PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 13 de febrero de 2008
197 y 148
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000271
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404 inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 44.239, actuando con el carácter de Defensor Privado, del Adolescente J.J.M.R, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó al referido adolescente, a cumplir la pena de Cinco (5) años de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de M.E.T.A. e I.M.B.T. .

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

El recurrente aduce que la sentencia impugnada, incurre en la falta de Motivación de la sentencia, por varias circunstancias, cuando no realizó lo exigido por el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, es decir por lógica razonable.

Que el Tribunal A quo declaró culpable a su defendido sin observar testimoniales que lo exculpan y que de forma concreta son elementos probatorios que demuestran la no responsabilidad por parte del acusado en la comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado, incurriendo en falta de valoración de prueba como son las testimoniales de los ciudadanos: MARGOT CONTRERAS, JESUS MOISES FRONTADO, ADEL CORTESÍA, LUIS ALCALÁ Y HENRY ALFREDO BOGADO.

Que el Juzgado A quo incurrió en la falta de Motivación cuando el mismo en el cuerpo de dicha sentencia en la parte en la cual señala los hechos y circunstancias que el Tribunal estima probados, lo que hace es extracto de varias disposiciones de los testigos generalizando su contenido, cuando el Tribunal debió establecer en su fallo con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base para demostrar el delito y la explicación de las razones por las cuales consideró que se cometieron los delitos de Secuestro y Robo Agravado.

Argumenta que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia cuando no expresó en la misma de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó para declarar culpable a su defendido, que la sentencia debe contener el análisis y comparación de las pruebas para exponer después de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en lo que se fundamenta la sentencia.

II
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA

Alega el Defensor que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se puede observar que no existe en la misma una secuencia ni una ilación de los resultados lógicos, que en base al acervo probatorio llevado al Debate Oral se pueda determinar que el resultado de un hecho cierto, como lo es la Comisión de un Secuestro y Robo Agravado, sea cometido por el acusado.

III
TERCER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la recurrida sancionó al penado con un tipo penal distinto al de su accionar personal, el que a su vez fue respaldado por el acervo probatorio traído, durante el debate Oral, es decir el Juzgador no aplicó, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en base a la lógica, se decretara la Absolutoria, del Acusado, y no aplicarle la sanción por la comisión de delitos, que nunca cometió y menos que nunca quedaron probados.

Por ultimo solicita la defensa que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. LISBETH BEATRIZ PEROZO, dio contestación al recurso de apelación indicando que el Tribunal por mayoría condenó al acusado Javier Martínez Rojas, motivando su fallo con los razonamientos lógicos y jurídicos, con las pruebas aportadas y traídas por el Ministerio Público, como fueron pruebas de experticias, documentales y testimoniales; haciendo luego en su exposición escrita, unas señalizaciones de las preguntas y respuestas de los testigos en el debate oral.

Igualmente aduce la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con relación a la denuncia de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma es necesario aclarar que tanto el Juez Profesional como los Jueces motivaron el fallo con los razonamientos lógicos y jurídicos indicando que de las pruebas aportadas, quedando destruido el principio de inocencia del acusado por lo que fue sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad.

Argumenta que se debe aclarar que el Tribunal dictó fallo condenatorio, motivando el mismo con los razonamientos lógicos y jurídicos indicando que las pruebas aportadas de experticias documentales y testimoniales, así como de la declaración de la víctima, y que las declaraciones de los ciudadanos MARGOT CONTRERAS, JESUS MOISES FRONTADO, RAFAEL CORTESÍA Y LUIS ARQUIMEDES ALCALA, el Tribunal no le dio valor probatorio a las mismas en virtud de que estos testimonios fueron inconsistente y que el testigo JESÚS MOISES FRONTADO, cometió delito en audiencia, y que los testigos ADEL CORTESÍA Y LUIS ALCALA, son reos en la presente causa, cumpliendo sanción ante el Tribunal de Ejecución.

Por último solicita la representante del Ministerio Público que el Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar.

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA


Una vez analizados los argumentos de la defensa esta Corte de Apelaciones trae a colación extractos de la sentencia recurrida a los fines de verificar si efectivamente los vicios de denunciados se encuentran en el marco de la Sentencia cuestionada:

“OMISSIS”

