REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 15.995
DEMANDANTES: JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ Y CARMEN
LUCILA GINORIZ ROJAS, venezolanos,
Mayor de edad, Titular de las Cédulas
de Identidad Nros: 5.872.058 y
6.955.746 y de este domicilio
APODERADO (s): No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA:
En fecha 22 de Enero del 2.008, comparecieron los Ciudadano: JORGE LUIS MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.058 y de este domicilio, y CARMEN LUCILA GINORIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.746 y de este domicilio, Asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN ALBERTO MANEIRO, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.297 y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que Contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Agosto de 1.984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los Ciudadanos: JORGE LUIS MEDINA SÁNCHEZ y CARMEN LUCILA GINORIZ ROJAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.872.058 y 6.955.746, y de este domicilio, según se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de Macarapana, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: JORGE LUIS y NATALIA CAROLINA MOLINA GINORIZ, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”. Que el único bien que liquidar de la comunidad de gananciales es un inmueble, constituido un lote de terreno rustico, ubicado en el lugar conocido como “Canchunchú Viejo”, lotificación Valle Lindo, Sector La Cantera, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El lote de terreno está marcado con el N° 42 y tiene un área total de Setecientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Dieciocho Metros con Setenta y Cinco Centímetro (18,75 Mts.) con el lote N° 34 de la lotificación; SUR: En Dieciocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (18,75 Mts.) con 1° Calle Paralela; ESTE: En Treinta y Dos Metros (32 Mts.) con el lote N° 41; y OESTE: En Treinta y Dos Metros (32 Mts) con el lote N° 44. El cual adquirieron según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 1.997, quedando Registrado bajo el N° 49 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1.997. Sobre el referido lote de terreno, será plenamente propiedad del Ciudadano: JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ.
Que desde hace más de cinco años y ocho meses y permanente de esa unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Enero del 2.008, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público la cursa en el folio Nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por las partes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ y CARMEN LUCILA GINORIZ ROJAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Los cónyuges reconocieron los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, invocado por los cónyuges. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ y CARMEN LUCILA GINORIZ ROJAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el día 18 de Agosto de 1.984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. La Juez Temp, (fdo) Abg., Nereida Estaba García. La Secretaria (fdo) Abg. Francis Vargas de Regnault. En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. La Secretaria (fdo) Abg. Francis Vargas de Regnault.
Es copia fiel y exacta de su original, la cual certifica en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008)
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas de Regnault
NEG/aa
Exp. 15.995
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