REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 25 DE FEBRERO DEL 2008
197° Y 149°
Exp. N° 15.864

DEMANDANTE: JÓVITO VILLALBA SILVA Y HENRY BRITO
GONZÁLEZ, APODERADO(S) Titulares
de las Cédulas de Identidad
Nros. 975.265 y 1.712.910.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADOS: JHONNY TARCISIO BERMÚDEZ BRITO, titular de
la cédula de Identidad N° 14.105.901.

APODERADA JUDICIAL: Abg. ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 93.044.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de Diciembre del 2.007, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044, quién actúa en representación del ciudadano JHONNY TARCISIO BERMÚDEZ BRITO y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los ciudadanos JÓVITO VILLALBA SILVA Y HENRY BRITO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 975.265 y 1.712.910, consignaron conjuntamente con el libelo de demanda un mandato marcado con la letra “A”, el cual fue Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 22-05-07, anotado bajo el N° 20, folios 81 al 88, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y en el cual su otorgante es el ciudadano GUSTAVO CELESTINO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.630.549 y que en ningún momento el demandado.
En fecha 12 de Diciembre del 2.007, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, se dejo constancia que no compareció persona alguna, tal como consta al folio (153) del presente expediente.
Que en fecha 18-01-08, siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas promovidas, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante al actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer Poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o sea insuficiente, contempla dos supuestos a saber: Primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, que solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, (Art. 166 del Código de Procedimiento Civil).
Dicha exigencia se encuentra contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Conforme a las disposiciones transcritas se infiere que para realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado, es necesario poseer titulo de Abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sino representados por abogados.
El Segundo Supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o Poder salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley y por último el tercer caso se refiere al caso del Poder otorgado ilegalmente o sea insuficiente.
Evidentemente en el caso sub iudice, estima esta Juzgadora, que el origen o la fuente de la presente demanda de intimación de honorarios, intentada por los profesionales del derecho Jovito Villalba Silva y Henry Brito González, contra el Ciudadano JHONNY TARCISIO BERMÚDEZ GARCÍA, fue el supuesto mandato que el ciudadano supra mencionado le hubiera conferido y quien a su vez contrata sus servicios profesionales para que lo representen en el proceso de negociaciones extrajudiciales entre PDVSA-PETRÓLEO Y GAS, S.A, por una parte, y por otra ACPACIGMA, de las cuales es miembro afectado, por ser propietario de 1 Bienhechuría fomentada por él, además Interponen los demandantes una serie de documentos, para sustentar su pretensión, dentro de los cuales anexan marcado “A”, el supuesto poder señalado ut supra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo del 2007, quedando anotado bajo el N° 20, folios 81 al 88; pero en el cual se evidencia que el otorgante fue el ciudadano Gustavo Celestino Brito, y observa esta Juzgadora, que no es como aducen los demandantes, que fué el Ciudadano JHONNY TARCISIO BERMÚDEZ GARCÍA, quien se los había otorgado y a la vez contratado sus servicios; por cuanto todo poder inicialmente otorgado es un acto Intuito Personae; vale decir personalísimo, porque debe ser suscrito por su otorgante u otorgantes, ante la autoridad competente (Notario) y no bajo representación de un tercero. Se evidencia en el caso de marras, que solo el Ciudadano Gustavo Celestino Brito, fue realmente el que suscribe el tan mencionado documento público, el cual fue previamente desechado en el presente expediente, por haber prosperado la incidencia de tacha sobre el mismo; razones por las cuales a criterio de quien decide la Cuestión Previa Opuesta se subsume entre los supuestos del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo así es forzoso para esta Juzgadora declararla con lugar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Notifíquese a las partes. Así se decide.
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


NEG-mmg.
Exp. N°. 15.864