“Para este Tribunal Mixto por Mayoría las declaraciones de las Víctimas la ciudadanaM.E.T.A. y la niñaI.M.B.T. , son contundentes, coincidentes y precisas al señalar la primera que su hijo ADEL JOSÉ CORTESÍA TINEO, se sinceró con ella delante de su madre y del ciudadano Henry Bogado, que él (Adel) ayudado por Luís, Javier y el Dientón, había planificado y perpetrado el delito de secuestro en perjuicio de la niña I.M.B.T. de 10 años de edad. Igualmente la niña, ya mencionada como víctima en la presente causa, manifestó que fue llevada de su casa sin su consentimiento y bajo engaño, ya que le habían dicho a la niña que les acompañara para abrirles la puerta y en lugar de dejarla se la llevaron de su casa. Así mismo, manifestó la señora Tineo que se habían llevado de su casa unas cámaras fotográficas, que los sujetos que entraron a su casa la amarraron a ella y a su hijo Adel y dice “él se hizo como si era una víctima”, por lo que éstas deposiciones fueron elementales, necesarias, fundamentales a los fines de establecer la responsabilidad y posterior culpabilidad del adolescente acusado J.J.M.R., en la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro en perjuicio de la ciudadana M.E.T.A. y la niña I.M.B.T.; es por ello que se le da pleno ningún valor probatorio a estas declaraciones, en atención también, a que pese a su propio dolor ya que un hijo de la víctima es concausa en la presente investigación, la misma fue conteste al señalar que su hijo se confesó ante ella y su marido reconociendo su participación y la de los jóvenes Luís Cortesía, el sujeto mencionado como EL DIENTÓN y el acusado de autos J.J.M.

Reforzando ésta declaración está la del niño LENÍN BOGADO, quien señaló en sala que escuchó que cerraron la puerta duro y fue al cuarto de su mamá y allí encontró a su madre y a su hermano Adel amarrados y éstos le informaron que se había llevado a su hermanita. Igualmente depusieron los funcionarios JUAN CARLOS PRESILLA, DAMELYS RONDÓN, JOSÉ LUÍS GALLARDO CAMPOS, ALBERTO RAFAEL BRITO, funcionarios éstos que practicaron la detención del acusado de autos, y que son coincidentes al señalar que un hermano de la niña Isabel María Bogado Tineo, le llamó por teléfono y le informó a su hermanita la habían secuestrado y que él tenía unas sospechas de quienes podrían ser los autores del hecho, procediendo éstos funcionarios a prestar la colaboración y a realizar varias diligencias las cuales arrojaron como resultado la detención del acusado de autos.

Cabe destacar la declaración de la funcionaria CARMEN RODRÍGUEZ, quien fue el médico forense que evaluó a la niña y determinó que no había sido lesionada. Aunada a éstas declaraciones se encuentra la del esposo de ciudadanaM.E.T.A. y padre de la niña, señor HENRY ANTONIO BOGADO quien es la víctima indirecta del delito de Secuestro, quien fue muy claro cuando manifestó que su hijastro, Adel le confesó la verdad de su participación en los hechos y la colaboración de sus amigos Javier y Luís, así mismo el testigo señaló, que recibió tres llamadas telefónicas en las cuales le eran requeridos más de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual configura el delito de Secuestro.

Así mismo se aprecia la declaración de la Ciudadana ANA PRADO CALVO, quien el día 22 de marzo del año en curso se encontraba en la Comandancia de Policía del Brasil, cuando a su lado se encontraba una muchacha que le contó que habían secuestrado a una niñita que era la hermana de su marido y al rato llegaron dos mujeres que estaban llamando por teléfono celular y se referían a que no le hicieran daño a la niña porque habían agarrado a dos muchachos, y al rato ésta testigo vio que de la calle del frente venía saliendo una niñita llorando y le avisó a la jóven que tenía al lado, procediendo a intervenir y a agarrar a la niña…”.

En el mismo sentido y para hacer más contundentes las anteriores deposiciones se escuchó al ciudadano: HENRY ALFREDO BOGADO, quien señaló que él llamó al funcionario Presilla, porque había recibido una información respecto a los presuntos autores del secuestro de su hermanita menor de edad, y al ser atendido por el funcionario, éste procedió a realizar las diligencias que arrojaron como resultado la detención del Acusado y de un adulto.

Así mismo las deposiciones de los expertos BERENISE CABELLO, LUÍS MUÑOZ FRONTADO, CARLOS PÉREZ ORTÍZ, KIBERCH ARENAS, quienes practicaron las experticias sobre los objetos recuperados, inspección ocular, experticia sobre objetos no recuperados. En cuanto al funcionario KIBERCH ARENAS, es importante señalar que fue el funcionario que practicó la detención del adolescente Adel José Cortesía Tineo, y quien señaló que en relación a éste hecho se había detenido a otro adolescente y a un adulto.

