LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 15.611.
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE FERMÍN MARÍN y YASIRYS
ENCARNACIÓN RUIZ MARCANO, titulares
de Las Cédulas de Identidad Nros.
11.967.581 y 9.459.014.
DOMICILIOS PROCESALES: Carúpano Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Enero del 2.007, comparecieron los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE FERMÍN MARÍN y YASIRYS ENCARNACIÓN RUIZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Primero en la Calle Carabobo Nº 80, Cruce con calle Las Margaritas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.967.581 y 9.459.014, respectivamente, asistidos de la Abogado en ejercicio ciudadana: MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro: 102.807 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día Dos (02) de Junio de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.-
Que una vez celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ciprés, Nº 48, de la Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Ocho (08) del Expediente.-
Mediante escrito de fecha Treinta (30) de Enero del año 2.008 los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE FERMÍN MARÍN y YASIRYS ENCARNACIÓN RUIZ MARCANO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro: 102.807, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE FERMÍN MARÍN y YASIRYS ENCARNACIÓN RUIZ MARCANO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Dos (02) de Junio de 2.003.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -
La Juez Temp.,
Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/br.
Exp. N° 15.611.
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