LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.477
DEMANDANTE: ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.910.323.
APODERADO: Abg. NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 42.973.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho, casa s/n de la Población de
Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.
DEMANDADA: ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, titular de
la Cedula Identidad N° 5.905.572.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa s/n de la Población de
Verycallar de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto sin informes de las partes.
En fecha 03 de Agosto del 2.006, compareció el ciudadano: ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.323, y con domicilio en la Calle Ayacucho, casa s/n de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.905.572, domiciliada en la Calle Principal, casa s/n de la Población de Verycallar de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del Expediente.
Que durante el desarrollo de la unión matrimonial, se procreó una hija de nombre DALIANIS DEL VALLE, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, marcada con Letra “B”, y no se adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Que a mediados del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), se presentó una fuerte discusión entre él y su cónyuge, quien lo humilló y procedió a agredirlo en forma verbal, para luego abandonar el hogar conyugal, el cual habían fijado en la Calle Ayacucho, casa Nº 12, de la Población de Campo Claro de Irapa, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal a demandar en Divorcio a la ciudadana ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, la cual fue practicada, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ, asistido por el
Abogado en ejercicio ciudadano: NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS RODRÍGUEZ y MARELYS MARTÍNEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen a los ciudadanos ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ y ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA”; “que si saben que los ciudadanos ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ y ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, contrajeron matrimonio”; “que en la actualidad ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ y ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, se encuentran separados”; “que los ciudadanos ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ y ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, convivían en Campo Claro, en casa de ONAN, ubicada en la Calle Ayacucho s/n”; “que esa casa la habita ONAN, porque ANULFA se fue de la casa”; “que ella tuvo una discusión con el señor ONAN GIMENEZ, y le dijo que se había equivocado de hombre, y que ese hombre a ella le parecía
que era medio raro”; “que eso sucedió como en el año 1.986-1.987”;”que desde que tuvieron problemas hasta la actualidad, no ha habido ningún tipo de reconciliación entre ellos”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave
afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ONAN JOSE GIMENEZ VELÁSQUEZ contra la ciudadana ANULFA PATRICIA FRANCO GARCÍA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG-mmg.
Exp. 15.477
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