Así mismo compareció el ciudadano JEAN CARLOS RAMOS ACUÑA, quien fungió como testigo en el allanamiento en una vivienda ubicada en la Urbanización Brasil sur, específicamente en la sexta calle, y señaló que en esa vivienda fueron halladas dos (02) capuchas, una negra y una morada, un forro de cámara fotográfica, unas prendas de oro unos Walkman, así mismo señaló que dicha vivienda se encontraba en condiciones de ser habitada y que no había nadie y que la puerta fue abierta con herramientas especiales para ello. A todas las declaraciones antes expuestas éste Tribunal Mixto por mayoría le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron pertinentes, coincidentes, claras, suficientes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Margot Contreras, Jesús Moisés Frontado Contreras, Adel Cortesía y Luís Arquímedes Alcalá; Este Tribunal Mixto por Mayoría, no les confiere valor probatorio a las misma en virtud que las mismas fueron inconsistentes, insuficientes y escasas…”

Analizada la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Mixto, se constata que efectivamente sí se realizó un proceso de razonamiento en el cual los jueces llegaron al convencimiento de que el adolescente, es coautor en los delitos de Secuestro y Robo Agravado indicando las razones y motivos por lo que llegaron a la conclusión de la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados, garantizando a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, dándole a conocer a las partes los motivos de la decisión tomada y los elementos y razones que tuvieron en el momento de juzgar.

Asimismo dejó claramente señalado, el Tribunal A quo que llego al convencimiento a través del conjunto de pruebas aportadas y que las mismas resultaron ser convincentes, fehacientes para establecer el grado de responsabilidad y culpabilidad del Acusado AdolescenteJ.J.M.R. , quedando destruido el Principio de Presunción de Inocencia en el debate oral y reservado.

Asimismo se observa de la decisión recurrida que el Tribunal Mixto al sentenciar analiza una serie de elementos que lo llevan a la convicción de que quedó demostrada la comisión de un hecho punible el cual fue cometido por varias personas de las cuales uno es el adolescente, indicando claramente que hechos quedaron demostrados que los llevarán al convencimiento de la culpabilidad del adolescente, razón por la cual no existe inmotivación de la sentencia. ASI SE DECIDE.


RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

De la revisión que se realiza a la sentencia impugnada, se evidencia que la razón no asiste al recurrente, en virtud de que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no existe, porque los sentenciadores expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado realizando un análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate.

La sentencia recurrida expresa también lo siguiente:

“OMISSIS”

“Es por todo lo expuesto que este Tribunal Por Mayoría, a las declaraciones antes referidas les atribuye pleno valor probatorio, apreciándose todas excepto los testimonios de los Ciudadanos: Margot Contreras, Jesús Moisés Frontado, Adel Cortesía y Luís Alcalá, por la razones señaladas up supra y el resto de las pruebas se les valoró en su pleno valor probatorio, motivado a que las mismas aportaron elementos suficientes que comprometieron el grado de participación del adolescente en el delito atribuido por la Representación Fiscal.

Es por estas razones que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias que el adolescente J.J.M.R., participó en la comisión del delito, lo cual quedó demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza a este Tribunal por Mayoría, sobre la responsabilidad del adolescente y al existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha siendo desvirtuada la presunción de inocencia la sentencia a dictarse en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, es CONDENATORIA POR MAYORÍA, todo ello de conformidad con el del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”..


Esta Corte de Apelaciones, estima que el Tribunal a quo, en la motivación de la sentencia recurrida, realizó el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate. Para comprobar tanto el delito de Secuestro como el delito de Robo Agravado.

Por tanto no estamos en el presente caso ante el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, estaríamos en presencia de ésta, en aquellos casos que los asuntos resueltos no guardan un orden coherente, vale decir, cuando la exposición es técnicamente defectuosa o cuando de su contenido se desprenda la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación probatoria, prevista en el artículo 22, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.


RESOLUCIÓN A LA TERCERA DENUNCIA

La defensa, denuncia la violación de la ley ya que la recurrida sancionó al adolescente con un tipo penal distinto al de su accionar personal, el que a su vez fue respaldado por el acervo probatorio traído, durante el debate Oral, sin embargo en la decisión recurrida podemos apreciar que la Jueza en los fundamentos de hecho y de derecho expresó lo siguiente:

“OMISSIS”

“Este Tribunal Mixto por Mayoría, concluye que los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO previsto en los artículos 458 y 469 del Código Penal Venezolano vigente atribuido a J.J.M.R., , por la Representación Fiscal, el cual se cometió en perjuicio de la niñaI.M.B. y M.E.T.A., quedó plenamente demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado…”.


El Tribunal A quo, aún cuando de manera resumida si pudo establecer por las circunstancias del hecho y las pruebas evacuadas en Juicio que el adolescente participó en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, lo cual quedó demostrado durante el transcurso del debate, trayendo como consecuencia que la sentencia por mayoría haya sido condenatoria.

En fuerza de todo lo expuesto, estima este Tribunal Colegiado que, los hechos acreditados durante el debate oral y reservado, se subsumen perfectamente en los tipos penales de Secuestro y Robo Agravado y que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con observancia de las normas procesales de orden público y de los derechos y garantías fundamentales de las partes, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del adolescente J.J.M.R., debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404 inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 44.239, actuando con el carácter de Defensor Privado, del Adolescente J.J.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó al referido adolescente, a cumplir la pena de Cinco (5) años de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de M.E.T.A. e I.M.B.T. . SEGUNDO: Se confirma la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
ABG .GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz