LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.002.-

DEMANDANTE: JOSEIDY DEL VALLE VILLARROEL SALAVERRIA Y
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros 13.348.739 y
11.969.416, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Comienzo de la Av. San Antonio, Casa S/N, de
Guiria y Calle Principal de Playa Grande,
Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del
Estado sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Enero del 2008, comparecieron los ciudadanos: JOSEIDY DEL VALLE VILLARROEL SALAVERRIA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.348.739 y 11.969.416 respectivamente, y con domicilio la primero Comienzo de la Av. San Antonio, Casa S/N, de Guiria y el segundo Calle Principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadano: NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de dos Mil Dos (2002), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio tres (03) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Pegallos, casa S/N, de Guiria Capital del Municipio Valdéz del Estado sucre, y que desde el once de Mayo del año 2002, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial no se procreo hijo y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Enero del 2.008, se ordenó la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSEIDY DEL VALLE VILLARROEL SALAVERRIA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSEIDY DEL VALLE VILLARROEL SALAVERRIA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de dos Mil Dos (2002).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,






NEG/Fv/br.
Exp. N° 16002.