LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Febrero del 2.008.-
197° y 148°.-
Exp. N° 14.143.-

DEMANDANTE: JOSEFA MARIA RAMÍREZ, titular de la Cedula
de la Cedula de Identidad N°. 1.810.432.

APODERADO: LUIS ALTURO IZAGUIRRE UGAS y JOSE LUIS
MEDINA, Inscritos en el InpreAbogado bajo
los Nros 64.112 y 65.360, Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 02, oficina
N° 10, Av. Independencia Carúpano.

DEMANDADOS: CARMEN LUISA MARTINEZ Y GUSTAVO RAMIREZ,
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
4.590.250 y 4.299.499, respectivamente.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: TERCERÍA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y hecho un estudio exhaustivo de las mismas el Tribunal previamente observa:
Que por auto fecha 22 de Noviembre del 2.007, se acordó Notificar al coodemandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223, como fue solicitado por el abogado en ejercicio GUALBERTO RÍOS VALLEJO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 6.746, y por una inadvertencia de este Tribunal se libro dicho Cartel siendo que el mencionado abogado no posee Poder alguno en la presente causa, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de ordenar el presente proceso deja sin efecto dicho auto y las actuaciones posteriores, entendidas por tales, el Cartel de notificación librado en esa misma fecha, y auto donde se agrego la publicación correspondiente del Cartel y que cursan a los folios 81, 82 y 86 del presente expediente. Así se decide, así mismo vistas las diligencias que anteceden suscritas por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, de este domicilio, actuado en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante en la presente causa, tal como consta en el folio 61 del presente expediente, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto no consta en autos la notificación Legal de la parte demandante.
La Juez Temp.,
La Secretaria.,
Abg. Nereida Estaba García.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
NEG/Fvc/ecm.-
Exp. N°. 14.143.-