto que le adeuda por prestaciones sociales, y que recibió un anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

3.-Marcado “C” constante de un (1) folio útil, recibo de anticipo de prestaciones sociales canceladas en el año 2002. Sobre el particular se observa que esta son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte, las cuales merecen valor probatorio pues con ella queda demostrado que la Alcaldía realizó pagos parciales de las prestaciones sociales correspondientes a la actora; así como de la existencia de la deuda por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

4.-Marcado “D”, copia de liquidación de la planilla de finiquito de liquidación final, con fecha 16 de octubre de 2000. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada, y con ella se demuestra que la parte demandada elaboró la planilla de finiquito de liquidación final, la cual aporta elementos de convicción en cuanto a que existen a favor de la demandante acreencias laborales, considerando quien sentencia que el contenido de la misma es meramente referencial, pues no consta la firma de aceptación por parte de la actora. Así se establece.

Prueba de Informes: Solicitada a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Sobre el particular se evidencia a las actas que no constan las resultas de las mismas en consecuencia no tiene material probatorio que valorarse por esta Alzada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la presente causa no ejerció este derecho en defensa de los intereses procesales y patrimoniales del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la revisión de las Actas Procesales, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Así las cosas, la representación judicial de la parte recurrente esgrime como fundamento de su apelación que la Juez A quo al momento de proferir su decisión, consideró de forma errada el monto de lo correspondiente al salario integral, pues consideró los días correspondientes para el monto de los conceptos de utilidades y bono vacacional, en contravención de lo establecido en la Convención Colectiva de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Cruza Salmeron Acosta del Estado Sucre. Así las cosas, observa esta sentenciadora del estudio de la referida convención y en aplicación del Principio Iura novit Curia, que en las cláusula N° 41, correspondiente a las utilidades, se estipula que la demandada cancelará a sus trabajadores la cantidad de 90 días, y en la cláusula N° 47, en relación con el bono vacacional estipula que la demandada cancelará 65 días por tal concepto; por tal razón debe esta sentenciadora apartarse de lo establecido por el A quo al momento de determinar los mismos, pues viola lo establecido en la contratación colectiva aplicable al caso bajo estudio, pues en la oportunidad de estimas la cantidad correspondiente al salario integral, del referido calculo se infiere que considera que por concepto de utilidades le corresponde a la actora 75 días y por concepto de bono vacacional, la cantidad de 18 días. Determinado lo anterior, resulta procedente la denuncia formulada al respecto por lo que se ordena el recalculo de la cantidad correspondiente al salario integral la cual será realizada por un único experto, quien deberá considerar el último salario básico devengado por la ciudadana actora, y los días correspondientes a los conceptos de, utilidades y de bono vacacional establecidos en la convención colectiva de los trabajadores del Municipio Cruz Salmeron Acosta Del Estado Sucre. Así se establece.

Observa esta Alzada que como segundo punto la recurrente alega que la Juez de la recurrida no ordenó al momento de condenar la Antigüedad, lo correspondiente a la compensación por transferencia, ni condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad, ni intereses de mora. De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez de la causa condena el pago de los intereses sobre la antigüedad establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresa en la dispositiva del fallo recurrido lo siguiente: “…CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Asimismo se evidencia que la Juez ordena la cancelación de los intereses de mora en el tercer a parte del dispositivo del referido fallo, pro tal razón declara esta Alzada improcedente la delación formulada por la recurrente sobre los dos particulares antes analizados. Así se Establece.

En este orden de ideas, y vista la denuncia en cuanto a la no condenatoria por el Juzgado A quo sobre la Compensación por transferencia aplicable al caso bajo análisis tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 01-06-1996 y la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19-06-1997, observa esta sentenciadora sobre el particular que no consta en el escrito de demanda, la reclamación de tal concepto, por tal circunstancia y a criterio de esta Alzada, resulta improcedente la procedencia del mismo, pues al no haber sido reclamado por la actora, en el presente caso no puede acordarse el pago de lo correspondiente a compensación por transferencia. Así se Establece.

Ahora bien, en tercer y último lugar, denuncia la recurrente que la Juez de la recurrida no condenó lo correspondiente a otros beneficios sociales, reconocidos por la identificada entidad municipal que se le adeudan. Sobre el particular de la revisión de las actas procesales, de las pruebas presentadas, así como de la sentencia recurrida se evidencia que el A quo, al respecto consideró: “…BENEFICIOS RECONOCIDOS POR LA ALCALDIA: demando la cantidad de Bs. 1.969.344,00 este beneficio no consta en el acervo probatorio, no fue probado por la actora que la demandada le reconoció este beneficio, en consecuencia se niega dicha reclamación. Y asi se establece…”. En atención a ello esta sentenciadora no evidenció a las actas procesales los mencionados beneficios sociales supuestamente adeudados por la demandada, pues no tiene elementos de convicción que lleven al ánimo de quien sentencia a determinar la procedencia de los mismos, ya que de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, prueba de la cual según la representación judicial de la actora se demostraba la acreencia a favor de su representada sobre los referidos conceptos, no se observan la descripción de los mismo, así como tampoco la cantidad que señala la representación de la demandante por tales beneficios, por tales razones desecha esta Alzada la denuncia formulada sobre el particular analizado, por lo que comparte el criterio sostenido por el A quo. Así se Establece.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por el experto a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo:

El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta:
• Fecha de ingreso: 01/06/1996.
• Fecha del despido: 05/09/2000.
• Tiempo de servicio efectivo: 4 años 3 meses y 4 días.
• Salario normal: Bs. 151.488,02 = Bs.F. 151, 48.
• Utilidades según convención colectiva: 90 días.
• Bono vacacional según convención colectiva: 65 días.

CONCEPTOS A CALCULAR POR EL EXPERTO:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
• INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
• INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
• SALARIOS CAIDOS: DESDE EL 05-09-2000 AL 03-10-2001

El experto deberá descontar del monto total que en definitiva arroje la experticia, cantidad que deberá cancelar la demandada a la actora, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BILIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.520.132,12), cantidad que al aplicarle la conversión correspondiente se expresa de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 2.520,13), por adelanto de prestaciones sociales.

Cabe señalar que por el principio de la Unidad del fallo los conceptos y demás pronunciamientos emitidos por el Juzgado A quo, que no han sido modificados mediante esta sentencia de Alzada, deben ser cumplidos a cabalidad.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de octubre de 2007; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL A QUO; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en la causa seguida por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la ciudadana MIRIAN COROMOTO GUERRA las cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo, SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en el presente juicio dada la naturaleza del fallo; SEPTIMO:SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de los montos correspondientes a los conceptos laborales demandados y condenados en la presente causa, la cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada; OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.