REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Febrero de 2008.
197° y 149°
Exp. N° 16.030.
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, e inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415.-
APODERADO: No Otorgó Poder
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edif. FUNDA-
BERMÚDEZ, Ofic. 04, Jurisdicción del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Identidad N° 5.474.241.
DEMANDADO: “COMERCIAL EL ROSARIO, C.A.”, Inscrito en el
Registro de Comercio, bajo el N° 123, folio
186 al 189, Tomo 42 de los Libros de
Registro de Comercio respectivos.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS
PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El presente expediente llega a este Tribunal, con ocasión de la Declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, al considerarse incompetente por la materia para conocer el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que interpusiera el Profesional del Derecho, Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, contra la Empresa Mercantil Comercial El Rosario C.A.
ANTECEDENTES:
En fecha 03-10-2007, el aludido profesional del Derecho interpone la presente demanda, por ante la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, quien la recibe y procede distribuir la misma al Tribunal Quinto en Funciones de Control, de ésta misma Jurisdicción, dándole entrada en fecha 16 de Octubre del 2007, quedando signada con el N° RP11-V-2007-000001; procediendo posteriormente en fecha 30-10 2007, a declinar la competencia por ante el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial.
El demandante en su libelo aduce, que en fecha 27 de Mayo del 2003, el Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil “ Comercial El Rosario C.A”,Ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ PALACIOS, plenamente identificado en el expediente, le otorgó Poder Especial Penal, con el propósito de interponer Acción Penal contra los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RIVAS SÁNCHEZ Y PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, en su caracteres de Representantes Legales y únicos socios y firmantes de la Cuenta Corriente N° 20-063-000010-6, de la Entidad de Ahorros y Prestamos “MI CASA”, Oficina Carúpano, de la Empresa Mercantil “INVERSIONES EVELIN, C.A”. En cumplimiento con el mandato conferido, en fecha 23 de Enero del 2004 interpone formal Querella contra los mencionados Ciudadanos, por el delito de Estafa Agravada Continuada, llegando a conocer el supra nombrado Tribunal Segundo de Control, en el expediente signado con el N° RP11-P-2004-000017; en el cual se celebró en fecha 21 de Junio del 2007, la Audiencia Preliminar, Acogiéndose los Acusados al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a dictar la Sentencia respectiva.
Ahora bien; una vez recibida la demanda por ante el Tribunal Quinto de Control, procede a declinar la competencia por ante el Tribunal Segundo de Control, por cuanto alega que ese Tribunal es el competente para conocer la misma, en virtud que dicho Tribunal fue el que conoció del expediente y dictó la sentencia que causó los honorarios profesionales que hoy se reclaman; basándose en Jurisprudencias de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Control, recibe el Expediente en fecha 06 de Noviembre del 2007 y mediante Auto de fecha 29 de Enero del 2008, Declina la Competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano; por considerarse incompetente para conocer, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, en relación con los artículos 49,51,54,55 y 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Jurisprudencia Nacional ha establecido como criterio reiterado, respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las demandas por Cobro de Honorarios Profesionales, lo siguiente: La Estimación e intimación de los honorarios profesionales judiciales de Abogados, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cito “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Aunado a la Jurisprudencia antes transcrita, es preciso señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero del 2003, Exp. N° 2001-000518, que establece:
“…Cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia fucional, sgún la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados…”
Evidentemente en el caso subiudice, estima esta juzgadora que si bien es cierto que el proceso de honorarios profesionales de abogados, es de naturaleza intimatoria, autónomo e independiente de la causa principal, no es menos cierto , que el mismo debe ser sustanciado y tramitado por ante el tribunal de la causa, que en este caso en específico, es el Tribunal Segundo de control, tantas veces mencionado; por ser el que conoció en primer grado el expediente que dio origen al derecho reclamado (Horarios Profesionales) y donde se procesaron las actuaciones que se estiman e intiman, las cuales son el soporte de la demanda, puesto que lo contrario sería vulnerar el derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyendo de esta forma, que en materia de honorarios profesionales por ser esta funcional es exclusiva del tribunal donde consten las actas procesales.
Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que el origen de la demanda intentada por el profesional del Derecho, Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, en contra de la Empresa Mercantil Comercial El Rosario, fue producto de la Acción Penal que ejerciera por mandato del Presidente y Representante Legal de la referida Empresa Mercantil “ Comercial El Rosario C.A”,Ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ PALACIOS; contra los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RIVAS SÁNCHEZ Y PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, por el delito de Estafa Agravada Continuada; la cual se ventiló por ante el mencionado Tribunal Segundo en Funciones de Control, y donde resultó gananciosa su representada; por lo que en base a los argumentos Jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente analizados, esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y consecuencialmente plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER el presente juicio. Así mismo, por tratarse de un conflicto entre Tribunales con competencia sobre diversas materias que no tienen un Tribunal Superior Común y que además corresponden a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como fundamento los criterios Jurisprudenciales, que en reiteradas oportunidades han dejado sentado que el conflicto de Competencia entre la Jurisdicción Penal y la Civil, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá regular su competencia y resolver así la controversia suscitadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: La Incompetencia para conocer la presente causa. Segundo: Se declara de oficio el Conflicto de Competencia para conocer de la presente Causa, y se ordena la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que resuelva la controversia suscitada en la misma. Tercero: Se ordena Notificar al Tribunal Segundo en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, para que conozca el presente fallo. Remítase el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.
La Juez Temp.,
Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.030.
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