CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO RX01-X-2008-000001

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP01-D-2004-000006, seguida al adolescente D. I. R.M., , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DIOMARYS MONTEVERDE Y MARINÉ HERNANDEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 06-09-2003 me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a presidir el acto de la presentación del detenido D. I. R.M., , decretando en dicho acto la detención y posteriormente otorgarle la libertad a dicho acusado, encontrándose el mismo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez, actuación ésta que se evidencia de los folios 25 al 27, 55 y 56, 73 al 75 de la presente causa.

En atención y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Es razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N°: RP01-D-2004-000006, seguida al adolescente: D. I. R.M., por cuanto quien suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria…”.


Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“OMISSIS”
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que en fecha 06-09-2003, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tocándole presidir el acto de la presentación del detenido D. I. R.M., , decretando en dicho acto la detención a dicho acusado.

Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP01-D-2004-000006, seguida al adolescente D. I. R.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DIOMARYS MONTEVERDE Y MARINÉ HERNANDEZ. blíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (Ponente)

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
MEG/cruz